CNDJ - F25000250200020220009401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220009401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11967
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000202200094 01 Aprobado según Acta No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO Negada la ponencia del honorable magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a conocer en consulta la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca3, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS HERNANDO REINA G ALEANO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
1 Sala ordinaria No. 057 del 2 de octubre de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los HH.MM Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala
Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se originó a partir de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá4, dentro del proceso penal identificado con el radicado 2021 -00340, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Erwin Contreras Ortiz y Jeisson Leonardo Suárez Romero. Se referenció que, el profesional del derecho LUIS HERNANDO REINA GALENO actuó como ap oderado de los implicados durante la diligencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 16 de noviembre del 2021, pese a encontrarse con una sanción disciplinaria vigente para dicha data.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d e la Justicia, acreditó que el doctor LUIS HERNANDO REINA GALENO identificado con cédula de ciudadanía número 19.204.413, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 119328, no v igente al momento de la
con cédula de ciudadanía número 19.204.413, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 119328, no v igente al momento de la consulta5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional del derecho LUIS HERNANDO REINA GALENO registraba los siguientes antecedentes disciplinarios6:
- Sanción disciplinaria: Impuesta mediante sentencia del 23 de junio de 2020, que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS HERNANDO REINA GALENO , a partir del 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022.
4 03ActaOrdenCompulsa 202200094. 5 05RnaLuisHernandoReinaGaleano 202200094.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante auto del 30 de enero de 2023, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, que tuvo lugar en sesiones del 29 de marzo de 20238 y 1 de junio de 2023 9, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Se le reconoció personería a la doctora Carmen Elena Arenas Gutiérrez
se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Se le reconoció personería a la doctora Carmen Elena Arenas Gutiérrez como apoderada de confianza del disciplinado.
-Versión libre del inves tigado10. Manifestó su intención de confesar la falta, declarando que esta decisión fue consciente, libre y espontánea. Acompañado por su defensora de confianza, aceptó la comisión de la falta disciplinaria y expresó lo siguiente en su intervención: “(…) acepto la responsabilidad de los cargos que se me imputan, le asiste razón al señor Juez 2 Penal Municipal de Zipaquirá, señoría”.
Indicó que el proceso en el cual actuó como defensor de confianza de los señores Yeison Leonardo Suárez Romero y Erwin Contreras Ortiz se originó el 21 de septiembre de 2021, fecha en la que se legalizó la captura de los condenados. Relató los hechos ocurridos en relación con la aceptación de cargos, el reconocimiento de la víctima, los intereses de los sujetos procesales, los ob jetivos que se propusieron alcanzar y los inconvenientes que surgieron en el desarrollo del proceso.
6 24Antecedentesdisciplinarios 202200094 MPVS. 7 06AutoAperturaProcesoDisciplinario 202200094. 8 18Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 03_29_2023 05_00 PM UTC. 9 23Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 06_01_2023 02_57 PM UTC (1).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mencionó que, para esa data, el Consejo Superior de la Judicatura había impuesto una sanción disciplinaria de cuatro (4) meses, la cual inició el 28 de oc tubre de 2021 y finalizó el 27 de febrero de 2022. Explicó que, durante la audiencia de verificación de allanamiento, los familiares de los procesados ejercieron presión en relación con la reparación; además, la víctima interrumpió la comunicación con la defensa y la tenedora del vehículo solicitó la entrega del mismo. Señaló que estas circunstancias complejizaron el cumplimiento de sus funciones.
Argumentó que desconocía el procedimiento para la notificación de la sanción impuesta y que no comprendía los mecanismos mediante los cuales sería informado de la imposibilidad de actuar como defensor. En este contexto, dijo que actuó en la diligencia del 16 de noviembre de 2021 sin prever las consecuencias de su comportamiento, afirmando: “me arrepiento de ese mo mento, nunca tuve la intención de violar la ley actuando dolosamente ni de obstruir la justicia; solo busqué garantizar el debido proceso y soluciones para todos los involucrados (procesados, víctima e intervinientes en el proceso penal), sin un actuar deliberado (…)”.
Finalmente, solicitó comprensión frente a su conducta, calificándola como un error humano y pidió que se aplicara la sanción mínima, considerando que no se generó ningún perjuicio.
proceso penal), sin un actuar deliberado (…)”.
Finalmente, solicitó comprensión frente a su conducta, calificándola como un error humano y pidió que se aplicara la sanción mínima, considerando que no se generó ningún perjuicio.
La magistrada ponente hizo énfasis, entre otras disposicio nes normativas, en lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
10 18Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 03_29_2023 05_00 PM UTC Minuto 05:29COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Se aportó como prueba documental, junto con la compulsa de copias, copia integra del expediente penal con el radicado 2021 -0034011, en el que se destacaron actuacio nes como: (i) acta del 16 de noviembre de 2021, correspondiente a la audiencia de verificación de allanamiento, con la asistencia del fiscal, la víctima, los acusados y el defensor Luis Hernando Reina Galeano 12, y (ii) acta del 30 de noviembre de 2021 13, en la que se decretó la nulidad “ (…) a partir del anuncio de la audiencia de verificación de allanamiento realizada el 16 de noviembre de 2021 por parte de este funcionario” (…). Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación p rovisional del 1 de junio de 2023 la magistrada ponente
por parte de este funcionario” (…). Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación p rovisional del 1 de junio de 2023 la magistrada ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO por presuntamente desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Las normas infringidas en su literalidad disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades pa ra el ejercicio de la profesión
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
11 04AnexoCompulsa 202200094. 12 04AnexoCompulsa 202200094 - 09. ACTA VERIFICACIÓN ALLANAMIENTO 16 NOV-21.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
Señaló la instancia que el disciplinado intervino como apoderado en el proceso penal 2021 -0340 por el delito de h urto calificado y agravado, representando a Erwin Contreras Ortiz y Jeisson Leonardo Suárez Romero durante la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 16 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Zipaquirá, a pesar de que se e ncontraba suspendido en el ejercicio de su profesión por un periodo de cuatro (4) meses, comprendido entre el 28 de octubre de 2021 y el 27 de febrero de 2022, razón por la cual no podía actuar como defensor en dicha diligencia. Como consecuencia de esta intervención, el juzgado, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en esa audiencia al configurarse una indebida representación durante la vigencia de la suspensión disciplinaria. En atención a lo preceptuado en el par ágrafo del artículo 105 de la Ley
2021, decretó la nulidad de lo actuado en esa audiencia al configurarse una indebida representación durante la vigencia de la suspensión disciplinaria. En atención a lo preceptuado en el par ágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 14, dada la confesión del investigado, las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
13 04AnexoCompulsa 202200094 -46. ACTA NULIDAD 30 NOV-21. 14 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca16 impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS HERNANDO REINA GALEANO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
El a quo estableció que, durante la diligencia de allanamiento realizada
contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
El a quo estableció que, durante la diligencia de allanamiento realizada el 16 de noviembre de 2021, el abogado intervino en calidad de defensor de confianza de Erwin Contreras Ortiz y Jeisson Leonardo Suárez Romero a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de su profesión, circunstancia que fue verificada mediante consulta en la Unidad de Registro de Abogados y Auxil iares de la Justicia, donde se constató que su tarjeta profesional no estaba vigente. Además, el certificado de antecedentes disciplinarios confirmó que la suspensión le había sido impuesta por un periodo de cuatro (4) meses, entre el 28 de octubre de 2021 y el 27 de febrero de 2022, por lo que su actuación fue considerada irregular. Además de las pruebas documentales, como el acta de la diligencia y los audios correspondientes, consideró relevante la confesión voluntaria del disciplinado, quien reconoció h aber actuado en la audiencia del 16 de noviembre de 2021 estando suspendido y admitió que el Juez 2 Penal Municipal de Zipaquirá tenía razón en su determinación. Con base en estas pruebas, la Sala primigenia concluyó que, al encontrarse vigente la sanción disciplinaria, el investigado ejerció la profesión de manera ilegal, lo que motivó la nulidad de lo actuado en dicha audiencia.
15 26Sentencia 202200094. 16 Sala dual integrada por los H.M Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala
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15 26Sentencia 202200094. 16 Sala dual integrada por los H.M Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala
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En cuanto a la antijuridicidad, sustentó que, con su comportamiento, el disciplinado desconoció injustificadamente los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que no tuvo en cuenta la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, no renunció ni sustituyó los poderes conferidos y ejerció ilegalmente la actividad profesional e l 16 de noviembre de 2021, aun cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022.
Precisó que su participación en la audiencia, sin estar habilitado para ello, generó perjuicios p ara los implicados y un retraso en la administración de justicia. Para la Sala primigenia no existió justificación alguna que eximiera al disciplinado de su responsabilidad, ya que no se presentó ninguna circunstancia de fuerza mayor que pudiera justificar su conducta contraria a las normas éticas y legales.
En torno a la culpabilidad, señaló que el togado, plenamente consciente de los deberes inherentes a su calidad de profesional del derecho y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, optó
conducta contraria a las normas éticas y legales.
En torno a la culpabilidad, señaló que el togado, plenamente consciente de los deberes inherentes a su calidad de profesional del derecho y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, optó deliberadamente por actuar en contravención de las normas, ya que contaba con la posibilidad de renunciar o sustituir los poderes conferidos desde el momento en que conoció la sanción disciplinaria, pero decidió esperar una indicación formal sobre la fecha de inicio de esta, cuando hubiera podido consultar dicha información en el Registro Nacional de Abogados, configurando de este modo un actuar doloso al tener pleno conocimiento de las disposiciones legales que debía respetar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por último, en cuanto a los cri terios para dosificación de la sanción, la primera instancia consideró los criterios generales de: (i) la trascendencia social de la conducta señalando que “ (…) debe indicarse que la misma trasciende al ambiente social en deterioro de la imagen de la prof esión puesto que no es aceptable que quienes tienen los conocimientos y experiencia en el ámbito jurídico propicien el apartase de la ley pues ello afecta principios y deberes legal y constitucionalmente impuestos y es precisamente por ello que se genera reproche ante la incompatibilidad enrostrada, pues se causa un perjuicio que debe evitarse en pro del control del riesgo social y del acertado ejercicio profesional (…) 17”
legal y constitucionalmente impuestos y es precisamente por ello que se genera reproche ante la incompatibilidad enrostrada, pues se causa un perjuicio que debe evitarse en pro del control del riesgo social y del acertado ejercicio profesional (…) 17” y (ii) la modalidad de la conducta argumentando que “ (…) si bien el comportamiento e n voces del disciplinado pudo producirse ante su ímpetu por favorecer a todas las partes, cierto es que lo hubiera podido efectuar sustituyendo previamente a la nueva apoderada el poder18 (…)”.
Así mismo, se tuvo presente lo dispuesto en el literal b, num eral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como atenuante, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sancionó con CENSURA.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 16 de agosto de 202319, y mediante edicto fijado el 23 de agosto de 202320. Dentro del término de ejecutoria no se interpuso recurso de alzada, razón por la cual las diligencias fueron remit idas a esta instancia para surtir el grado de
17 26Sentencia 202200094 Folio 16 y 17. 18 26Sentencia 202200094 Folio 17. 19 27NotificacionDisciplinadoApoderadadelDisciplinadoMinisteriopublico 202200094 MPVS.
20 28EdictoSentencia 202200094 MPVS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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consulta, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 e n su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual su primió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razó n por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2122.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgad o dos veces por el mismo hecho, a menos
legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgad o dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado p ara revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y e l juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
21Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 22Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es func ión pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca
términos que la Constitución establece. 22Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es func ión pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ést a el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Cons titución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los
partes. No se señalan en la Cons titución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regul an la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la prime ra instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, dado que, el disciplinado fue debidamente notificado del auto de apertura de investigación, y desde ese momento ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, rindió versión sobre los hechos y manifestó su intención de confesar la conducta, por lo que se le atribuyó una falta que guarda coherencia tanto fáctica como jurídica con la descrita en la sentencia sancionat oria. Cabe resaltar que, una vez fue debidamente notificado, no presentó ni sustentó disenso alguno frente a la decisión, lo que refleja el pleno respeto por las garantías procesales que le asistían. Superado este examen sin encontrar irregularidades que r iñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que r iñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado.
Tipicidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La tipicidad de la conducta descri ta en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Las pruebas oportunamente allegadas al plenario confirmaron que el jurista actuó mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, tal como se explica a continuación: de acuerdo con el expediente con radicado número 2021 -034023, correspondiente al proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado seguido co ntra los señores Erwin Contreras Ortiz y Jeisson Leonardo Suárez Romero, el doctor REINA GALEANO participó activamente en la diligencia de verificación de allanamiento realizada el 16 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá. La conducta del disciplinado quedó probada mediante las pruebas
GALEANO participó activamente en la diligencia de verificación de allanamiento realizada el 16 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá. La conducta del disciplinado quedó probada mediante las pruebas documentales presentadas, entre las cuales se encontraban el acta que acompañó la compulsa dentro del presente proceso y la información contenida en el expediente penal, que incluyó los aud ios correspondientes a la diligencia mencionada. Además, las certificaciones emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (No. 570451) y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (No. 800952) corroboraron que la tarjeta profesional No. 119328 asignada al abogado no estaba vigente en la fecha mencionada.
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Asimismo, se determinó que la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, expediente 2017-01547-0124, se encontraba plenamente ejecutoriada al momento de los hechos, dado que la suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses, comprendido entre el 28 de octubre de 2021 y el 27 de febrero de 2022, fue notificada el 23 de junio de 2020 al correo electrónico: hernandoreinag@gmail.com25.
comprendido entre el 28 de octubre de 2021 y el 27 de febrero de 2022, fue notificada el 23 de junio de 2020 al correo electrónico: hernandoreinag@gmail.com25. Adicionalmente, el disciplinado, antes de la formulación de cargos, confesó la falta, ya que, de manera voluntaria y acompañado de su defensora de confianza, aceptó haber intervenido en la
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