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CNDJ - F25000250200020220053201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220053201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14122

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2022 00532 01

Aprobado según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutori a del 30 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Diego Andrés Hernández Poveda en su calida d de fiscal local de Anolaima.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual junto con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: El hecho atribuido no existióPágina 2 | 19

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: El hecho atribuido no existióPágina 2 | 19

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La primera instancia se encargó de investigar la presunta mora en que incurrió el titular de la F iscalía Local de Anolaima Cundinamarca , a quien correspondió instruir la noticia criminal identificada con el núm. 257546000381 2022 52585.

Al respecto , los quejosos manifestaron que el 11 de mayo de 2022 recibieron el oficio núm. 129 de la Fiscalía Local de Anolaima, mediante el cual el fiscal denuncia do informó que el 24 de enero del 2022 dio traslado al CTI de la noticia criminal. Sin embargo, al parecer no se hizo completo el traslado, pues no se mencionaron en el documento los hechos expuestos y los dos correos electrónicos que pertenecían a quienes debían ser investigados.

Finalmente, mencionaron que no se libró programa metodológico y orden a policía judicial, además hasta la fecha de presentación de la queja, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no habían intervenido, ni lo habían hecho el C omando de Policía del municipio y la Inspección de Policía de Anolaima, situación que solo acrecentaba la mora a la que era sometida la noticia criminal.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 11 de mayo de 2022 3 los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez, Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Rut Esmera lda Sua, presentaron queja disciplinaria contra el fiscal local de Anolaima

3.1. El 11 de mayo de 2022 3 los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez, Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Rut Esmera lda Sua, presentaron queja disciplinaria contra el fiscal local de Anolaima Cundinamarca.

3 Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | « 02Queja 202200532»Página 3 | 19

3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 25 de mayo de 20224, el asunto fue asignado al magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez quien, a través de auto del 21 de abril de 2023 5, ordenó indagación pre via en contra del fiscal local de Anolaima Cundinamarca, en averiguación.

3.3. La Fiscalía Local de Anolaima Cundinamarca remitió copia de la noticia criminal núm. 257546000381202252585 y rindió informe del trámite surtido6. Del mismo modo, certificó al doctor Diego Andrés Hernández Poveda fungía como fiscal local de Anolaima Cundinamarca.

3.4. El 30 de junio de 2023 7 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del funcionario investigado.

3.5. El 11 de agosto de 20238 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la decisión de terminación al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso.

3.6. Por medio de correo electrónico remitido el 17 d e agosto de 20239 el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez interpuso recurso de

disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso.

3.6. Por medio de correo electrónico remitido el 17 d e agosto de 20239 el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez interpuso recurso de apelación, contra la anterior providencia. Luego, por medio de memorial d el 1 .° de septiembre de 2023 el disciplinable remitió contestación al recurso de apelación10

3.7. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 11 el magistrado instructor concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y,

4 Ibidem « 01ActaReparto 202200532o» 5 Ibidem « 06AutoIndagaciónPrevia» 6 14AnexosFiscaliaLocalAnolaima202200532 7 Ibidem « 23ArchivoIndagación » 8 Ibidem «24NotificacionDisciplinado202200532» 9 Ibidem «26EscritoRecursoApelacionQuejoso202200532» 10 Ibidem «37ContestacionRecursoApelacionDisciplinado202200532» 11 Ibidem «41AutoRecursoApelación2022-532Funcionarios»Página 4 | 19

por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En primer lugar, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca señaló que la indagación previa como propósito establecer si el doctor Diego Andrés Hernández Poveda incurrió en mora judicial, al impartir trámite a la noticia criminal identificada con el núm. 257546000381202252585.

establecer si el doctor Diego Andrés Hernández Poveda incurrió en mora judicial, al impartir trámite a la noticia criminal identificada con el núm. 257546000381202252585.

Luego, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el a quo precisó que la Fiscalía General de la Nación recibió la denuncia presentada por parte Alberto Urrea Martínez, y como víctimas, el señor Luis Carlos Domínguez, Pía Eugenia Domínguez y Ruth Sua, por el delito de calumnia, el día 10 de mayo de 2022.

Consiguientemente, hecho un recuento del trámite realizado dentro de la denuncia presentada, el primer nivel determin ó a la mis ma se le impartió el trámite correspondiente, se libraron órdenes a policía judicial que incluían los correos electrónicos señalados por los denunciantes y estaba la actuación en estado activa, en espera del recaudo de elementos materiales de prueba , por lo que en esa ocasión no se podía probar la existencia de una conducta disciplinariamente relevante.

Luego, afirmó que el funcionario dio respuesta a las solicitudes presentadas por los quejosos y, respecto de las que no era competente, las remitió a las autoridades correspondientes.

De otro lado, el a quo precisó que el funcionario judicial no remitió de manera incompleta documentación alguna, ni dejó de realizar algunaPágina 5 | 19

actuación a su cargo y destacó que era deber del quejoso , no solo manifestar una inconformidad, sino en señalar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pudieran catalogarse como falta disciplinaria , con indicación de aquellas

actuación a su cargo y destacó que era deber del quejoso , no solo manifestar una inconformidad, sino en señalar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pudieran catalogarse como falta disciplinaria , con indicación de aquellas situaciones que podían revestir relevancia, con el fin de encauzar la investigación, lo cual no concurrió en este caso.

Finalmente, la autoridad de primer nivel, teniendo en cuenta que los quejosos relacionaron nuevos hechos en el escrito del 2 de junio de 2023, ordenó repartir para investigar en cuerda separada los señalamientos hechos contra el señor Martín Sánchez Peñaranda, en su calidad de investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 30 de junio de 2023 , el señor Luis Carlos Domínguez presentó recurs o de apelación 12, el cual sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, subrayó que «no era la forma de investigar » y juzgar al investigador delegado por el fiscal local de Anolaima , quien presuntamente tomó como testigo s a personas que los atacar on y violaron sus derechos. Asimismo, consideró irregular el actuar del fiscal denunciado por «tomar simples declaraciones a personas inescrupulosas, sin respeto a la dignidad humana, desconocedores de las leyes, no solo de la tierra sino de las leyes divi nas inclusive cabe destacar ignorantes sin bases y sin moral».

En segundo lugar, expresó que no era cierta la ausencia de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez a las citaciones realizadas en el

destacar ignorantes sin bases y sin moral».

En segundo lugar, expresó que no era cierta la ausencia de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez a las citaciones realizadas en el marco de la investigación por extorsión , es más, dijo que s e interpusieron quejas disciplinarias por cada citación realizada por los

12Expediente digital | «01PrimeraInstancia» | «27AnexoRecursoQuejoso202200532»Página 6 | 19

funcionarios, ante la «Comisión de Disciplina Judicial ». Además, dijo que denunció al doctor Diego Andrés Hernández Poveda , por «presuntos actos de prevaricato por acción y por omisión» dadas las múltiples injurias y falsas denuncias que el fiscal denunciado relacionó en su contra sin pruebas.

En tercer lugar, solicitó al fiscal denunciado que consultara las pruebas analizadas en el proceso con radicado n.° 11001-33-43-060-201800025-00 en la cual eran evidentes las « graves violaciones que cometió la ASOACIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO INTERVEREDAL DE REVENTONES, ANOLAIMA; negándose a cumplir un fallo de tutela, negándose a respetar el derecho de petición y el derecho al acceso al servicio de acueducto».

En cuarto lugar, se refirió a las violaciones cometidas por la «empresa en el codensa y algunos funcionarios» [sic] y dijo que se «atiene» a lo probado en la acción de tutela n°. 11001-03-15-000-202111747-01 y en las denuncias pre sentadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Fiscalía General de la Nación , contra

probado en la acción de tutela n°. 11001-03-15-000-202111747-01 y en las denuncias pre sentadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Fiscalía General de la Nación , contra los dos electricistas contratistas del área de planeación municipal de la Alcaldía de Anolaima.

Finalmente, solicitó que revocara la deci sión de archivo en contra del doctor Diego Andrés Hernández Poveda en su calidad de fiscal local de Anolaima Cundinamarca, por presuntamente faltar a sus deberes e incurrir en «presuntos actos de prevaricato por acción y omisión» , así como las violaciones a sus derechos por las amenazas y esc ritos anónimos de los que han sido sujetos luego de interponer diversas denuncias y demandas. Es más, dijo que no se les citó para audiencia virtual en el proceso disciplinario de la referencia, ni conocieron del expediente digital.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPágina 7 | 19

Mediante acta individual de reparto del 12 de septiembre de 202313, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Luego, el quejoso presentó dos escritos, uno denominado recurso de apelación y otro por medio del cual remitió copia de la impugnación presentada en una acción de tutela. A continuación, el personero municipal a Anolaima remitió el escrito mediante el cual se dec laró impedido para conocer de los asuntos en los que fungiera como parte el aquí quejoso , manifestación que solicitó tener en cuenta en este trámite.

municipal a Anolaima remitió el escrito mediante el cual se dec laró impedido para conocer de los asuntos en los que fungiera como parte el aquí quejoso , manifestación que solicitó tener en cuenta en este trámite.

En consideración de lo anterior, mediante auto del 31 de julio de 2024, el magistrado ponente ordenó remitir la manifestaci ón a la Procuraduría General de la Nación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la en trada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de ene ro de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

13 Expediente digital | «02SegundaInstancia» | « 001 ACTA 25000250200020220053201 »Página 8 | 19

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisio nes Seccionales de Disciplina Judicial.

función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisio nes Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez supe rior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación »14. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté de bidamente sustentada.

7.2. Problema jurídico a resolver

Así las cosas, atendiendo a que el quejoso en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos respecto de providencia emitida en favor del disciplinado, se plantea el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar el auto de archivo de la actuación en favor del doctor Diego Andrés Hernández Poveda en su calidad de fiscal local de Anolaima?

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 9 | 19

T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 9 | 19

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar el archivo de las presentes diligencias toda vez que, de las actuaciones surtidas por el doctor Diego Andrés Hernández Poveda en su calidad de fiscal local de Anolaima , con ocasión a que no tuvo lugar mora judicial en la noticia criminal núm. 257546000381202252585.

Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) Cuestión previa; (7.2.2.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (7.2.3) el caso en concreto.

7.2.1. Cuestión previa

En el caso sub judice, observa esta colegiatura que luego de haberse concedido el recurso de apelación contra el auto del 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió el 4 de octubre de 2023 15 escrito presentado por los señores Pía Eugenia Domínguez y Luis Carlos Domínguez, en el cual nuevamente remitían el recurso de apelación presentado de forma primigenia ante la autoridad de primera instancia16.

De manera que, a voces del artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura debe reiterar que la interposición y sustentación del recurso de alzada debe darse ante el a quo , por lo que deviene

De manera que, a voces del artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura debe reiterar que la interposición y sustentación del recurso de alzada debe darse ante el a quo , por lo que deviene extemporáneo aquel presentado ante el ad quem . En todo caso, comoquiera que se trata del mismo escrito se examinará aquel presentado ante la sala de primer nivel.

15 Expediente digital: «02SegundaInstancia», «005 OFICIO REMISORIO-05-10-2023 RAD. 250002502000202200532» 16 Expediente digital: «02SegundaInstancia», «006 ANEXO-RECURSO DE APELACIÓN SALA 6C.D.C.»Página 10 | 19

7.2.2. «El hecho atribuido no existió », como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 20 19 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con l a categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.17

tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.17

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el operad or disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar l a existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una

17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 11 | 19

circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

7.2.2. E l caso en concreto

disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

7.2.2. E l caso en concreto

A partir de los reparos planteados, y lo precisado en la queja, esta colegiatura observa que, inicialmente las irregularidades planteadas por los quejosos estuvieron dirigidas a (i) la omisión de remitir la denuncia de manera completa por parte del fisc al denunciado; y (ii) la demora en el trámite impartido dentro de la noticia criminal núm. 257546000381202252585.

Sin embargo, en el recurso de alzada el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el fiscal denunciado, un investigador del CTI, la empresa «Codensa» entre otros . Frente a ello, esta corporación considera que tales argumentos constituyen un nuevo hecho que no fue expuesto ni en la queja ni versan sobre los reparos inicialmente establecido s, por lo cual, no es dable pronunciamiento alguno, toda vez que ese hecho no fue debatido por el a quo ni fue objeto de pronunciam iento alguno por parte de la investigada y que , de realizarse, conllevaría una vulneración al derecho fundamental al debido p roceso y defensa del disciplinable.

Sobre el particular, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18 ha sostenido lo siguiente:

En efecto, el recurso de alzada fue previsto con el objetivo de que, quien, estando legitimado para ello, pueda acudir a un a

18 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial. Auto del 1 de marzo de 2023. Radicado n.º

En efecto, el recurso de alzada fue previsto con el objetivo de que, quien, estando legitimado para ello, pueda acudir a un a

18 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial. Auto del 1 de marzo de 2023. Radicado n.º

76001110200020180223101. M. P. Magda Victoria Acosta Walteros.Página 12 | 19

segunda instancia o juez de superior jerarquía, a fin de exponerle los exactos motivos de inconformida d que tiene para con una decisión judicial de primera vara; y en esa medida, esa decisión superior tiene dos limites concretos: i) el marco irrestricto de los argumentos planteados en el recurso y, ii) las consideraciones que fueron plasmadas en la provide ncia atacada. […] De conformidad con lo anterior, emerge diáfano que el recurso de apelación no fue previsto para debatir asuntos diferentes a los que s e delimitaron en la situación fáctica y jurídica de las diligencias y, ello, no solo por así preverlo el esquema procesal, disciplinario y la mismo jurisprudencia constitucional; además, es algo que se infiere de la aplicación de la simple lógica, en tanto es apenas obvio que una segunda instancia, materialmente, no se puede pronunciar sobre algo que no fue objeto de investigación, valoración, argumentación y mucho menos, parte del contenido de la decisión que se analiza; máxime en casos como este, en el qu e se evidencia que dicha situación no ocurre por omisión o falencia del operador disciplinario, sino por cuenta del mismo quejoso que no los relacionó en su queja y solo los advierte llegado el momento de interponer y sustentar el medio de alzada.

por omisión o falencia del operador disciplinario, sino por cuenta del mismo quejoso que no los relacionó en su queja y solo los advierte llegado el momento de interponer y sustentar el medio de alzada.

Adicionalmente, en un pronunciamiento reciente19 adujo lo siguiente:

En ese orden de ideas, no existe asidero jurídico que permita en sede de alzada resolver un recurso de apelación cuyo fundamento es la exposición de un hecho o circunstancia nueva que no fue de batida por el a quo porque la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la circunstancia alegada por el apelante no fue objeto de investigación por parte de la primera instancia ni objeto de pronunciamiento alguno por parte del abogado disciplinable, de realizarse un pronunciamiento por parte de esta instancia conllevaría a una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa del disciplinable.

Adicional a lo argumentos expuestos, encuentra la Comisión n ecesario precisar que, atendiendo el contenido de los artículos 208 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, al momento de establecer si existe mérito para dar

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado n.º 130011102000 2021 00362 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 19

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado n.º 130011102000 2021 00362 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 19

apertura al proceso ―bien sea con indagación previa o apertura de investigación disciplinaria― el ma gistrado de conocimiento no está llamado realizar una valoración profunda de los hechos y los elementos aportados, pues el auto que da inicio a la actuación precisamente sirve para efectos de comenzar la averiguación, dirigir la investigación y, finalmente, adoptar una decisión.

En línea con lo expuesto, es claro que el régi men disciplinario define la etapa procesal en la que será necesario que el director del proceso identifique los hechos disciplinariamente relevantes que encauzarán la pesquisa, de form a tal que se «orient[e] el principio de investigación integral sobre un marco fáctico específico que es conocido por el disciplinable desde el momento mismo de su vinculación al proceso disciplinario y, con ello, [s]e permit[a] encauzar el ejercicio de def ensa conforme al límite que la autoridad disciplinaria atendió cuando de cidió dar apertura a la etapa de investigación»20. En relación con este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo las siguientes precisiones, en reciente decisión, veamos:

En este orden de ideas, para que la primera instancia inicie el proceso disciplinario en contra de un profesional del derecho a través del auto de apertura no resulta necesario efectuar valoraciones profundas en torno a los hechos disciplinariamente relevantes que integran la queja, el informe o la noticia que sustenta el i nicio oficioso de la investigación o mucho menos

través del auto de apertura no resulta necesario efectuar valoraciones profundas en torno a los hechos disciplinariamente relevantes que integran la queja, el informe o la noticia que sustenta el i nicio oficioso de la investigación o mucho menos sobre las pruebas que lo acompañan o que faltan para acreditar aquellos hechos, pues en ese estado prematuro de la actuación la [ley] no exige contar con dichos elementos. Ahora, lo anterior, no obsta para q ue el primer nivel sí deba cumplir con la carga de verificar y establecer al momento de definir si inicia o no la actuación disciplinaria con la información que tenga en el expediente, la existencia provisional de los hechos disciplinariamente relevantes, pues en caso contrario, deberá inhibirse ya sea porque la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, (ii) que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) que sea de imposible ocurrencia o (iv) que los hechos sean presentados de m anera absolutamente inconcreta o difusa.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de septiembre de 2024. Radicación 080011102000 2015 00610 01. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 19

[…]

Por otro lado, para esta Corte, resulta oportuno referirse a los hechos disciplinariamente relevantes, para señalar que se trata de un concepto que debe ser entendido como aquella descripción del contexto fác tico en el que tuvo o tiene lugar la conducta denunciada o contenida en un informe, y que preliminarmente se considera en posible contradicción con los deberes profesionales

de un concepto que debe ser entendido como aquella descripción del contexto fác tico en el que tuvo o tiene lugar la conducta denunciada o contenida en un informe, y que preliminarmente se considera en posible contradicción con los deberes profesionales o funcionales que están previstos en el ordenamiento jurídico21. [Negrilla original]

En el caso sujeto a estudio, la Comisión advierte que el primer nivel atendió los criterios normativos que definían la necesidad de dar apertura a la actuación disciplinaria y, ten iendo en cuenta que no concurrían las causales para desestimar de plano la queja, procedió a dictar auto de indagación previa, con la orden de recaudar las pruebas que servirían de sustento para adoptar una decisión.

En esa medida, no es posible que esta Comisión se pronuncie sobre hechos que no fueron definidos en el escrito que dio inicio a la actuación disciplinaria y que, en consecuencia, no hicieron parte del análisis que sustentó el auto de terminación del proceso, en razón de que la actuación discip linaria se orientó sobre la conducta del funcionario judicial que fue definida al momento de dictarse auto de indagación previa.

En consecuencia, en garantía del debido proceso del disciplinable, y con ocasión a que no fue un supuesto fáctico objeto de i nvestigación, la Comisión se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento, pues no fue denunciado oportunamente. Sin embargo, esto no es óbice para que los quejosos lo pongan en conocimiento en otra cuerda procesal.

21 Ibidem.Página 15 | 19

Dicho lo anterior, en lo que se refiere a los puntos que sí fueron materia

óbice para que los quejosos lo pongan en conocimiento en otra cuerda procesal.

21 Ibidem.Página 15 | 19

Dicho lo anterior, en lo que se refiere a los puntos que sí fueron materia de queja y, en consecuencia, de pronunciamiento por la autoridad de primera instancia, se advierten las siguientes actuaciones relevantes realizadas en la noticia criminal núm. 257546000381202252585:

FECHA DE ACTUACIÓN ACTUACIÓN REALIZADA 11 de mayo de 2022 Se recibió la denuncia penal por calumnia 13 de mayo de 2022 Orden de policía judicial, con el fin de establecer testigos, ampliación de la denuncia y demás EMP.

17 de mayo de 2022 Respuesta a derecho de petición del señor Luis

20 de mayo de 2022 Respuesta al Consejo de Estado sobre la investigación 23 de mayo de 2022 Respuesta a derecho de petición 27 de abril de 2023 Informe de policía judicial presentado por investigador de campo

Conforme a ello, obsérvese que el fiscal denunciado impartió el trámite necesario desde el 13 de mayo de 2022, momento en que dictó órdenes de policía judicial en la investigación penal , con el fin de establecer la ubicación y realizar entrevistas a los testigos, recaudar otros los elementos mate

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