CNDJ - F25000250200020220091801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F25000250200020220091801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11996
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202200918 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art ículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 202 4 por la Comisión Seccional de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 11996
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202200918 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Disciplina Judicial de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado EDWIN DAR ÍO RIVERA ESCOBAR por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en la que solicitó que se investigara al abogado EDWIN DAR ÍO RIVERA ESCOBAR por su inasistencia a las sesiones de la audiencia que se programaron dentro del proceso seguido en contra de J osé Ferney
solicitó que se investigara al abogado EDWIN DAR ÍO RIVERA ESCOBAR por su inasistencia a las sesiones de la audiencia que se programaron dentro del proceso seguido en contra de J osé Ferney Barrero Zanabria, con radicado CUI 2532060013372020000026 -00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya que con dicho comportamiento se impidió la instalación del juicio oral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N°213262 del 31 de agosto de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado EDWIN DAR ÍO RIVERA ESCOBAR portador de la T.P. 302791 del C. S.J.
2 M.P: FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ en sala con el magistrado JOSÉ ANTONIO
HOYOS DÁVILA.A 11996
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Mediante auto del 24 de octubre del 2022 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 14 de marzo del 2023 se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa opor tunidad, el investigado rindió versión libre,
El 14 de marzo del 2023 se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa opor tunidad, el investigado rindió versión libre, manifestando que en la fecha de la audiencia se encontraba fuera del país, debido a que tenía que resolver unos asuntos de carácter personal en Chile, toda vez que su esposa se encontraba embarazada y por comp licaciones había perdido el bebé, agregó que antes de viajar dejó algunos temas organizados entre ést os, que había dialogado con el procesado, a quien le indic ó que en la siguiente sesión podría revocarle el mandato, reseñando que también dejó dicho ello en el Juzgado de Guaduas, lo cual realizó de forma verbal, sin que respecto de tal hecho contara con pruebas. Aclaró que efectivamente no asistió a la sesión, pero resaltó que confió en el procesado en el sentido que esta persona le revocaría el poder. Tamb ién hizo énfasis en que confió en un empleado de la sede judicial, sin indicar su nombre, con quien adujo haber hablado y comentado el asunto.
Refirió que no fue su intención buscar el vencimiento de términos ni situación similar. Resaltó que todo se dio por su problema personal, lo cual lo llevó a desconectarse del asunto , adujo que lo ocurrido no es excusa, por lo que la Juez estaba en todo su derecho de pensar que su viaje se debía a otras razones.
Sostuvo que no informó por escrito ante el Juzgado la situación, porque ya había realizado otras gestiones primordiales en otras sedes judiciales y por cuanto, consideró que la situación había quedado clara
su viaje se debía a otras razones.
Sostuvo que no informó por escrito ante el Juzgado la situación, porque ya había realizado otras gestiones primordiales en otras sedes judiciales y por cuanto, consideró que la situación había quedado clara con el procesado, frente a que le revocaría el mandato en la audiencia.A 11996
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Insistió en que sí acudió al D espacho a narrar su situación, pero no radicó ningún documento, resaltado que la juez era nueva y no lo conocía, y dado que el proceso era por un tema de un menor de edad, la funcionaria pensó que estaba utilizado ello como una maniobra dilatoria.
Explicó que cuando retorno al país en noviembre se percató de la compulsa de copias, y trató de comunicarse con el procesado, pero no fue posible, enfatizando en que habló con la familia de éste y comento su situación, manifestándoles su inconformidad con el hecho de que la su representado no le hubiera revocado el poder como habían quedado, y a efecto que se le asignara un defensor de oficio.
Finalmente, señaló que siempre ha tratado de obrar diligentemente y estar pendiente de los requerimientos de los Juzgad os, pero que, en ese momento , por la difícil situación que estaba atravesando, se desconectó de todo.
El 21 de junio de 2023, ante la incomparecencia del abogado a la
estar pendiente de los requerimientos de los Juzgad os, pero que, en ese momento , por la difícil situación que estaba atravesando, se desconectó de todo.
El 21 de junio de 2023, ante la incomparecencia del abogado a la audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
El 13 de septiembre del 2023 en audiencia de pruebas y calificación el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: por la presunta incursión en conducta omisiva por parte del profesional del derecho EDWIN DARÍO RIVERA ESCOBAR,A 11996
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consistente en abandonar las diligencias propias de la actuación penal encomendadas por su mandante a efectos que ejerciera la defensa técnica dentro del asunto No. 25320 60 01 337 2020 00026 00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, comportamiento que se presentó a partir del 26 de ju lio de 2022 y que se extendió hasta el 22 de septiembre de 2022, cuando se relevó al togado de la defensa y se reconoció personería al Defensor Público
presentó a partir del 26 de ju lio de 2022 y que se extendió hasta el 22 de septiembre de 2022, cuando se relevó al togado de la defensa y se reconoció personería al Defensor Público
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la L ey 1123 de 2007 bajo el verbo “abandonar las diligencias propias de la actuación profesional ”. Así mismo, la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10. Conducta calificada a título de culpa.
Finalmente, el 12 de abril del 202 4 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso radicado bajo el Numero Interno No. 2021-114 y CUI 253206001337202000002600. • Copia del Oficio No. 861 del 5 de agosto de 2022, remitido al Investigado donde se le requiere para que presentara justificación por su inasistencia a la sesión del 26 de julio del mismo año. • Constancia de notificación efectuada por la servidora Jenny Cristina Jiménez Riartiva. • Copia del acta de audiencia juicio oral del 26 de julio de l
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de abril de 202 4, declaró resp onsable disciplinariamente al abogado EDWIN DARÍO RIVERA ESCOBAR por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de l Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para arribar a esa decisión, inicialmente explicó que el señor Barrero Zanabria, le otorgó poder al investiga do para que lo representara dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años . Indicó que el D espacho Judicial adelantó audiencia de preparatoria el 9 de mayo de 2022, en donde concurrió el procesado, el abogado EDWIN DARÍO RIVERA ESCOBAR, el Ministerio Público y las víctimas. En dicha sesión el acusado ratificó el poder que había otorgado al disciplinado. Posteriormente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, la Juez resolvió no revocar la providencia.
Señaló que, la Juez de conocimiento acordó con el togado y los demás intervinientes la fecha d el 26 de julio de 2022 , para iniciar con
apelación, no obstante, la Juez resolvió no revocar la providencia.
Señaló que, la Juez de conocimiento acordó con el togado y los demás intervinientes la fecha d el 26 de julio de 2022 , para iniciar con la etapa de juicio oral, data que le fue notificada en estrados al disciplinado. Sin embar go, llegado el día de la audiencia no se pudo adelantar la misma, dado que no asistió el abogado, por lo que, la referida audiencia tuvo que ser reprogramada y se otorgaron tres (3) días para que el investigado justificara su inasistencia, so pena de compulsar copia s. No obstante, el disciplinado guardo silencio y no explicó las razones de su incomparecencia.A 11996
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Aseveró que el 22 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral , fecha en la que tampoco asistió el profesional. En consecuencia, se le designó al procesado un defensor público para que continuara con el proceso . Finalmente, el 21 de octubre de 2022 la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el a quo estaba demostrado que el abogado incurrió en indiligencia profesional, al abandonar la gestión que se le encomendó por parte de su mandante , en virtud de que “a partir de la audiencia del 26 de julio de 2022 se desentendió por
el abogado incurrió en indiligencia profesional, al abandonar la gestión que se le encomendó por parte de su mandante , en virtud de que “a partir de la audiencia del 26 de julio de 2022 se desentendió por completo de las actividades propias de la actuación profesional den tro del proceso penal No. 25320 60 01 337 2020 00026 00 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), lo que redundó en disfavor de la defensa de su mandante JOSÉ FERNEY BARRERO ZANABRIA, quien se encontraba siendo juzgado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, comportamiento irregular que se extendió durante la vigencia del mandato hasta el 22 de septiembre de 2022, cuando se reemplazó por un apoderado de la defensoría pública”.
Manifestó que el comportamiento omisivo del disciplinado se acomodó al verbo rector consistente en abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto se apartó continuar cumpliendo con la representación de su cliente dentro del proceso penal, pese a estar vigente el ma ndato, dificultando la iniciación del juicio oral, desentendiéndose de su labor profesional, sin que hubiera presentado renuncia al poder que le fuera otorgado como defensor de confianza ni explicación alguna a su cliente o al Juzgado sobre las razones de tal abandono.A 11996
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Refirió que no es aceptable el argumento provisto en versión libre por parte del disciplinado orientado a desnaturalizar la tipicidad de la conducta, en el sentido que confió en que su cliente le revocaría el mandato, pues la forma adecuada de apartarse del vínculo cliente abogado, cuando este éste último no puede continuar con la gestión, es de exclusivo resorte del profesional del derecho, quien debe renunciar legalmente al poder informándole a su poderdante de tal circunstancia, y luego ap ortando dentro del periodo oportuno ante al Juzgado dicha renuncia para su aceptación, pues mientras el mandato se encue ntre vigente, le asiste el deber de continuar ejerciendo la representación respectiva.
Agregó que la conducta se estimaba antijuridica por cuanto, el abogado investigado, sin justificación alguna, trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 ya que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional encomend adas por el señor Barrero Zarabria quien se encontraba siendo juzgado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, vulnerando el postulado de celosa diligencia predicable de un defensor de confianza en asunto penal, lo que resultó más trascendente porque el abandono se produjo a partir del inicio del juicio oral, donde se estaba controvirtiendo la intervención y culpabilidad de la referida persona en la comisión de un delito de suma
más trascendente porque el abandono se produjo a partir del inicio del juicio oral, donde se estaba controvirtiendo la intervención y culpabilidad de la referida persona en la comisión de un delito de suma gravedad. Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues con su comportamiento el abogado omitió su deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la gestión.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta por cuanto el investigado obró con imprevisión e indiligencia, ya que no cumplió con las gestiones encomendadas al dejarla abandonada, con lo cual incurrió en laA 11996
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infracción a los deberes objetivo y subjetivo de cuidado que le eran exigibles. De igual forma, atendió los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 7 de junio del 2024.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Mediante acta individual de reparto del 2 de julio del 202 4 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asó como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 11 2 de la Ley 270 deA 11996
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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta C omisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2 Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogad o EDWIN DARÍO RIVERA ESCOBAR . Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta estableci da artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las sesiones de la audiencia que se programaron dentro del proceso seguido en contra de J osé Ferney Barrero Zanabria, con radicado CUI 2532060013372020000026-00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya que con dicho comportamiento se impidió la instalación del juicio oral.A 11996
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comportamiento se impidió la instalación del juicio oral.A 11996
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Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto.
6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
“La consulta a diferencia del recurso de a pelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la
certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 11996
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en cuanto a que no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, así como su defensor de confianza a lo largo del proceso en el que solicitó pruebas
título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, así como su defensor de confianza a lo largo del proceso en el que solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión. De igual forma, se observa que la decisión de primera instancia fue noti ficada al disciplinable mediante correo electrónico remitido el 7 de junio del 2024.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este important e concepto con laA 11996
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conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente
conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la cond ucta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
6.6 De la falta a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable ” abandonó las diligencias propias de la actuación profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062015, se explicó lo siguiente:
“Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones:
5 M.P: Julio Andrés Sampedro ArrublaA 11996
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comprende, entre otras, las siguientes definiciones:
5 M.P: Julio Andrés Sampedro ArrublaA 11996
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“1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. (…)
Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional34. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.
A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto –
conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto – sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción.”A 11996
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6.7 Caso en concreto
Bajo las anteriores premisas, le corresponde a esta Superioridad realizar un análisis del caso a fin de verificar si se encuentran probados cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en este asunto.
Cabe recordar que la pr imera instancia resolvió sancionar al disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al no asistir a las sesiones de la audiencia que se programaron dentro del proceso seguido en contra de J osé Ferney Barrero Zanabria, con radicado CUI 2532060013372020000026-00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya que con dicho comportamiento se
que se programaron dentro del proceso seguido en contra de J osé Ferney Barrero Zanabria, con radicado CUI 2532060013372020000026-00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya que con dicho comportamiento se impidió la instalación del juicio oral.
Ahora bien, respecto a la falta atribuida al abogado investigado prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar se encuentra probado en el expediente que, mediante copia del acta de audiencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el proceso penal No. 25320 60 01 337 2020 00026 00 señaló lo siguiente:
“Dejo constancia que el abogado defensor a pesar de haber sido notificado de la fecha y hora de la audiencia y al habérsele remitido el link de conexión, tanto por correo electrónico como vía WhatsApp, de l cual obra registro no se conectó a la audiencia a pesar
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