CNDJ - F25000250200020230050601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020230050601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 25000250200020230050601 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, contra la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuent emente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición , imponiéndole como sanción la de CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se encuentra en la queja presentada el
1 Sala Ordinaria No. 067 de 14 de noviembre del 2024 2 Sala dual integrada por los Comisionados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez / ArchivoDigital/25000250200020230050601/
1 Sala Ordinaria No. 067 de 14 de noviembre del 2024 2 Sala dual integrada por los Comisionados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez / ArchivoDigital/25000250200020230050601/
01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601MPVS/ 040Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103
Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 2 | 28
28 de may o de 2023, por las señoras YAMILE RAMÍREZ OLAYA y DORIS RAMÍREZ OLAYA 3, quienes informaron que, en marzo de 2019, contrataron a la abogada disciplinable para adelantar un proceso judicial de nulidad de la escritura pública de compraventa No. 1455, del 13 d e junio de 2016. Sin embargo, aunque presentó la demanda en tres ocasiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, esta fue inadmitida en cada oportunidad, toda vez que la profesional del derecho no realizó las correcciones necesarias y, finalmente, abandonó el proceso, sin volver a acceder a la administración de justicia.
2. El asunto correspondió por reparto del 5 de mayo de 2023 a la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 4, quien mediante certificación No. 1195444 de 5 de mayo de 2023, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ,
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.528.873 y tarjeta profesional 130.016 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 4314548 de 5 de abril de 2024, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la ab ogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.
3ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/003Queja. 4ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/001ActaReparto. 5ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/006CertificadoVigencia 6ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/029AntecedentesdisciplinariosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 3 | 28
4. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en
Abogados en Consulta
Página 3 | 28
4. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 24 de enero de 2024 8, a la cual asistieron las quejosas, la disciplinable y el representante del Ministerio público y en ella se recibió en primer lugar, la ampliación de la queja 9 de las señoras DORIS RAMÍREZ OLAYA 10 y YAMILE RAMÍREZ OLAYA 11, quienes fueron contestes en señalar que se contrató a la abogada para adelantar el proceso judicial de nulidad del contrato de compraventa del predio denominado Buenavista. Para ello, entregaron en varias ocasiones sumas de dinero por concepto de honorarios y viáticos. Sin embargo, al consultar el estado del proceso, descubrieron que , aunque la abogada había presentado la demanda en tres oportunidades, esta fue rechazada en todas ellas. Finalmente, no adelantó ningún otro tipo de gestión y, pese a que fue requerida para entregar la documentación que tenía en su poder, como el avalúo y otros documentos, no lo hizo.
A su turno, la disciplinable rindió versión libre 12 y aclaró que no adelantó un proceso de sucesión, sino que las quejosas realizaron una compraventa dentro de una sucesión con la señora Judith González
A su turno, la disciplinable rindió versión libre 12 y aclaró que no adelantó un proceso de sucesión, sino que las quejosas realizaron una compraventa dentro de una sucesión con la señora Judith González
7ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/009AutoApertura 8ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/023GrabacionAudiencia 9ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1 MPVS/023GrabaciónAudiencia/min. 09:20 al min. 49:14 10ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/023GrabaciónAudiencia/min. 09:20 al min. 26:40 11ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/023GrabaciónAudiencia/min. 26:40 al min. 49:14 12ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/25000250200020230050601 MPVS/023GrabaciónAudiencia/51:44-01:24:24M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 4 | 28
Murcia y José Robinson Valero. Manifestó que lo que se pretendía era conciliar con ellos para establecer que no eran los propietarios de la finca “Buenavista”. No obstante, no fue posible llegar a un acuerdo por
Página 4 | 28
Murcia y José Robinson Valero. Manifestó que lo que se pretendía era conciliar con ellos para establecer que no eran los propietarios de la finca “Buenavista”. No obstante, no fue posible llegar a un acuerdo por esta vía, motivo por el cual se interpuso la correspondiente deman da, la cual fue inadmitida en tres oportunidades, siendo la última en razón a que el poder otorgado estaba conferido para actuar exclusivamente en sede de conciliación.
Explicó que el problema con la finca radicaba en que se trata de un bien inmueble con una extensión menor a 10 hectáreas y según la normativa aplicable en todos los municipios para realizar divisiones, cada predio debe contar con más de 10 hectáreas para poder obtener una cédula catastral y un registro de matrícula inmobiliaria.
Añadió que se debía esperar a que el plan de ordenamiento territorial transformara el predio de rural a urbano en el sector donde se encuentra la finca. De este modo, sería más sencillo realizar la división y entregar las respectivas porciones a cada uno de los copropietarios.
La disciplinable señaló que los documentos que recibió eran copias y que el único documento en original que tenía era el emitido por el topógrafo. Sin embargo, indicó que dicho concepto no estaba certificado por la oficina de planeación municipal.
Ante la imposibilidad de continuar con el trámite judicial, la disciplinable se excusó argumentando que los inconvenientes comenzaron durante la pandemia. En ese período, su madre sufrió quebrantos de salud que le costaron la vida, lo que la obligó a trasladarse de residencia y someter a sus hijas a terapias psicológicas.
comenzaron durante la pandemia. En ese período, su madre sufrió quebrantos de salud que le costaron la vida, lo que la obligó a trasladarse de residencia y someter a sus hijas a terapias psicológicas. Además, mencionó que su padre falleció posteriormente, lo que afectó su estado de salud debido a problemas de tensión y depresión. PorM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 5 | 28
estas razones, y ante las continuas solicitudes de las quejosas, afirmó haberse sentido acosada y, por voluntad propia, decidió suspender la comunicación con ellas. Finalmente, expresó que no tiene inconveniente en devolver los documentos que aún se encuentran en su poder.
5.1 El 15 de mayo de 2024, s e continuó con la diligencia anterior a la cual asistió las quejosas, la disciplinable y el testigo. Se escucho el testimonio de la señora Martha Ramírez 13, quien manifestó que se contrató los servicios de la abogada con el fin de gestionar la nulidad del contrato de compraventa, mencionó que fue quien la recomendó, dado que previamente había adelantado un asunto relacionado con su matrimonio, obteniendo resultados favorables.
Indicó que se entregaron a la abogada copias de la escritura pública del bien objeto del contrato. Sin embargo, señaló que la profesional no adelantó la gestión encomendada y que, a la fecha, se encuentran a la espera del retorno de los documentos para poder continuar con las actuaciones necesarias sobre el asunto.
del bien objeto del contrato. Sin embargo, señaló que la profesional no adelantó la gestión encomendada y que, a la fecha, se encuentran a la espera del retorno de los documentos para poder continuar con las actuaciones necesarias sobre el asunto.
Seguidamente, se re alizó la formulación de cargos 14 contra la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que la abogada incumplió con las diligencias propias de su actuación profesional, abandonando las gestiones encomendadas. Se pudo establecer que existió, por parte de la
13ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/031GrabaciónAudiencia/03:48-14:00 14ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/031GrabaciónAudiencia/15:28 – 57:18M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 6 | 28
disciplinable, una evidente falta de interés en el resultado de la demanda radicada en tres oportunidades en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Útica, el 15 de noviembre de 2019, 23 de enero de 2020, y 5 de marzo de 2020 siendo que no las subsanó,
demanda radicada en tres oportunidades en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Útica, el 15 de noviembre de 2019, 23 de enero de 2020, y 5 de marzo de 2020 siendo que no las subsanó, máxime cuando con po sterioridad al rechazo, retiró las dos primeras, sin embargo, en la última ocasión no realizó ninguna actuación posterior para retirar la demanda ni sus anexos, así como después de ello, no volvió a iniciar la acción judicial.
6.- El día 10 de julio de 20 2415 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinable quien argumentó en sus alegatos de conclusión que, nunca fue su intención abandonar la gestión encomendada, ya que, por el contrario, siempre mantuvo una actitud de colaboración hacia sus clientes. Explicó que los contratiempos surgieron tras la pandemia, debido a que no le fue posible acudir al Juzgado para retirar los documentos relacionados con el proceso. No obstante, aseguró que ya logró restablecer comunicación con las quejosas y que actualmente mantienen una relación en buenos términos.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , frente a los cargos formulados co ntra la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ , resolvió declararla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber
resolvió declararla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber
15ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/250002502 0002023005060 1MPVS/039GrabaciónAudiencia/02:58-05:09 16ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060
1MPVS/040SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103
Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 7 | 28
profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
La Sala de Primera Instancia concluyó que, conforme al material probatorio, quedó acreditado que entre las quejosas y la abogada disciplinable existió una relación jurídico -profesional cuya finalidad era obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa No. 1455 del 13 de junio de 2016.
De la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, se constató que la abogada presentó la demanda en tres oportunidades, todas las cuales fueron inadmitidas. Las dos primeras demandas fueron retiradas, pero la tercera, identificada con el radicado No. 20202 -0009, fue inadmitida el 11 de marzo de 2020 debido a insuficiencia del poder otorgado. Esta inadmisión no fue subsanada, lo que llevó al rechazo de la demanda mediante auto del 9 de julio de 2020, sin que la abogada hubiera retirado los anexos
debido a insuficiencia del poder otorgado. Esta inadmisión no fue subsanada, lo que llevó al rechazo de la demanda mediante auto del 9 de julio de 2020, sin que la abogada hubiera retirado los anexos presentados, así como después de ello, no volvió a iniciar la acción judicial.
En consecuencia, nunca se resolvió de fondo el asunto encomendado, evidenciándose el abandono, por parte de la disciplinada, de las diligencias propias de la actuación profesional encomendada.
La Sala determinó que la conducta de la abogada es antijurídica, al vulnerar de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007. El juicio de antijuridicidad se fundamentó en que la abogada incumplió la gestión encomendada, consistente en adelantar el trámite de nulidad en sede judicial de la escritura pública No. 1455 del 13 de junio de 2016. Si bien inició dicha ge stión ante el Juzgado Promiscuo Municipal deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 8 | 28
Útica, se encontró plenamente acreditado el abandono de sus obligaciones, evidenciado por el distanciamiento entre la disciplinada y la gestión profesional que le fue encomendada. Respecto a las causales excluye ntes de responsabilidad, consideró inadmisibles los argumentos relacionados con la pandemia y la supuesta espera a la modificación del plan de desarrollo territorial para
la gestión profesional que le fue encomendada. Respecto a las causales excluye ntes de responsabilidad, consideró inadmisibles los argumentos relacionados con la pandemia y la supuesta espera a la modificación del plan de desarrollo territorial para que el inmueble pasara de rural a urbano. Esto, dado que, en su propia versión libre, la abogada admitió haber cometido un error en el poder aportado con la demanda, así como su falta de atención al requerimiento efectuado por el Despacho Judicial. Además, reconoció que, por decisión propia, dejó de responder a sus clientes debido a que se sintió acosada.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó la conducta a título de culpa, destacando el descuido evidente de la disciplinable en el cumplimiento de sus obligaciones. Argumentó que la abogada no actuó con la debida diligencia, descon ociendo por completo su deber legal de atender el asunto encomendado con el cuidado que este requería. Si bien presentó la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 1455 de 2016 en tres oportunidades ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, no su bsanó las inadmisiones y, tras el rechazo de la última demanda, tampoco procedió a retirar los anexos, lo que impidió la continuación del trámite respectivo.
Sobre la graduación de la sanción, la Seccional aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios del artículo 45 de la misma norma, destacando: i) Criterios de atenuación: “ tal y como se señaló en
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios del artículo 45 de la misma norma, destacando: i) Criterios de atenuación: “ tal y como se señaló en apartes anteriores de esta providencia, la doctora CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ , no registra antecedentes disciplinarios” ii) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: es a título de culpa “en sub judice, se considera que elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 9 | 28
resultado disciplinariamente típico fue producto de la falta de cuidado de la enjuiciada, como se explicó atrás” iii) Perjuicio causado: “la conducta reprochada puede interpretarse como constitutiva de un detrimento grave, dado que se afectó la debida diligencia profesional y por ende la imagen y confianza a los abogados”. Por lo anterior, la pri mera instancia sancionó a la abogada CATHY
ROCÍO CANO FERNÁNDEZ con CENSURA.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la abogada disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2024 17. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2024, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2024, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 3 de octubre de 202 4, el expediente ingresó al Despacho del
magistrado MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO19.
2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 67 del 14 de noviembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
17ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/041 Notificación/042 Comunicación Quejosas/045 Memorial Ministeriopublico 18ArchivoDigital/76001110200020190093301/02Segundainstancia/005 PASO DESPACHO 20190933 19 ArchivoDigital/76001110200020190093301/02Segundainstancia/001actadef.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 10 | 28
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
Página 10 | 28
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente , con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Cons titucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal D isciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disc iplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disc iplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Consti tucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste inst itucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Exp ediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 11 | 28
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional
Abogados en Consulta
Página 11 | 28
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la c onsulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 24, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. De la disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 21195444 de fecha 5 de mayo de 2023, por la cual se acreditó la calidad de la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 35.528.873 y la tarjeta
24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y
identificó con la cédula de ciudadanía número 35.528.873 y la tarjeta
24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho , así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de mane ra definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103
Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 12 | 28
profesional No. 130.016 expedida por el C.SJ ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente26. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo
de expedición de la certificación se encontraba vigente26. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 2024 27, se f ormularon cargos contra la abogada CATHY ROCÍO
CANO FERNÁNDEZ así:
Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que la abogada incumplió con las diligencias propias de su actuación profesional, abandonando las gestiones encomendadas. Se pudo establecer que existió, por parte de la disciplinable, una evidente falta de interés en el resultado de la demanda radicada en tres oportunidades en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Útica, el 15 de noviembre de 2019, 23 de enero de 2020, y 5 de marzo de 2020 siendo que no las subsanó, e incluso, en la última ocasi ón no realizó ninguna actuación posterior para retirar la demanda ni sus anexos, así como después de ello, no volvió a iniciar la acción judicial.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho entorno a los mismos h echos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
26ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/006CertificadoVigencia
deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
26ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/006CertificadoVigencia 27ArchivoDigital/25000250200020230050601/01PRIMERAINSTANCIA/2500025020002023005060 1MPVS/031GrabaciónAudiencia/15:28 – 57:18M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 13 | 28
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el
consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma,
28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12103 Radicado No. 25000250200020230050601 Abogados en Consulta
Página 14 | 28
presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
5.- De la prescripción parcial
De manera oficiosa, debe esta Comisión decretar la prescripción parcial, con relación a los dos fácticos concernientes a la omisión de subsanar la demanda d el 15 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 correspondientes a la fa lta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la que pudo incurrir la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ , pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Y es que la Sala de instancia logró determinar que: a) La primera demanda de nulidad de escritura pública, identificada con el radicado
ROCÍO CANO FERNÁNDEZ , pues operó el fenómeno jurídico de la prescripci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.