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CNDJ - F25000250200020230068601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000250200020230068601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202300686 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS , por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dentro de la causa disciplinaria radicada 25000110200020210102900, adelantada en contra del doctor Carlos Alberto Cortés Riaño, toda vez que la abogada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS, no aceptó la

1 Archivo “018SentenciaAbogada2023-686”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Dávila (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.A 14148

1 Archivo “018SentenciaAbogada2023-686”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Dávila (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.A 14148

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202300686 01

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designación que se le hizo como defensora de oficio del disciplinado, con lo que omitió concurrir a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación programadas para los días 14 de marzo y 30 de mayo de 2023, sin justificar las razones de su no comparecencia, lo que impidió la continuidad normal del proceso, en tanto debió proceder a su relevo para designar otro defensor oficioso con el cual proseguir la actuación.

Junto con la expedición de copias fue remitido los soportes de las notificaciones efectuadas dentro de dicho asunto , las actas de las audiencias que no se pudieron celebrar, así como la providencia mediante la cual fue relevada del cargo3.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 1316910 del 20 de junio de 2023 4, se constató que l a togada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.233.688.318, y se

constató que l a togada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.233.688.318, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 388.983 documento que a la fecha se encontraba vigente.

También, de acuerdo con el certificado No. 4136041 del 14 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, hizo constar que la letrada no registraba sanciones.

3 Carpeta “004AnexoCompulsa 202300686”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 5, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 9, carpeta de primera instancia, expediente digital.A 14148

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 20 de junio de 20236 al Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien luego de verificar la calidad de abogada de DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS, mediante auto del 28 de noviembre siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2024 y emitió los respectivos

28 de noviembre siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2024 y emitió los respectivos oficios de notificación.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional8.

La referida actuación se adelantó en la calenda señalada con la concurrencia de la investigada, no así del delgado del Ministerio Público, después de poner de presente los hechos objeto de la compulsa, la togada procedió a rendir versión libre, y en desarrollo de su exposición manifestó que aceptaba los hechos constitutivos de la falta objeto de compulsa, razón por la cual , la Sala procedió a explicarle la diferencia entre confesión plena y calificada, así como las implicaciones que reviste la aceptación de la falta disciplinaria.

En desarrollo de la diligencia , se concedió un espacio de tiempo prudencial a la abogada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS para

6 Archivo 1, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 7, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo “016Audiencia210524”, carpeta de primera instancia, expediente digital.A 14148

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que confirmara si era su deseo efectuar una confesión plena de la conducta, al cabo del cual decidió ratificar la aceptación de la falta disciplinaria.

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que confirmara si era su deseo efectuar una confesión plena de la conducta, al cabo del cual decidió ratificar la aceptación de la falta disciplinaria.

Acto seguido, el Magistrado procedió a calificar la conducta de la disciplinada, de la siguiente manera:

Imputación jurídica: La abogada pudo haber faltado al deber de diligencia concretado en la atención con celoso cuidado del encargo profesional, como lo dispone los numerales 10° y 21 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007:

“ Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pres tación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Y,

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.”

Por tal razón, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa por omisión o negligencia:

fundamentales de la persona designada.”

Por tal razón, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa por omisión o negligencia:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas”.A 14148

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Imputación fáctica: La encartada pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , por cuanto, al no aceptar la designación como defensora de oficio y omitir asistir a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación de l 14 de marzo y 30 de mayo de 2023, programadas por la M agistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dentro de la actuación disciplinaria radicada con el No. 25000110200020210102900, adelantada en contra del abogado Carlos Alberto Cortés Riaño, comportó que no atendiera con diligencia sus deberes profesionales, pues no fue celosamente diligente en el encargo profesional encomendado que tenía frente a la representación del investigado, y que le imponía aceptar la designación y asistir

deberes profesionales, pues no fue celosamente diligente en el encargo profesional encomendado que tenía frente a la representación del investigado, y que le imponía aceptar la designación y asistir oportunamente a las sesiones de audiencia previamente programadas ya reseñadas.

Dicha falta se imputó provisionalmente a título de culpa, bajo el entendido que la abogada desatendió el deber objetivo de cuidado que demandaba para est a, la agencia de derechos ajenos en virtud de la designación por parte del despacho como defensora de oficio; misma que se le notificó, sin que la encartada se pronunciara sobre la aceptación o esgrimiera algún tipo de causal para ser relevad a de ese nombramiento.

En consecuencia, con ocasión de la confesión, el Magistrado señaló que el proceso pasaba al despacho para la emisión de la sentencia en la cual serán tenidas en cuenta las circunstancias atenuantes de laA 14148

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responsabilidad derivada de la confesión y todas aquellas que concurrieran objetivamente.

LA DECISIÓN CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS, por

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada DANIELA ANDREA LANDINEZ ROJAS, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 ibídem.

La primera instancia encontró probado que en auto del 25 de enero de 2023 la profesional del derecho fue designada como defensora de oficio y, además, fue notificada de manera personal el 13 de febrero del mismo año9. Sin embargo, aquella se sustrajo del deber de pronunciarse y aceptar la designación forzosa, c onducta que confesó de manera libre, voluntaria y simple, configurándose la tipicidad de la falta.

El a quo afirmó que ese comportamiento vulneró sin justificación l os deberes profesionales previstos en los numerales 10° y 21° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto omitió obrar con la de bida diligencia en el desarrollo del encargo profesional que se le encomendó. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia señaló que el actuar de la letrada fue culposo.

9 Carpeta primera instancia del expediente digital, carpeta “C02CopiasProcesoPertenencia2022-00629”, archivo “013SolicitaTenerNotificadoCurador”.A 14148

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“013SolicitaTenerNotificadoCurador”.A 14148

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Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cue nta (i.) la trascendencia social de la conducta, ii.) la modalidad de la conducta, iv.) el perjuicio causado y (v.) la confesión de la falta , por lo que consideró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de

CENSURA.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE

Libradas las comunicaciones el 25 de julio de 2024 10 y supletivamente mediante edicto que permaneció fijado desde el 2 hasta el 4 de julio de 202411 se surtió la notificación de la sentencia a las direcciones de la disciplinada, al correo que aparece registrado en el SIRNA danielalandinez@gmail.com, al representante del Ministerio Público . pese a lo anterior, dentro del término que la ley concede no fue interpuesto el recurso y, por ello, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 10 de julio d e 2 02412, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

10 Archivo 19, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 22, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Archivo 1, carpeta de segunda instancia, expediente digital.A 14148

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dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma

judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.A 14148

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El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional13 como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en

de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y

13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y

13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14148

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contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direccion es suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.

Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar aboga dos, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la de scripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica:

disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, la Seccional de instancia endilgó responsabilidad a la profesional del derecho, porque a pesar de haber sido designada y notificada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210102900, injustificadamente se sustrajo del deber de asumir la representación judicial con lo que dejó de hacer

14 Archivo del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14148

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oportunamente las diligencias propias de la actuación forzosa que se le encomendó, la cual se adelantaba en contra del abogado Carlos Alberto Cortés Riaño y que fue seguida en el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Comportamiento, que configuró para la Sala primigenia, la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Comportamiento, que configuró para la Sala primigenia, la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista hasta este momento excusa válida de su actuar omisivo. En efecto, debe reiterarse que la misma disciplinada procedió, de manera libre y voluntaria a confesar la falta, tal como lo prevé los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”) y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007.

En el caso concreto, esta Comisión observa que la confesión cumplió con los requisitos legales para considerar se válida, ya que fue hecha ante el Magistrado de instancia, rendida por la investigada quien ejercía su representación y defensa en su calidad de abogada quien, además, fue advertida de su derecho de no auto incriminarse, además, se realizó de forma voluntaria, consciente y libre.

Adicionalmente, resalta la Comisión, que la misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboren, pues también se contrastó con la revisión efectuada a las copias de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210102900, que se adelantaba en contra del Carlos Alberto Cortés Riaño en el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.A 14148

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Por lo anterior, en el sub lite, no hay duda de que la disciplinada actuó de forma indiligente , puesto que, en virtud de su designación y notificación como defensora de oficio era su deber profesional concurrir a asumir el forzoso nombramiento que le realizó el despacho compulsante. Por lo que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del encargado encomendado.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso examinado, la falta atribuida a la profesional inculpada , implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en l os numerales 10º y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que

establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…) 10°. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Y,

suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Y, 21°. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a jui cio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulner aron los numerales 10º y 21° del artículo 28A 14148

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ibídem, por cuanto l a letrada no atendió con diligencia el encargo encomendado en virtud de su designación como defensora de oficio del abogado Carlos Alberto Cortés Riaño adelantado en el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , que le imponía actuar en pro de los intereses de su defendid o y con celosa diligencia.

abogado Carlos Alberto Cortés Riaño adelantado en el despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , que le imponía actuar en pro de los intereses de su defendid o y con celosa diligencia.

Cabe resaltar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a represe ntar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente:

“En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C -819 de 2011 advirtió que “ su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo c ual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

Lo anterior, resulta suficiente para estimar que el comportamiento de la togada se ajusta dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque, se reitera, su actuación fue indiligente y no existe prueba o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 del CDA. Por el contrario, se

37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque, se reitera, su actuación fue indiligente y no existe prueba o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 del CDA. Por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión a los deberes de obrarA 14148

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con diligencia y aceptar la designación como defensora de oficio , consagrados en el numeral 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: Por otra parte, se debe estudiar también la culpabilidad, la cual, se entiende como la actitud consciente que tiene como resultado un juicio de reproche a partir del actuar del agente de forma antijurídica, pudiendo proceder de forma prudente y diligente, en este caso, acudir al llamado de la Magistrada titular del despacho 002 de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al no realizar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a

labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una representación forzosa en una causa civil.

Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que l a profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su omisión ante la labor que le fue asignada por parte del órgano jurisdiccional.A 14148

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Lo anterior, acorde con las pruebas allegadas al trámite de las cuales se acreditó la incursión en la conducta y la responsabilidad de la disciplinada en e l cargo. E stablecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual, está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra en

conducta omisiva, la cual, está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra en aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con su representada, en virtud de su designación y notificación del cargo com

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