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CNDJ - F27001250200020210000801ADJUNTA20221021153126-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020210000801ADJUNTA20221021153126-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100008 01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ORLANDO GIRALDO OSORIO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión por competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, de la queja presentada el 18 de enero de 2021, por la apoderada del Banco Agrario de Colombia Shandra Milena Mendoza Benítez, quien señaló que el 30 de abril de 2013 la entidad formalizó contrato de prestación de servicios profesionales con Orlando Giraldo Osorio, para que llevara a cabo el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito, mediante trámite, manejo y gestión de procesos 1 Sala dual conformada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (Ponente) y Humberto Rodríguez Arias.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutivos que le fueran encomendados en su calidad de abogado externo del Banco.

Indicó, que el objeto del contrato era la administración, seguimiento y recuperación de todas las obligaciones asignadas que entraran en mora o de las cuales se evidenciara un riesgo en su recuperación o concurriera alguna causal de exigibilidad anticipada de la obligación, aclarando que en la cláusula 5ª del contrato de prestación quedó establecida la diligencia con la que debía obrar el profesional designado por el Banco. Añadió que el profesional debía cubrir las zonas de “Alto Baudó, Atrato, Carmen de Atrato, Istmina, Nuqui, Quibdó, Bahía Solano”, debiendo presentar demandas e impulsarlas hasta su terminación. Expuso que, en el transcurso de la ejecución del mencionado contrato el abogado no realizó la vigilancia y/o impulso procesal necesario en algunos procesos, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento tácito y declaratoria de prescripción de la acción cambiara en disfavor del Banco Agrario de Colombia. Con la queja se allegó listado de 21 procesos en los que el togado Giraldo Osorio presuntamente permitió que se decretara desistimiento tácito, además, copia de la escritura pública No. 0233 expedida por la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, en la cual se encuentra acreditada

como apoderada del Banco Agrario de Colombia la profesional Shandra Milena Mendoza Benítez.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 137

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de febrero de 2021, se constató que el doctor Orlando Giraldo Osorio, se identifica con cédula de ciudadanía número 11’798.845 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 94.546.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto el 11 de febrero de 20212, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo siguiente, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 17 de marzo, 27 de mayo, 23 de junio, 6 de julio, 14 de julio, 10 y 26 de agosto, 23 de

septiembre, 20 de octubre, 3 de noviembre, 2 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: señaló el abogado Giraldo Osorio que realizó un adecuado desempeño como abogado externo de la autoridad 2 Folio 10 expediente digital “007AUTOAPERTURA21201800387”. P á g i n a 3 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noticiante, desde el año 2013 que tenía contrato de prestación de servicios.

Dijo que en algunos procesos los juzgados decretaron el desistimiento tácito, sin razón alguna, por lo que interpuso los recursos de ley. Añadió que los operadores judiciales están dando mal uso de dicha figura. Reconoció que en algunos pleitos sí se había decretado el desistimiento porque no había “sistema” y no tenía la posibilidad de revisarlos. Argumentó, respecto de otros procesos donde se decretó el desistimiento tácito, que se acordó no iniciarlos nuevamente, por la imposibilidad de recuperar los dineros pues se encontraba acreditada la incapacidad económica de los deudores, mientras que respecto de la señora Claudia Vélez Correa se procuró el pago directo de la acreencia. El investigado aportó memorial en el que puso de presente que de los litigios reportados en la queja tres de ellos, “el juzgado al resolver la

reposición dejó sin efectos el auto de desistimiento tácito y ordenó continuar con trámite del proceso”3. Posteriormente, allegó certificado de vigencia del contrato de prestación de servicios del 10 de junio de 2021; Decreto 596 del 2021 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relacionado con acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, 3 Expediente digital “124MemorialOrlandoGiraldoReporteProcesos”. P á g i n a 4 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA póliza de cumplimiento y certificado de pago por parte del Banco

Agrario de Colombia.

Pruebas allegadas y decretadas: • Copia de los procesos ejecutivos identificados bajo los radicados No. 2014-00112, 2016-00319, 2016-00113, 2016-00240, 201600257, 2018-00252, 2016-00112 y 2018-00374, promovidos por el doctor Orlando Giraldo Osorio como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., remitidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó-Choco4. • Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00063; en el que actuó el doctor Giraldo Osorio como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., remitido por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Bahía Solano.

  • Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00006; en el que actuó el doctor Giraldo Osorio como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Rio Quito, Chocó. • Copia de los procesos ejecutivos con radicados No. 2015-00060 y 2018-00119, en los que el investigado actuó como apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de IstminaChocó5. • Copia del proceso ejecutivo con radicado No.2013-00017, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró - Chocó. 4 Expediente digital “029ConstanciaRespuestaJuzgado01CivilMunicipaloficio431”. 5 Expediente digital “065ConstanciaReciboRespuestaOficio426Juzgado01PromiscuoMunicipalIstmina23032021”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia de los procesos ejecutivos con radicados No. 2016-00712, 2016-00732, 2018-00675, 2018-00677, 2018-00138, 2018-00689 en los que el investigado actuó como apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, remitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. • Copia de los procesos ejecutivos con radicados No. 2017-00159 y

2019-00043, en los que el investigado actuó como apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. • EL Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, remitió autos donde se revocó el auto que declaró desistimiento tácito, procesos radicados N° 2018-00675, 2018-00677, 2018-00689. Formulación de cargos. En primer lugar, se dispuso la terminación anticipada de la investigación porque no se encontró irregularidad del abogado, en 7 procesos ejecutivos, identificados bajo los radicados: No. 2018-00374; 2015-00060; 2013-00017; 2018-00675; 2018-00677; 2018-00138 y 2018-00689. Finalmente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 6 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que se observaba que el profesional del derecho dejó de hacer el encargo encomendado por el Banco Agrario de Colombia,

ocasionando el desistimiento tácito, en los siguientes procesos ejecutivos:

No RADICADO JUZGADO FECHA

DESESTIMIENTO 1 2016-00319 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 2 2014-00112 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 3 2016-00112 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 4 2016-00113 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 5 2016-00240 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 6 2016-00257 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 7 2018-00252 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 6-05-2019 8 2018-00063 Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano. 20-08-2019 9 2016-00006 Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Quito. 12-06-2019 10 2018-00119 Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina. 18-07-2019 11 2016-00712 Juzgado Segundo Municipal de Quibdó. 27-09-2017 P á g i n a 7 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 12 2016-00732 Juzgado Segundo Municipal de

Quibdó. 11-12-2017 13 2017-00159 Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. 2-08-2019 14 2019-00043 Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. 17-01-2020 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió en sesiones del 15 de marzo y 5 de abril de 2022. En esta se allegó: certificado de antecedentes disciplinarios; respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, respecto del estado actual del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2021-00037; contrato de prestación de servicios suscrito en el Banco Agrario de Colombia y el investigado. Igualmente se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien se mostró conforme con la calificación jurídica del cargo, pues su conducta fue imputada en la modalidad culposa, es decir, porque incurrió en un descuido, mientras que deprecaba tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de imponer la sanción. Dijo que no causó detrimento patrimonial al Banco Agrario de Colombia, porque como contratistas, se suscribía una póliza que aseguraba el cumplimiento del contrato. Señaló que debía tenerse en cuenta a su favor, que presentó de nuevo algunas demandas que habían sido archivadas, además que su negligencia se podría tener justificada por la cantidad de procesos P á g i n a 8 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asignados, aunado a su calificación con una efectividad del 88% en las gestiones que realizaba.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, se resolvió SANCIONAR al abogado ORLANDO GIRALDO OSORIO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo que el comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetizó en que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual se encaminaba en no dejar que ocurriera el desistimiento tácito en los 14 procesos ejecutivos en representación de los intereses del Banco Agrario de Colombia. Indicó la primera instancia que los juzgados de conocimiento en los catorce procesos, aplicaron los numerales 1° y 2° del literal B) del artículo 317 del Código General del Proceso, dado que el abogado debía estar pendiente de los litigios, para evitar la declaración del desistimiento tácito. Concluyó la primera instancia que el abogado “incurrió en la hipótesis relacionada con “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que objetivamente quedó

demostrado que en los procesos ejecutivos atrás reseñados, se P á g i n a 9 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró el Desistimiento Tácito por la pasividad exhibida por el profesional”.

Respecto a la dosificación de la sanción, consideró la instancia, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, además de configurarse el atenuante consagrado en el numeral 2°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado no contaba con antecedentes, aunado a que resarció el daño al volver a presentar las demandas ejecutivas en seis procesos donde se había decretado el desistimiento tácito, que la sanción a imponer al togado era la Censura en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico6, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de junio de 2022, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Cf. Decreto 806 de 2020.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el abogado fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto de uno de los catorce procesos ejecutivos objeto de reproche, en

concreto, el juicio radicado bajo el radicado No. 2016-00712 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho trámite el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito el 27 de septiembre de 2017. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión del profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción P á g i n a 11 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2016-00712. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 12 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá

estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 13 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones físicas y electrónica, suministradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa, pues el disciplinado participó de forma activa en todo el trámite. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la

conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 14 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses del Banco Agrario de Colombia, “para el recaudo por la vía judicial de la cartera vencida, originada en operaciones crediticias del Banco mediante el trámite, manejo y gestión de proceso ejecutivos en curso y los que en adelante sean encomendados en su calidad de abogado”8, sin embargo, en trece causas ejecutivas ante los Juzgados Primero

Civil Municipal de Quibdó, Promiscuos Municipales de Bahía Solano, Río Quito, Condoto y Istmina, y el Segundo Municipal de Quibdó; no cumplió con la carga procesal impuesta por los despachos judiciales, aunado a que se abstuvo de comparecer en algunos de ellos, por lo que en los siguientes procesos, el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito: 8 Objeto del Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y Orlando Giraldo Osorio. P á g i n a 15 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

No RADICADO JUZGADO FECHA

DESESTIMIENTO 1 2016-00319 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 2 2014-00112 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 3 2016-00112 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 4 2016-00113 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 5 2016-00240 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 6 2016-00257 Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. 27-11-2019 7 2018-00252 Juzgado Primero Civil

Municipal de Quibdó. 6-05-2019 8 2018-00063 Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano. 20-08-2019 9 2016-00006 Juzgado Promiscuo Municipal de Río Quito. 12-06-2019 10 2018-00119 Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina. 18-07-2019 11 2016-00732 Juzgado Segundo Municipal de Quibdó. 11-12-2017 12 2017-00159 Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. 2-08-2019 13 2019-00043 Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. 17-01-2020 Dentro de los procesos ejecutivos 2016-00319, 2014-00112, 201600112, 2016-00113, 2016-00240 y 2016-00257, se contaba con el auto de seguir adelante con la ejecución, sin embargo, se presentó inactividad por más dos años por parte de la demandante, esto es, del P á g i n a 16 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apoderado del Banco Agrario de Colombia, por lo que se cumplió con los presupuestos que establece el artículo 317 numeral 2°, literal B del C.G.P, que señala: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; Ahora, en los procesos ejecutivos con radicados No. 2018-00252, 2018-00063, 2016-00006, 2018-00119, 2016-00732, 2017-00159, 2019-00043, el abogado Orlando Giraldo Osorio no cumplió con la carga procesal impuesta por los juzgados de conocimiento, en el término de 30 días establecidos en el numeral 1º del articulo 317 del Código General del Proceso, así: P á g i n a 17 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100008 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento

tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

En este orden de ideas, no hay lugar a dudas que el abogado Giraldo Osorio dejó de hacer las actuaciones en representación de los intereses de su contratante, a efectos de realizar una debida y diligente actuación en los procesos encomendados, al punto de declararse el desistimiento tácito de 13 juicios ejecutivos por inactividad procesal que duró más de dos años y por no cumplir con la carga impuesta por los despachos judiciales.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma

o asociación de abogados que represente al suscribir contrato P á g i n a 18 | 137 A 5866 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100008 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la a

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