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CNDJ - F27001250200020210004301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020210004301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100043 01 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, en la que declaró responsable al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y lo sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta regulada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación tuvo origen en el informe rendido el 31 de mayo de 2021 por Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales de Quibdó, en el cual indicó que el citado profesional del derecho, dentro del proceso penal con el radicado No. 270016001100201702632 00 [seguido contra Blanca Elvira Cortés Reyes por el delito de peculado por apropiación], de conocimiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, manifestó que no podía asistir a la audiencia programada para el 5 de agosto de 2020, con fundamento en que había sido convocado a otras diligencias los días 4

Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, manifestó que no podía asistir a la audiencia programada para el 5 de agosto de 2020, con fundamento en que había sido convocado a otras diligencias los días 4 y 5 de agosto dentro del proceso disciplinario No.

1 Sala dual conformada por la doctora Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arias.A 13645

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100043 01

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270011102000201900093 00, en calidad de defensor contractual de Jackson Faber Asprilla Torres.

Lo anterior no era cierto, ya que el servidor público informante también estuvo presente en el proceso disciplinario en comento, y observó que la audiencia tuvo lugar el 4 de agosto de 2020, y se ordenó la terminación y archivo, mientras que el 5 siguiente, no se convocó a ninguna donde estuviera citado el ahora investigado.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1 de junio de 2021 2, se constató que el doctor Juan Fer nando Valdés Tipton, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’797.601, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 135.687, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ciudadanía No. 79’797.601, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 135.687, documento que a la fecha se encontraba vigente.

En certificado No. 351220 de 1° de junio de 20 21, se acreditó que el profesional del derecho no registraba antecedentes disciplinarios3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 31 de mayo de 2021 4 a la Magistr ada Victoria Vasco Monsalve de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, quien luego de verificar la calidad de

2 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 13645

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disciplinable del encartado, emitió auto el 1° de junio de 20215, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 siguiente.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada sesión se instaló en la calenda agendada; sin embargo, no asistió el investigado, por lo que se suspend ió, y se estableció que

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada sesión se instaló en la calenda agendada; sin embargo, no asistió el investigado, por lo que se suspend ió, y se estableció que en caso de no comparecer, se procedería al emplazamiento y designación de defensor de oficio. La diligencia se reanudó el 29 de julio de 2021 , a la cual tampoco asistió el encartado. Continuó el 26 de agosto siguiente , a la cual com pareció el defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Público. Se ordenaron las siguientes pruebas solicitadas por los intervinientes:

  • Oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó para que remitiera escaneado el expediente radicado No. 270016001100201702632 00, a efectos de inspeccionarlo. - Oficiar al Despacho del Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que remitiera el expediente radicado No. 270011102000201900093 00 seguido contra el abogado JACKSON FABER ASPRILLA TORRES, a efectos de inspeccionarlo.

Por último, ordenó remitir copia el expediente disciplinario al correo del abogado de oficio.

5 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia.A 13645

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El 22 de septiembre de 2021 fue reanudada la audiencia, a la cual no asistió el discipli nable, pero sí su defensor de oficio. Durante la diligencia, se inspeccionó el expediente disciplinario No. 270011102000201900093 00 seguido contra Jackson Faber Asprilla Torres. El 12 de octubre siguiente, fue reanudada la audiencia, a la cual comparecier on el investigado y su defensor de oficio. En la diligencia se inspeccionó el expediente penal No. 27001600110020170263200 procedente del Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó6.

Posteriormente, se escuchó en versión libre al implicado, en la cual indicó que el Procurador Judicial presentó un informe en el cual aducía que él intentó hacer maniobras dilatorias dentro del proceso penal; sin embargo, estimó que había un error en ese informe porque el aplazamiento que solicitó no era para el 5 de agosto de 2 020, sino para el 5 de marzo de ese mismo año.

Aclaró que para los días 4 y 5 de marzo de 2020, en el proceso disciplinario 270011102000201900093 00 se programaron dos audiencias, la del 4 fue la del doctor Jackson Faber Asprilla Torres, en la cual él fungía como su defensor ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y la del 5 era la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 2° Penal

la cual él fungía como su defensor ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y la del 5 era la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó. Aseveró que lo que informó a ese d espacho, era que tenía una audiencia disciplinaria el 4 de marzo de 2020, donde se tomaría una decisión, mientras que para el 5 siguiente, se había dispuesto la audiencia preparatoria de la señora Blanca Elvira, es

6 Archivos digitales 44 y siguientes.A 13645

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decir, dos sesiones seguidas que le impli caban estar preparado para las alegaciones pertinentes.

El 2 de noviembre de 2021 fue reanudada la diligencia a la cual no asistió el investigado ni su defensor de oficio. El 9 de noviembre siguiente, continuó la diligencia, a la cual asistieron el investigado y su defensor de oficio.

Alegaron que de la revisión del expediente penal se echaban de menos las razones por las cuales el abogado investigado había solicitado el aplazamiento de la audiencia del 5 de agosto de 2020, por lo cual se pidió oficiar e n tal sentido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, con copia de lo que reposara en los archivos o correos

solicitado el aplazamiento de la audiencia del 5 de agosto de 2020, por lo cual se pidió oficiar e n tal sentido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, con copia de lo que reposara en los archivos o correos institucionales, como quiera que en el expediente no se anexó memorial, correo electrónico o mensaje de WhatsApp a ese respecto.

Esta prueba f ue decretara por el despacho de conocimiento, y se incorporó en archivo digital 76, en la cual informaron las razones que adujo el abogado para solicitar el aplazamiento de la audiencia convocada para el 5 de agosto de 2020.

El 23 de noviembre de 2021 fu e reanudada la audiencia, a la cual concurrieron el abogado investigado y su defensor de oficio. Durante la diligencia se formularon cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica:

Incursión en la falta regulada en el numeral 4° del artículo 30 de l a Ley 1123 de 2007, al posiblemente actuar de mala fe, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la mismaA 13645

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norma. La conducta se endilgó a título de dolo, pues el abogado tuvo conocimiento y voluntad para realizarla.

Imputación fáctica:

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norma. La conducta se endilgó a título de dolo, pues el abogado tuvo conocimiento y voluntad para realizarla.

Imputación fáctica:

“La mala fe se advierte, al parecer, del contenido inserto en las solicitudes que impetró [el disciplinable Juan Fernando Valdés Tipton ] para justificar los aplazamientos de las audiencias del 5 de marzo y el 5 de agosto de 2020, dentro del proceso penal radicado 2017-02632-00, seguido en contra de la señora Blanca Elvira Cortés Reyes, donde fungía como defensor. Enterado de la sesión que tendría lugar el 5 de marzo de 2020, adujo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, según un memorial visible en el ítem 46.69, el aplazamiento porque ese mismo día y hora tenía audiencia en el Consejo Seccional de la Judicatura, memorial que insertó el 4 de marzo de 2020 a las 11.12 am.

No obstante, la sesión de audiencia en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dentro del proceso 27001110200020190009300, , Ítem 32 contra el abogado Jackson Faber Asprilla Torres, tramitado por el Despacho 1 de esta Comisión a cargo del doctor Humberto Rodríguez Arias, lo fue el 4 de marzo de 2020 a las 3.30 pm. Audiencia que tuvo que suspenderse porque no comparecieron los intervinientes obligatorios, incluido el doctor Valdez Tipton, en el entendimiento que este no estaba enterado de la diligencia porque no se había enviado comunicación directa de la celebración.

que suspenderse porque no comparecieron los intervinientes obligatorios, incluido el doctor Valdez Tipton, en el entendimiento que este no estaba enterado de la diligencia porque no se había enviado comunicación directa de la celebración.

Segundo, en lo que respecta a la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2020 [el abogado Valdés Tipton] , adujo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, según certificación de informe del Procurador Judicial, que aquel solicitó el aplazamiento porque ese mismo día y hora había sido convocado para llevar a cabo audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mientras que el juez certificó que aquel señaló que el aplazamiento era porque desde el día anterior venía ascendiendo a otra diligencia judicial y existía la posibilidad de que se extendiera al día siguiente, ítem 77. Sin embargo, dicha diligencia había sido programada y evacuada según lo visible en el ítem 40, acta de audiencia del 4 de agosto a las 3.30 y terminó a las 4.09. En esa ocasión se terminó el proceso y se ordenó el archivo del expediente. La presunta mala fe, entonces, del abogado [ Valdés Tipton] se reputa de las razones mendaces que adujo ante el Juzgado Segundo Penal del circuito de Quibdó para justificar los aplazamientos de las audiencias del 5 de marzo y 5 de agosto de 2020.”

Después de la formulación de cargos, cuando se le dio la palabra al investigado para solicitar pruebas, explicó que lo realmente ocurrido fue en marzo de 2020 donde planteó la realización de dos audiencias

2020.”

Después de la formulación de cargos, cuando se le dio la palabra al investigado para solicitar pruebas, explicó que lo realmente ocurrido fue en marzo de 2020 donde planteó la realización de dos audiencias seguidas, una penal y la otra disciplinaria, y consideró reprogramar laA 13645

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primera para prepararse para la segunda donde fungía como defensor. Creía que hab ía confusión en el expediente penal, porque la fecha aludida en el informe no concordaba con la realidad.

Posteriormente, el disciplinable y su defensor, solicitaron oficiar a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito de Quibdó para que certificaran las fechas en las cuales durante el año 2020 el investigado solicitó aplazamiento de las audiencias, y los motivos de las excusas presentadas por el togado para no asistir a las que fueron programadas dentro de la causa criminal No. 270016001100201702632 00, s eguida contra Blanca Elvira Cortés Reyes. Dichas pruebas fueron decretadas por el Despacho y obran en los archivos digitales 82 a 84 del cuaderno de primera instancia.

4.- Etapa de juzgamiento.

En audiencia del 25 de enero de 2022 , se instaló la audienc ia de juzgamiento, a la cual no asistió el investigado pero sí su defensor de

4.- Etapa de juzgamiento.

En audiencia del 25 de enero de 2022 , se instaló la audienc ia de juzgamiento, a la cual no asistió el investigado pero sí su defensor de oficio, quien alegó de conclusión, en el siguiente sentido:

Dijo que era necesario considerar que la función principal de los litigantes era velar por las garantías, derechos e intereses de sus representados. Para esos efectos, debieron estudiar los procesos, tarea que demandó tiempo prudencial para poder prepararse.

Explicó que cuando se trataba de temas penales, en su sentir, se exigía más análisis por su complejidad, y era normal acudir al aplazamiento. Señaló que el trámite penal confiado al disciplinable eraA 13645

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de aquellos de connotación local, porque fue noticia por su trascendencia. Así las cosas, la solicitud de aplazamiento no podría tacharse de irregular. Agregó que la i ntención del togado era precisamente satisfacer holgadamente la carga profesional que le fue confiada, la que calificó de considerable en virtud de los intereses que le correspondía sacar avante en pro de sus representados. Refirió que su representado en momento alguno tuvo la intención de trasgredir las normas procedimentales o dilatar el proceso, pues por la dinámica de estos trámites, sus solicitudes estaban encaminadas a prepararse

su representado en momento alguno tuvo la intención de trasgredir las normas procedimentales o dilatar el proceso, pues por la dinámica de estos trámites, sus solicitudes estaban encaminadas a prepararse debidamente para las audiencias. Finalmente, dijo que debía estarse a la certificación que advertía la ausencia de sanciones disciplinarias, lo que se traducía en el despliegue de una conducta profesional donde cumplía la normativa y la ética.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON y lo sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta regulada en el artículo 30 numeral 4° de l a Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Expuso que la mala fe se podía advertir del contenido inserto en las solicitudes que impetró para justificar los aplazamientos de las audiencias preparatorias del 5 de marzo y 5 de agosto de 2020, dentro del proceso penal radicado No. 270016001100201702632 00, seguido contra Blanca Elvira Cortés Reyes donde fungía como su defensor.A 13645

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Explicó que cuando el disciplinable fue enterado de la sesión que tendría lugar el 5 de marzo de 2020, solicitó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, según memorial visible en archivo digital 46 folio 69, el aplazamiento de la diligencia, así: “En razón a que para la misma fecha y hora, tengo diligencia personal ante el Consejo Seccional de la Judicatura” . El memorial que insert ó fue del 4 de marzo de 2020 a las 11:11 a.m.

Sin embargo, la primera instancia señaló que la sesión de audiencia en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dentro del proceso radicado No. 270011102000201900093 00, seguido contra el jurista Jackson Faber Asprilla Torres, en realidad tuvo lugar el 4 de marzo de 2020, a las 3:30 p.m., audiencia que se suspendió porque no comparecieron los intervinientes obligatorios, incluido el abogado Valdés Tipton (defensor en esa causa sancionatoria), en el entendido que a este ni siquiera se le había enviado comunicación directa de la celebración de esa audiencia.

Por otro lado, en lo que respecta a la sesión del 5 de agosto de 2020, el inculpado Valdés Tipton adujo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, según el informe del Procurador Judicial, que aquel solicitó el aplazamiento porque ese mismo día y hora también había sido

el inculpado Valdés Tipton adujo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó, según el informe del Procurador Judicial, que aquel solicitó el aplazamiento porque ese mismo día y hora también había sido convocado para llevar a cabo audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mientras que el Juez de conocimiento certificó que aquel señaló que el aplazamiento era porque desde el día anterior atendía otra diligenciaA 13645

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judicial, y existía la posibilidad de que se le extendiera para el siguiente día.

No obstante, el a quo advirtió que dicha diligencia del proceso disciplinario, en realidad había sido programada y evacuada el día anterior, según acta de audiencia del 4 de agosto de 2020 a las 3:30 y culminó a las 4:09 p.m. En esa sesión se terminó de manera anticipada la investigación y se ordenó el archivo del expediente, por lo que no era posible advertir que se iba a extender para otro día.

Así las cosas, estimó que el togado Valdés Tipton incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° del CDA, consistente en “obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, en desconocimiento del deber regulado en el numeral 5°

prevista en el artículo 30 numeral 4° del CDA, consistente en “obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, en desconocimiento del deber regulado en el numeral 5° del artículo 28 del mismo estatuto, el cual preceptúa como deberes profesionales “ Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.”

Adujo que de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por esta Comisión, una conducta de mala fe se tipificaba, entre otras razones, cuando había una mala intención respecto de otra persona, la cual se podía manifestar en el ocultamiento malintencionado y consciente del interesado de algún hecho jurídicamente relevante.7

Explicó que al aplicar esas directrices al caso analizado, se tuvo que la mala intención del abogado se tradujo en que con el propósito de

7 Decisión dentro del proceso Rad. 110011102000201604946 01 del 1º de agosto de 2018 (sic). Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13645

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obtener el aplazamiento de las diligencias penales, exhibió ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó un comportamiento deshonesto, al advertirle que la causa de la solicitud lo sería por otras actividades programadas el mismo día y hora, ante la ahora Comisión

Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó un comportamiento deshonesto, al advertirle que la causa de la solicitud lo sería por otras actividades programadas el mismo día y hora, ante la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, cuando tal afirmación no consultó la realidad.

En relación con la antijuridicidad, la primera instancia expuso que reposaban en el plenario los elementos de pru eba que permitían advertir una vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, que exige conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. La conducta realizada lesionó el aludido deber, pero, además, causó una afectación al normal desarrollo del trámite penal.

En relación con la culpabilidad, explicó que la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, era una conducta ontológicamente dolosa.

Por último, en relación con la dosific ación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa, pues el abogado, al recibir el poder para representar judicialmente a su clienta, le asistía el deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, y evitar valerse de maniobras como la analiz ada, para entorpecer el normal desarrollo de las diligencias. Explicó que en las dos oportunidades, tanto en marzo como en agosto de 2020, usó excusas que en modo alguno coincidían con la realidad.A 13645

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En cuanto a la trascendencia social de la conducta, expl icó que obrar con mala fe por parte de los abogados conlleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mandato. Una actitud como la analizada, distorsionaba su imagen y generaba desc onfianza en la comunidad e implantaba un mal ejemplo a sus colegas.

En cuanto a los criterios de atenuación y agravación, explicó que no se observaron antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a esta determinación.

Por último, afirm ó que se cumplían los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que la finalidad del ejercicio de la abogacía debía caracterizarse por exhibir un comportamiento digno y decoroso en las actividades propias de la gestión.

LA APELACIÓN

El disciplinable directamente presentó recurso de apelación en el cual planteó los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que el informe disciplinario con el cual se dio inicio a la investigación era inepto, debido a que el Procurador quiso dejar sentado un supuesto intento de dilación en torno a la realización de una audiencia, por el simple hecho de haber solicitado que se aplazara, asunto que se realizó de forma escrita y fue aceptado por el despacho de conocimiento.A 13645

dejar sentado un supuesto intento de dilación en torno a la realización de una audiencia, por el simple hecho de haber solicitado que se aplazara, asunto que se realizó de forma escrita y fue aceptado por el despacho de conocimiento.A 13645

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Explicó que lo anterior f ue debidamente acreditado en el expediente, debido a que se realizaron 2 audiencias en días consecutivos, y en su calidad de apoderado consideró que sería irresponsable asistir a las dos audiencias, una el 4 y otra el 5 (no indicó el mes), pues no sería adecuado preparar dos temas en un tiempo tan corto. En segundo lugar, aseveró que hubo una inadecuada valoración de la prueba e indebido traslado de la misma en relación con dos aspectos: el primero, el cual se acreditó en la grabación de la diligencia de práctica de pruebas, fue que el expediente aportado por el Juzgado 9 (sic) Penal del Circuito de Quibdó evidenciaba que se habían mezclado procesos diferentes, lo cual no le permitía tener certeza al juzgador. El segundo, consistente en que la solicitud de aplazamiento de la diligencia fue aceptada por el Juez de conocimiento, asunto que lo eximía de culpa alguna, por cuanto no fue un acto caprichoso de su parte.

TRÁMITE DEL RECURSO

de la diligencia fue aceptada por el Juez de conocimiento, asunto que lo eximía de culpa alguna, por cuanto no fue un acto caprichoso de su parte.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentado el recurso el 17 de junio de 2022 8, la magistrada sustanciadora de primera instancia, por medio de auto del 28 de febrero de 20229, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 5 de abril de 2022 10, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho

8 Archivo digital 99 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 103 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 13645

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de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es comp etente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitima ción de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.A 13645

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100043 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100043 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el n umeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Se observa que una vez proferida la sentencia del 9 de febrero de 202211, notificada según informe secretarial el 10 de febrero de ese año12, el 17 de febrero de 2022 13 el recurrente presentó en tiempo recurso de apelación; por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces.

3. Cuestión previa.

Sea lo primero señalar, que en la parte resolutiva de la sentencia de

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