🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F27001250200020210009101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F27001250200020210009101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 270012502000 202100091 01 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, por me dio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en su calidad de JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , por el incumplimiento al deber descrito en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta considerada como leve a título de dolo , sancionándola con MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO POR LA DISCIPLINABLE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

DEVENGADO POR LA DISCIPLINABLE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

1 Sala dual integrada por los Magistrados HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Ponente) y AURA HELENA ARIAS PRIETO. Vista en el archivo 137 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 2 | 22

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de la presente actuación radica en el informe remitido por esta Corporación en providencia del 15 de septiembre de 2021 2 dentro del proceso disciplinario radicado con e l No. 27001110200020160027702, donde se indicó3.

“Otras determinaciones.

La comisión advierte que la doctora Fanny María Mosquera Ledezma, Juez Promiscuo del circuito de Bahía Solano -Chocó, para la época de los hechos, en el informe con compulsa de cop ias del 19 de octubre de 2016, realizó las siguientes afirmaciones:

"Le solicito encarecidamente a este Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento no vuelva a repetirse" (Énfasis propio)

Respecto a lo anterior, si bien el informe de compulsa de copias es uno de los mecanismos en los que las autoridades ponen en conocimiento de esta

repetirse" (Énfasis propio)

Respecto a lo anterior, si bien el informe de compulsa de copias es uno de los mecanismos en los que las autoridades ponen en conocimiento de esta jurisdicción la posible incursión de faltas disciplinarias, lo cierto es que este debe remitirse bajo los parámetros del respeto y la dignidad del implicado.

Por ello la Corporación por Secretaría compulsará copias a la Seccional de Disciplina Judicial de Chocó a efectos de analizar si existe mérito disciplinario del anterior comportamiento de la Juez Promi scuo del Circuito de Bahía SolanoChocó.

Igualmente se previene a la Secretarías (sic) de la Comisión Nacional y Seccional y al Magistrado(a) que corresponda por reparto, con el fin de que adelanten el procedimiento que les correspondan con celeridad a efectos de evitar la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria”.

2.- El asunto se sometió a reparto e l 20 de septiembre de 2021 4, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Instructora ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, quien mediante auto del 22 siguiente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA , en su calidad de JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO – CHOCÓ y ordenó la práctica de algunas pruebas 5. Decisión notificada a los

2 Con Ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 3 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

2 Con Ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 3 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 3 | 22

sujetos procesales mediante correo electrónico enviado en la misma fecha6.

3.- A través de auto del 16 de mayo de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 7, el que se notificó a los sujetos procesales mediante correo electrónico enviado en la misma fecha8.

4.- A través de memorial recibido el 31 de mayo de 2022, la investigada presentó escrito de alegatos precalificatorios 9, con el que aportó algunos documentos.

5.- Mediante auto del 19 de julio de 2022, la Magistrada de primera instancia10 formuló cargos11 contra a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en su calidad de JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE BA HÍA SOLANO - CHOCÓ, para la época de los hechos; por la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, esto es, vulnerar el deber contenido en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

hechos; por la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, esto es, vulnerar el deber contenido en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, falta LEVE DOLOSA.

Lo anterior, por cuanto la disciplinable como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, trasladó informe disciplinario, según Oficio N o. 0756 del 19 de octubre 2016, respecto del abogado Rafael Antonio Salas Muñoz, por sus actuaciones presuntamente irregulares en el trámite de los procesos ejecutivos radicados N o. 2012-00026 y 2016-00016, que adelantaba en dicho despacho judicial.

6 Archivos 08 y 09 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Archivo 23 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivos 24 y 25 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivos 28 a 33 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Doctora Victoria Vasco Monsalve. 11 Archivo 35 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 4 | 22

No obstante, en el citado documento aquella insertó expresiones como: “Le solicito encarecidamente a este Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento no vuelva a repetirse ” (Subrayado fuera del texto).

como: “Le solicito encarecidamente a este Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento no vuelva a repetirse ” (Subrayado fuera del texto). Por lo que la primera instancia consideró que al utilizar aquellas frases ofensivas frente al profesional en comento, incurrió al parecer en falta disciplinaria”.

Dicha decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales, mediante correo electrónico enviado el 19 de julio de 202212.

6.- Agotada la etapa de instrucción y recibido el expediente por el Magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS , mediante auto del 26 de septiembre de 2022, se dispuso adoptar el procedimiento verbal y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de des cargos y pruebas el día 20 de octubre del mismo año13. Decisión notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico enviado el 28 siguiente14.

7.- Por auto del 5 de diciembre de 2022 , se reprogramó la diligencia, debido a que la misma se cruzó con la realización de otra audiencia a la misma hora , fijándose nueva fecha para llevar la a cabo15 el 31 de enero de 2023 ; la cual, tampoco se realizó , ya que la disciplinable allegó memorial solicitando la suspensión, por lo que en sesión de audiencia falli da de la misma fecha se negó lo solicitado por la investigada y se le designó defensora de oficio16.

8.- El 22 de febrero de 2023, tampoco se realizó la diligencia por la

12 Archivos 36 a 39 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 42 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

8.- El 22 de febrero de 2023, tampoco se realizó la diligencia por la

12 Archivos 36 a 39 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 42 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivos 43 a 46 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 16 Archivos 55 y 56 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 5 | 22

incomparecencia de los sujetos procesales, por lo tanto, mediante acta de audiencia f allida, se les concedió el término de 3 días para que justificaran su inasistencia17.

9.- En diligencia del 14 de abril de 2023, se reconoció personería jurídica al abogado Dairon Antonio Robledo Berrío como defensor de confianza de la investigada; se desarrolló la diligencia con la presencia del Ministerio Público, la investigada, sus defensores de confianza y de oficio18, y el Ministerio Público, sin aceptación de cargos por parte la implicada, quienes se pronunciaron sobre los hechos denunciados, posteriormente se decretaron algunas pruebas testimoniales y documentales19.

10.- En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2023, se practicaron cinco testimonios, el defensor de confianza desistió de tres testigos, por cuanto aquellos no comparecieron y se incorpor ó al expediente la prueba documental20.

11.- Luego de reprogramar la audiencia para escuchar los alegatos

cinco testimonios, el defensor de confianza desistió de tres testigos, por cuanto aquellos no comparecieron y se incorpor ó al expediente la prueba documental20.

11.- Luego de reprogramar la audiencia para escuchar los alegatos previos de los sujetos procesales, mediante memorial recibido el 15 de junio de 2023, el defensor de confianza de la investigada presentó solicitud de nulidad21, la cual fue negada en audiencia del 6 de julio del mismo año 22, allí, igualmente se escuchó en alegatos al Ministerio Público y al defensor de confianza de la investigada, se relevó a la defensora de oficio del cargo y se fijó fecha para lectura de fallo el 26 de julio de 2023.

17 Archivos 62 y 63 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 18 Doctora Liceth Dayana Díaz Salcedo. 19 Archivos 73 y 74 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 20 Archivos 109 y 111 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Archivos 125 y 126 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 22 Archivos 131 y 132 del expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 6 | 22

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En audiencia celebrada el 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó , dio lectura al fallo previamente aprobado en Sala Dual de decisión No. 5 de la misma fecha , donde se

En audiencia celebrada el 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó , dio lectura al fallo previamente aprobado en Sala Dual de decisión No. 5 de la misma fecha , donde se declaró disciplinariamente responsable a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en su calidad de JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento al deb er descrito en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta considerada como leve a título de dolo, sancionándola con multa de cuarenta y cinco (45) días del salario bá sico devengado por la disciplinable para la época de los hechos; teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos:

Luego de establecer el problema jurídico y poner de presente la formulación de cargos realizada a la investigada, la Sala de insta ncia realizó un análisis de los descargos y las alegaciones de los sujetos procesales; donde resaltó que si bien el abogado contra el cual se compulsaron las copias había realizado actuaciones indebidas, lo cierto era que toda persona debía ser tratada di gnamente y con respeto, más por parte de los funcionarios judiciales en cumplimiento de sus funciones, por lo que no se podía justificar el comportamiento de la investigada con las presuntas actuaciones desleales del letrado, quien además ya había sido investigado con ocasión a las compulsas de copias que en su momento hizo la disciplinable.

de sus funciones, por lo que no se podía justificar el comportamiento de la investigada con las presuntas actuaciones desleales del letrado, quien además ya había sido investigado con ocasión a las compulsas de copias que en su momento hizo la disciplinable.

Adujo que, l a defensa siempre se encaminó a tratar de demostrar las presuntas actuaciones desleales del abogado, ya que en las pruebas testimoniales pedidas todos estu vieron encaminados a contar losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 7 | 22

presuntos actos contrarios a la Ley que había realizado el letrado, sin embargo, la primera instancia advirtió que a quien se investigaba era a la Juez FANNY MARIA MOSQUERA LEDEZMA, por haber escrito en un informe de compuls a de copias contra un profesional del derecho utilizando palabras desobligantes.

Para la Sala de instancia no fue de recibo lo dicho por el defensor y el agente del Ministerio Público, respecto a las presuntas amenazas hacia a la Juez , además del estrés que al parecer ese escenario le causó; toda vez que no hubo prueba en el plenario donde la investigada se hubiese referido a tal asunto. Resaltó que, el Ministerio Público en audiencia de pruebas y descargos solicitó que se aportara la historia clínica y ps iquiátrica de la disciplinable para valorar la razón por la que había escrito las palabras que hoy son motivo de investigación, pero la directa mente implicada señaló que no quería que dicha situación se ventilara en este proceso, por lo que ante la

por la que había escrito las palabras que hoy son motivo de investigación, pero la directa mente implicada señaló que no quería que dicha situación se ventilara en este proceso, por lo que ante la falta de material probatorio, el a quo no abundó en el tema.

Por otra parte, la primera instancia mencionó que conforme al artículo 28 de la Ley 1952 de 2019, actúa con dolo quien conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización; por lo que no podía aceptarse el argumento de que la disciplinable no actuó con conocimiento y voluntad.

Así las cosas, se concluyó que la investigada no justificó la razón por la cual en el oficio N o. 0756 del 19 de octubre de 2016, se refirió al togado como “tenebroso y peligroso personaje ”, cuando se le exigía mostrar cortesía, consideración y respeto por las demás personas por razón del servicio, por lo que la incursión en la falta se demostraba con el solo informe del 19 de octubre de 2016.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 8 | 22

Para mayor precisión , el a quo transcribió el párrafo seis del informe en el que la funcionaria indicó: “Le solicito encarecidamente a este Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento n o vuelva a repetirse”. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, para la C olegiatura

Tribunal que, investigue la actuación de tan tenebroso y peligroso personaje, en aras a que dicho comportamiento n o vuelva a repetirse”. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, para la C olegiatura de instancia, las palabra s resaltadas eran adjetivos calificativos que contenían un sentido injurioso, temerario y descalificante, hacia la persona del ser humano.

Por co nsiguiente, y luego de exponer las definiciones de dichos términos según el Diccionario de la Real Academia Española - RAE, el a quo consideró que las palabras utilizadas por la investigada para referirse al abogado, tenían significados que afecta ban la ho nra y el buen nombre de cualquier persona, lo que contradecía el artículo constitucional que exigía que toda persona tenía derecho a ser tratado con respeto y de una manera digna, lo que suponía de las autoridades y de una Juez de la República, siempre un buen trato.

Resaltó que los derechos humanos deb ían prevalecer aun tratándose de personas sentenciadas, condenadas y demostrada su responsabilidad, por tanto, no se justifica ba desde todo punto de vista que los organismos internacionales profundi zaran en la igualdad de género y que sea precisamente una mujer qu ien lance ese tipo de expresiones y menos dejarlo por escrito, independientemente de la percepción que pudiesen tener otras personas por el comportamiento del litigante, para cumplir su función de de nunciar las presuntas actuaciones irregulares.

Así entonces, la Comisión Seccional concluyó que no existió duda de que la funcionaria implicada incurrió en la conducta típica del numeral

del litigante, para cumplir su función de de nunciar las presuntas actuaciones irregulares.

Así entonces, la Comisión Seccional concluyó que no existió duda de que la funcionaria implicada incurrió en la conducta típica del numeral 40 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 9 | 22

numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 196 ibídem.

Por otro lado, se advirtió que la conducta cometida por la investigada fue sustancialmente ilícita, pues el incumplimiento de sus deberes había interferido en el ejercicio de la func ión estatal, sin encontrarse ningún hecho justificativo de tal comportamiento, pues se sustrajo de su obligación de tratar con respeto, consideración y cortesía al abogado, en el informe emitido con ocasión al cumplimiento de su función judicial de administrar justicia.

Con relación a la culpabilidad y gravedad de la falta , se indicó que la conducta fue catalogada como leve dolosa , pues del análisis del recaudo probatori o, podía sostenerse que el motivo de reproche provino del conocimiento y voluntad de la investigada de apartarse de sus deberes y obligaciones que le exigía su calidad de funcionaria pública, empero quiso su realización, pese a la exigencia de mantener siempre respeto, consideración y cortesía en sus actuaciones y con ocasión a su servicio.

Finalmente, con relación a los criterios para la graduación de la

pública, empero quiso su realización, pese a la exigencia de mantener siempre respeto, consideración y cortesía en sus actuaciones y con ocasión a su servicio.

Finalmente, con relación a los criterios para la graduación de la sanción, el a quo realizó el análisis de los contenidos en el art ículo 47 del C ódigo General Disciplinario, compartiendo la posición de la funcionaria instructora, así:

  1. El grado de culp abilidad. Señaló que, el lenguaje utilizado resultó violatorio de la dignidad del profesional del derecho, lo cual se hizo con conocimiento, porque sab ía perfectamente el significado de las palabras "tenebroso" y "peligroso" con las que se refirió a una persona, independientemente que hubiera sido investigado y sancionado disciplinariamente, o aun teniendo los certificados de antecedentesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866

Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 10 | 22

disciplinarios del abogado, donde se comprobaba que estaba sancionado.

  1. La jerarquía y mando. Indicó que s e trata ba de una Juez de la República, resaltando que así como se predica ba respeto de los ciudadanos hacía las autoridades judiciales, estas también estaban obligadas a respetar a las personas que acudían o tuvieran algún tipo de relación con la administración de justicia.
  1. El perjuicio causado. Manifestó que, e n materia disciplinaria se investiga el incumplimiento de deberes por parte de la persona

de relación con la administración de justicia.

  1. El perjuicio causado. Manifestó que, e n materia disciplinaria se investiga el incumplimiento de deberes por parte de la persona investigada, pues los tipos son de mera conducta, por lo que no interesaba el resultado sino como una circunstanc ia agravante al momento de dosificar la sanción.

Así las cosas, al tratarse de una conducta realizada con dolo y de naturaleza leve, la primera instancia impuso a l a doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en calidad de JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ, la sanción de multa de cuarenta y cinco (45) días del salario básico devengado por la disciplinable para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el numeral 50 del artículo 48 del Código General Disciplinario.

Finalmente, mencionó que l a anterior consecuencia jurídica e ra necesaria, por cuanto se buscaba prevenir que se repitiera la conducta de la Juez encartada , así como un medio para disuadir a los demás funcionarios de la administración de justicia en cometer las aludidas actuaciones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 11 | 22

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, la misma se notificó en estrados al único asistente (Ministerio Público) , quien

Página 11 | 22

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, la misma se notificó en estrados al único asistente (Ministerio Público) , quien guardó silencio, por lo que la decisión quedó ejecutoriada de acuerdo con el artículo 232 del Código General Disciplinario 23; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue re mitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta24.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente se repartió a este despacho el 1° de agosto de 202325.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de C olombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

23 Archivos 137 y 138 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 24 Archivo 139 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 25 Archivo 01 del expediente digitalizado de 2° Instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 12 | 22

Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 12 | 22

prerrogativas, atribuciones y funciones 26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 28 y C112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuenc ia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable.

Se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora FANNY MARÍA

26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Se ntencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de tutela. 27 Corte Constitucional, Se ntencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16 , 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 13 | 22

MOSQUERA LEDEZMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.850.597; mediante certificación No. CAQUCER22 -61 del 4 de marzo de 2022, expedida por la Coordinación Administrativa de Quibdó - Chocó, donde se indicó que la investigada desempeñaba el

cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO

marzo de 2022, expedida por la Coordinación Administrativa de Quibdó - Chocó, donde se indicó que la investigada desempeñaba el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO desde el 18 de jul io de 2016 hasta la fecha de expedición del Certificado30.

3.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise of iciosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.

30 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13866 Radicado No. 270012502000 202100091 01 Funcionario en consulta

Página 14 | 22

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción34.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se i nterrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...