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CNDJ - F27001250200020220008401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020220008401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14208

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270012502000 2022 00084 01

Aprobado según acta n.° 66 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 14 de septiembre de 2022 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró la terminación del procedimiento seguido contra la doctora Martha Cecilia Bejaran o Maturana, en calidad de jueza segunda (2.°) laboral del circuito de Quibdó , con ocasión

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Victoria Vasco Monsalve en sala con el magistrado Humberto Rodríguez Arias.

Criterio normativo: artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: nulidad por indebida comunicación del auto de terminación.Página 2 | 20

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: nulidad por indebida comunicación del auto de terminación.Página 2 | 20

de la queja formulada por el señor Jhon Arley Palacios Murillo , de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que impone su declaración.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria examinó la conducta de la funcionaria investigada en el marco del proceso laboral que promovió la señora Nelly Francisca Palacios Martínez, a través de apoderado judicial, doctor Jhon Arley Palacios Murillo, contra la señora Lorena Roa Mosquera, asunto que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Laboral del Circuito de Quibdó bajo el radicado nro. 270013105002 2020 00191 00 . Lo anterior, puesto que según el quejoso, la encartada incurrió en irregularidades procesales e indebida valoración probatoria lo que la condujo a dictar una sentencia «amañada favorable» al extremo demandado.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. A través de escrito fechado el 5 de julio de 20223, el señor Jhon Arley Palacios Murillo radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó queja disciplinaria contra la doctora Martha Cecilia Bejarano Maturana, en calidad de jueza segunda (2.°) laboral del circuito de Quibdó.

3.2. Mediante acta individual de reparto adiada ese día4, el asunto fue asignad o a la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve,

circuito de Quibdó.

3.2. Mediante acta individual de reparto adiada ese día4, el asunto fue asignad o a la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve, magistrada de la aludida corporación quien, a través de auto del 7 de

3 Archivo denominado «003Queja20220705.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «002ActaReparto20220705.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 3 | 20

julio de 20225, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria investigada , decretó algunas prueba s de oficio y adoptó otras determinaciones.

3.3. El 7 de julio de 20226 la Secretaría Judicial de la sala de primer grado le remitió el auto de apertura de la investigación disciplinaria a la doctora Bejarano Maturana. Lo propio ocurrió el día 8 del mismo mes y año7, en tratándose de la representante del Ministerio Público

3.4. El 18 de julio de 2022 8, la funcionaria investigada rindió su versión libre por escrito, al tiempo que solicitó fuesen decretadas pruebas para respaldar su defensa.

3.5. El 14 de septiembre de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó expidió auto mediante el cual declaró la terminación del procedimiento seguido contra la doctora Martha Cecilia Bejarano Maturana, en su calidad de jueza segunda (2.°) laboral del circuito de Quibdó.

3.6. A través de los oficios nro. 161610, 161711 y 161812 de fecha 14 de septiembre de 2022 enviados ese mismos día a la disciplinable, a

laboral del circuito de Quibdó.

3.6. A través de los oficios nro. 161610, 161711 y 161812 de fecha 14 de septiembre de 2022 enviados ese mismos día a la disciplinable, a la representante del Ministerio Público y al quejoso, se les notificó la decisión de terminación del procedimiento a lo s dos primeros, mientras que se le comunicó a este últim o. Es necesario señalar que

5 Archivo denominado « 005AutoAperturaInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 006Oficio1198NotificaAperturaMarthaCeciliaBejarano20220708.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 009Oficio1201NotificaAperturaMinpublico20220708.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «016VersionLibreMarthaCeciliaBejaranoMaturana.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «024AutoTerminacionArchivo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «025Oficio1616NotificaAutoTerminacionArchivoMarthaCeciliaBejarano20220914.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «026Oficio1617NotificaAutoTerminacionArchivoMinpublico20220914.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «027Oficio1618ComunicaTerminacionArchivoQuejosoJhonArleyPalacios20220914.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 20

obra en el paginario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de los destinatarios13.

instancia del expediente digital.Página 4 | 20

obra en el paginario la constancia de entrega del mensaje a cada uno de los destinatarios13.

3.7. El 15 de septiembre de 2022 14 el quejoso instauró recurso de apelación contra el proveído que dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada.

3.8. Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2022 15 la magistrada ponente concedió el recurso de ape lación y, en consecuencia, ordenó la remisión del ex pediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Lo anterior, se cumplió tal y como consta en el oficio nro. SGCSDJCH 146 adiado el 29 del mismo mes y año16 suscrito por la Secretaría Judicial del a quo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En primer lug ar, la providencia efectuó un recuento de la queja , la identificación de la disciplinable, el trámite procesal , la versión libre que rindió la doctora Bejarano Maturana y las pruebas relevantes recaudadas en el plexo disciplinario , con especial detalle en las actuaciones surtidas en el proceso laboral genitorio.

En segundo lugar, aludió a los artículos 90, 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019 que hacen referencia a las causales para ordenar la terminación del proceso, la procedencia de la investigación y los f ines y trámites de esta etapa.

13 Archivos denominados «028ReporteEntregaOficio1616.pdf»; «029ReporteEntregaOficio1617.pdf»; «030ReporteEntrega2Oficio1618.pdf» y «031ReporteEntregaOficio1618.pdf» de l a primera instancia

etapa.

13 Archivos denominados «028ReporteEntregaOficio1616.pdf»; «029ReporteEntregaOficio1617.pdf»; «030ReporteEntrega2Oficio1618.pdf» y «031ReporteEntregaOficio1618.pdf» de l a primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «032ConstanciaRecibidoApelacionJhonArleyPalaciosMurillo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «34AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «35Oficio146.pdf» de la primera instancia del expediente digitalPágina 5 | 20

En tercer lugar, mencionó los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que prevén l os postulados de autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, la imposibilidad de que la jurisdicción disciplinaria se inmiscuye en la labor de valoración probatoria y argumentativa asignada a los jueces de la República, a menos que la decisión judicial configurara una vía de hecho, fuese arbitraria o caprichosa . Para respaldar esta premisa, trajo a colación pronunciamientos d e la Sala Jurisdicci onal del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre el particular.

En cuarto lugar, descendió al caso sub judice e indicó que la disciplinable efectuó una valoración probatoria e interpretativa razonable y que descartó decretar otros medios de prueba de los que se dolió el quejoso. Subrayó que, examinados los audios de las audiencias del proceso laboral , la inculpada le imprimió el trámite previsto en la ley, esto es, la audiencia de conciliación, se pronunció sobre las excepciones previas, efectuó el

que, examinados los audios de las audiencias del proceso laboral , la inculpada le imprimió el trámite previsto en la ley, esto es, la audiencia de conciliación, se pronunció sobre las excepciones previas, efectuó el saneamiento del proceso y decretó pruebas, sin que el quejoso presentara objeción alguna ni interpusiera los recursos frente a las decisiones adoptadas. Lo anterior, sumado a que las pruebas fueron decretadas por la funcionaria investigada y solicitadas por el quejoso pertinentes y conducentes, a juicio del a quo desvirtuó cualquier parcialidad de parte de aquella.

En quinto lugar, resaltó que la sentencia dictada en el pr oceso laboral fue impugnada por el togado Jhon Arley Palacios Murillo , lo que hacía que no estuviese en firme y agregó que:

[…] la capacidad persuasiva que la funcionaria dio a las pruebas para negar o conceder las pretensiones es lo que reputó inadmisibl e. Empero, se insiste, que al tenor de la competencia funcional arrogada a esta instancia, no es posible reputar equivocada aquella conclusión, como quiera que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia. [Sic a lo transcrito].Página 6 | 20

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 14 de septiembre de 2022 , el señor Jhon Arley Palacios Murillo , en su condición de quejos o, instauró recurso de apelación, el cual sustentó como pasa a verse:

PRIMERO: El Oficio 1618 del 14 de septiembre de 2022 , no comunica al suscrito –quejoso, ni tampoco contiene la ratio decidendi, por las

apelación, el cual sustentó como pasa a verse:

PRIMERO: El Oficio 1618 del 14 de septiembre de 2022 , no comunica al suscrito –quejoso, ni tampoco contiene la ratio decidendi, por las cuales, dicho ente disciplinario decidió terminar y archivar el proceso.

SEGUNDO: El ente disciplinario no convocó a una audiencia, en la cual, el suscrito pudiera hacer l a defensa de los argumentos que se consideran el fundamento de la interposición de la queja disciplinaria.

TERCERO: El ente disciplinario revictimizó y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso del apoderado judicial –quejoso y su poderdante, al no materializar el principio de publicidad y transparencia de la actuación investigativa disciplinaria en contra de la jueza de referencia, cuya actuación se llevó a cabo mediante el uso de alguna potestad discrecional.

CUARTO: El examen a la conducta desplegada por la jueza, en razón a la omisión de un acto propio de sus funciones, se encuadra dentro de la conducta punible de prevaricato por omisión , que no menos que otra cosas, constituye la vulneración a un bien jurídico tutela do por el legislador, de conformidad con el artículo 414 Ley 599 de 2000.

[Negrita incluida en el texto original].

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 2022 17, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

El 4 de septiembre de 2024 se expidió auto en el que se requirió a la

Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 2022 17, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

El 4 de septiembre de 2024 se expidió auto en el que se requirió a la Secretaría Judicial del a quo para que «en el término de un (1) día allegue el documento que permita verificar que el archivo denominado

17 Archivo denominado « 0127001250200020220008401acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 7 | 20

«024AutoTerminacionArchivo.pdf» hubiese sido adjuntado al correo electrónico contentivo del oficio nro. 1618 de fecha 14 de septiembre de 2022 que se le remitió al señor Jhon Arley Palacios Murillo ―en su calidad de quejoso―».

Por medio del oficio nro. S. J. 40439 DLH remitido por correo electrónico el 5 de septiembre de 2024 18, la dependencia requerida allegó la respuesta al requerimiento efectuado.

Cumplido lo anterior, el proceso ingresó al despacho tal y como se evidenció en la constancia secretarial de data 5 de septiembre de 202419.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Com isión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entra da en funcionamiento

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entra da en funcionamiento de esta nuev a alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria de l Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la

18 Archivo denominado « 07CorreoRespuestaOficioSJ40439DLH.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado « 10PasoDespachoCumplido20220008401.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 8 | 20

Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de lo s Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicam ente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que so lo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que so lo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los asp ectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

7.2. Problema jurídico

¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de la comunicación al quejoso del auto de terminación del proceso disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de comunicación al quejoso del auto de terminación del proceso disciplinario

20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 20

porque pese a que este se adelantó por segunda vez, subsistieron

2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 20

porque pese a que este se adelantó por segunda vez, subsistieron irregularidades que privaron al quejoso de co nocer el contenido de la providencia.

Para respaldar la mentada conclus ión, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1.) la nulidad en el proceso disciplinario, (7.2.2.) el debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo, (7.2.3.) la nat uraleza del quejoso en el proceso disciplinario que se sigue contra los funcionarios judiciales; (7.2.4.) las comunicaciones que deben remitírsele a la persona que actúa en calidad de quejoso y (7.2.5.) el caso concreto.

7.2.1. De la nulidad en el proceso disciplinario22

Debe indicarse que la nulidad está gobernada por varios principios23 que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado. Estos principios pueden describirse así:

sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expre samente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede depre carla en su beneficio el sujeto procesal que con su con ducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentim iento expreso o tácito del sujeto

configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentim iento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condic ión de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio

22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad por similares razones en un proceso disciplinario seguido contra abogados. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de marzo de 2024, radicado nro. 130011102000 2020 00090 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente.Página 10 | 20

no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)24 (Negrillas por fuera del texto original).

Ahora bien, estos principios se materializan en al guna de las causales descritas en el artículo 202 del Código General Disciplinario, las cuales una vez acreditadas le imponen al juez disciplinario declarar la nulidad en

Ahora bien, estos principios se materializan en al guna de las causales descritas en el artículo 202 del Código General Disciplinario, las cuales una vez acreditadas le imponen al juez disciplinario declarar la nulidad en cualquier etapa del proceso25, a saber:

ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

La violación del derecho de defensa del investigado.

La existencia de irregularidades sustanciales que af ecten el debido proceso.

ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado . Contra esta provi dencia no procede recurso. [Negrita fuera del texto original].

En ese orden de ideas, será la configuración de una de las circunstancias expuestas, a la luz de los principios antes señalados, la que conduzca a invalidar una actuación procesal, aspectos qu e deben atenderse por quien eleve solicitud en este sentido, pues la simple apariencia de desatención de las formas propias del juicio disciplinario en ningún escenario conduce al decreto de la nulidad de lo actuado.

7.2.2. Debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo

El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención

7.2.2. Debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo

El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicad o nro. 34739. 25 Ley 1952 de 2019, artículo 204.Página 11 | 20

Americana de Derechos Humanos 26 y en el Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos27.

Conforme a dicho marco, es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia c ondenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrita fuera del texto original].

Así, en el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019 , fue contemplado como principio rector el debido proceso:

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y

contemplado como principio rector el debido proceso:

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proce so, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

26 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona t iene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 27 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente e n el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto].Página 12 | 20

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario

suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto].Página 12 | 20

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Todo disciplinable tiene der echo a que el f allo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la dob le conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.

Del anterior artículo, surge el evidente respeto que debe propender el director del proceso e incluso las partes intervinientes, –sin importar la jurisdicción– por ceñirse a las ritualidades y pasos procesales en cada actuación latente en el curso de la causa encomendada.

Y es que, la no observancia de las ritualidades normativas o de algún ingrediente establecido como componente esencial del derecho a un debido proceso, puede dar surgimiento alguna irregularidad.

No obstante, es de aclarar que no toda i rregularidad genera vulneración, ya que se estima que para que haya una real afectación su carácter debe ser sustancial, refiriendo con ello, cuando su alcance incide en la decisión de fondo, por consiguiente, de no haber acaecido este tipo de irregularida d, la decisión que define la situación jurídica deliberada hubiera sido diferente.

A la inversa, también pueden surgir irregularidades que no afectan el fondo del asunto sobre el cual se dic taminó, por ende, su advertencia no cambia el direccionamiento d e la decisión definitiva, y no constituye cimiento para configurar causal de nulidad.

A la inversa, también pueden surgir irregularidades que no afectan el fondo del asunto sobre el cual se dic taminó, por ende, su advertencia no cambia el direccionamiento d e la decisión definitiva, y no constituye cimiento para configurar causal de nulidad.

Es así como, solo en el evento en que se esté en presencia de una irregularidad sustancial, es donde se a vizora una posible vulneración al debido proceso que se ajusta a una de las causales de nulidad establecidas taxativamente por la norma aplicable al caso concreto.Página 13 | 20

En línea con lo anterior, quiere dejarse claro que, aunque el debido proceso se establece como garantía procesal hacia el sujeto que está siendo investigado, no es menos cierto que este derecho de grado constitucional, también puede extenderse a las personas que no ostentan la calidad de sujetos procesales ―como podría ser el caso del quejoso ― cuando se vea afectado algún derecho que la ley le otorgue.

7.2.3. La naturaleza del quejoso en el proceso disciplinario que se sigue contra los funcionarios judiciales

Recuérdese que el quejoso no es considerado como sujeto procesal en el proceso disciplinario y, en consecuencia, las decisiones que deban ponerse en su conocimiento, como puede ser el auto que decreta la terminación y archivo de la actuación, se le comunican ―no se le notifican― a través de los canales físicos o digitales que puso a disposición.

Debe destacarse que el noticiante únicamente puede promover las actuaciones descritas en el parágrafo 2.° del artículo 110 ejusdem. Veamos:

PARÁGRAFO 1. La intervenc ión del quejoso, que no es sujeto procesal,

actuaciones descritas en el parágrafo 2.° del artículo 110 ejusdem. Veamos:

PARÁGRAFO 1. La intervenc ión del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de a rchivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.

Avizorado lo anterior, fuerza concluir que el quejoso no es interviniente en la actuación disciplinaria seguida contra abogados, por tanto no ostenta las facultades que la ley consagra para los sujetos procesales; además su actuar se limita exclusivamente a las facultades que otorga el parágrafo 2.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.Página 14 | 20

7.2.4. Las comunicaciones que de ben remitírsele a la persona que actúa en calidad de quejoso

Los artículos 120 y 129 de la Ley 1 952 de 2019 establecen las reglas aplicables para las notificaciones y comunicaciones que surten en el proceso disciplinario, normas de las cuales interesan p articularmente aquellas que se citan a continuación:

ARTÍCULO 120. Formas de notificación. La n otificación de las decisiones disciplinarias: puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

[…]

ARTÍCULO 12 9. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no

disciplinarias: puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

[…]

ARTÍCULO 12 9. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificaci ón prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.

Al qu ejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida c uando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuici o de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia. [Negrita fuera del t exto original].

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Colegiatura que al quejoso le deben ser remitidas las co

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