CNDJ - F27001250200020220009201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020220009201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14434
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 270012502000 202200092 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2 mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE L A PROFESIÓN al abogado KEITH ROSSEL RENTERÍA ARIAS por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y la conducta descrita como falta en el artículo 34 literal i) en consonancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
A 14434
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada el 14 de julio de 2022 por el señ or Leonel Pino Quejada en contra del profesional del derecho KEITH ROSSEL RENTERÍA ARIAS, dado que lo contrató para que adelantara un proceso de liquidación de sociedad conyugal, para lo cual le pagó los honorarios pactados4, sin embargo, pese a que el inv estigado instauró la demanda, se enteró que la misma había sido inadmitida, de tal manera que al poner en conocimiento del disciplinable el auto inadmisorio, este hizo caso omiso. Con el escrito de queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: i) escrito con asunto: “otorgamiento de poder”, sin firmas, ii) copia del auto interlocutorio del 21 de febrero de 2022, mediante el cual se inadmite la demanda de liquidación de sociedad conyugal con radicado 270013110001 2022 -00021-00, iii) recibo de depósito de dinero mediante corresponsal bancario Bancolombia del
mediante el cual se inadmite la demanda de liquidación de sociedad conyugal con radicado 270013110001 2022 -00021-00, iii) recibo de depósito de dinero mediante corresponsal bancario Bancolombia del 7 de febrero de 2022 por un valor de $1.200.000, iv) copia de una conversación sostenida mediante la aplicación WhatsApp. El asunto fue repartido a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve el 19 de julio de 2022 5, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor Keith Rossel Rentería Arias 6 identificado con cédula de ciudadanía número 16.673.379 y tarjeta profesional número 52500, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 25 de julio de 2022 de conformidad con lo previsto en
2 Providencia proferida en sala dual integrada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arías. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 004Queja20220714.pdf. 4 En el documento de queja no se especifica el valor de los honorarios. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 002ActaReparto20220719.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 04Constancia20211026.pdf – la calidad de disciplinable del profesional del derecho se acreditó con el certificado número 393949 del 22 de julio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A 14434
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido
RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
A 14434
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido profesional del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 25 de agosto de 2022 8, 13 de septiembre de 2022 9, 28 de septiembre de 202210, 19 de octubre de 2022 11, 3 de noviembre de 2022 12 y 17 de noviembre de 2022 13, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
El investigado rindió su versión libre, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que los hechos expresados por el quejoso distaban mucho de la verdad, pues sí había presentado la demanda con el compromiso de que él le allegara unos soportes, de tal manera que cuando fuera la oportunidad procesal, pudiese presentar la corrección, ii) que los soportes nunca fueron entregados por el quejoso, resaltando que la unión marital nunca existió pero que el doliente pretendía que él fabricara elementos o los consiguiera de manera fraudulenta, pero que él no se prestó para eso, motivo por el cual, decidió informarle al quejoso que no corregiría la demanda, iii) que al revisar el caso y conversar con la supuesta compañera permanente, logró determinar que las afirmaciones del quejoso no eran ciertas, iv) que no había reci bido dinero por concepto de honorarios, además, el inconforme le confirió poder a otro abogado, v) que de manera verbal renunció al poder.
logró determinar que las afirmaciones del quejoso no eran ciertas, iv) que no había reci bido dinero por concepto de honorarios, además, el inconforme le confirió poder a otro abogado, v) que de manera verbal renunció al poder.
7 Carpeta de primera instancia – archivo 007AutoAperturaInvestigacion.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 023ActaAudiencia20220825.pdf. - 022Audiencia20220825.mp4. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 048ActaAudiencia20220913.pdf. - 047Audiencia20220913.mp4. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 052ActaAudiencia20220928.pdf051Audiencia20220928.mp4. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 121ActaAudiencia20221019.pdf. - 120Audiencia20221019.mp4. 12 Carpeta de primera instancia – archivo 133ActaAudiencia20221103.pdf. -
132Audiencia20221103.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
A 14434
El doliente amplió su queja exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que contrató al disciplinable por reco mendación de su hermano menor, pues no lo conocía, ii) que tuvo una relación con la señora María Patricia Mena Córdoba, pero a distancia, porque él trabajaba en Antioquia, pero compartía con ella en vacaciones, iii) que adquirió un terreno con su compañera , además de una póliza, pero una vez pasó el tiempo, se enteró que su compañera lo había excluido
trabajaba en Antioquia, pero compartía con ella en vacaciones, iii) que adquirió un terreno con su compañera , además de una póliza, pero una vez pasó el tiempo, se enteró que su compañera lo había excluido de la póliza, sumado al hecho de haber obtenido las escrituras a nombre de ella, motivo por el cual, contactó al profesional, iv) que el investigado le informó que él no era especialista en derecho de familia, pero que le recomendaba a su novia, la abogada Gloria Yacira Ramírez Bermúdez , quien sí ostentaba esa especialidad, v) que cuando le preguntó por los honorarios, le expresó que los pactara con la doctora Gloria, pero que luego le informó que se pactaban en $2.500.000, vi) que cuando pasó el tiempo la profesional le manifestó que necesitaba más pruebas, así como ajustar la demanda, solicitándole le pagara más dinero, por lo que se dirigió a la ciudad, pero que una vez se acercó al juzgado se enteró que la demanda había sido inadmitida, informando dicha situación a la señora Gloria, v) que cuando la abogada Gloria le indicó que debían ajustar la demanda, le proporcionó lo que le solicitó para hacerlo.
La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, en los siguientes términos:
Cargo primero:
13 Carpeta de primera instancia – archivo 135ActaAudienciaCargos20221117.pdf. - 134AudienciaFormulacionCargos20221117.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
A 14434
Imputación jurídica: el investigado pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 14 de la misma normatividad, correspondiente a obrar con lealtad y honradez a título de dolo.
Imputación fáctica: el profesional del derecho al parecer no estaba capacitado para asumir el encargo encomendado, pues un a vez el quejoso le expuso el caso 15, le indicó que sería a través de la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez que se adelantaría, dado que era la especialista en temas de familia, constatándose que la interacción en realidad la tuvo el quejoso con la profesional.
Cargo segundo:
Imputación jurídica: aparentemente el disciplinable pudo desconocer lo previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, lo que pudo generar la transgresión consagrada en el artículo 30 numeral 6 de la misma normatividad, a título de dolo.
Imputación fáctica: el disciplinable, al parecer patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues conociendo la calidad de comisaria de la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez y que sobre ella recaía una incompatibilidad, le entregó la misión de asesorar al quejoso en todo el proceso que se adelantaría.
Agregó la instancia que el profesional era consciente que la doctora
doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez y que sobre ella recaía una incompatibilidad, le entregó la misión de asesorar al quejoso en todo el proceso que se adelantaría.
Agregó la instancia que el profesional era consciente que la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez no podía asumir el encargo, en tanto fue la comisaria que adelantó la diligen cia inicial de conciliación, la
14 Si bien, en l a audiencia de formulación de cargos la magistrada instr uctora afirmó que el deber era el 28.1, lo cierto es que seguidamente manifestó que se trataba del deber de obrar con lealtad y honradez, por lo que, claramente obedeció a un error de pluma, pues la s ustentación fue sobre el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
A 14434
cual fue aportada como anexo de la demanda instaurada en el proceso de origen.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 24 de noviembre de 2022 16, llevándose a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
La instancia procedió a variar la formulación de cargos, de la siguiente manera:
Argumentó la instancia que se advertía la necesidad de variar uno de los cargos en relación con el deber endilgado, pues el que tenía mejor riqueza descriptiva respecto de la falta consagrad a en el artículo 30
manera:
Argumentó la instancia que se advertía la necesidad de variar uno de los cargos en relación con el deber endilgado, pues el que tenía mejor riqueza descriptiva respecto de la falta consagrad a en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, era el descrito en el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad, reiterando que el investigado se valió de la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez para que fungiera como asesora en el asunto que le había sido encomendado, pese a que esta ya había conocido el asunto cuando fue comisaria en Quibdó.
El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: i) que estaba claro que no recibió ningún dinero, p or lo que no entendía el motivo de la queja, ii) que consideraba que no incurrió en ninguna de las faltas relacionadas en la formulación de cargos, además que, cuando el quejoso buscó a la doctora Gloria Yacira, esta le indicó que no podía asumir el encarg o, informándole que debía buscar a otro abogado.
El abogado de confianza del investigado, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que la queja se había centrado en que el doliente contactó al investigado y le pa gó
15 No se determinó fecha.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A 14434
por ello, pero que este no lo asesoró de manera adecuada, ii) que la
RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
A 14434
por ello, pero que este no lo asesoró de manera adecuada, ii) que la defensa siempre informó al despacho que el quejoso estaba faltando a la verdad, iii) que el investigado solamente estaba haciéndole un favor a la doctora Gloria Yacira y al quejoso, pu es a quien realmente había contratado que el doliente era a esta profesional, iv) que el investigado se encontraba formado con nociones básicas desde la universidad, por lo que no se podía afirmar que no se encontraba preparado para asumir el encargo, además, se acreditó que el profesional del derecho le advirtió al quejoso la necesidad de aportar las pruebas para que el proceso tuviese vocación de prosperidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado KEITH ROSSEL RENTERÍA ARIAS, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 d e 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 ejusdem, a título de dolo; así mismo, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, en concordancia con la falta prevista en el artículo 34 literal i) ibidem, a título de dolo.
transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, en concordancia con la falta prevista en el artículo 34 literal i) ibidem, a título de dolo.
Para sustentar su decisión, hizo un análisis de la procedibilidad de la declaración de la unión marital de hecho, en el proceso de origen, seguidamente, expuso respecto de la tipicidad que, se advert ía la incursión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123
16 Carpeta de primera instancia – archivo 143AudienciaJuzgamiento20221124.mp4144ActaAudienciaJuzgamiento20221124.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
A 14434
de 2007, en tanto se podía advertir que el ejercicio ilegal le generaba al profesional del derecho valerse de la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez para que fungiera en calidad de asesora en los términos del artículo 19 de la misma normatividad, cuando ella había conocido del asunto siendo Comisaria de Familia de Quibdó, resaltando que la referida profesional aparecía suscribiendo en calidad de Comisaria de Familia Quibdó el acta del 29 de diciembre de 2021.
Respecto de la antijuridicidad argumentó que la conducta transgredía o quebrantaba el interés respaldado en la norma en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al permitir que otra persona
Respecto de la antijuridicidad argumentó que la conducta transgredía o quebrantaba el interés respaldado en la norma en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al permitir que otra persona ejerciera, sin estar acreditada para ello, la profesión de abogado, por lo que, afirmó que una vez realizó el examen de los medios probatorios, surgió clara la antijuridicidad del comportamiento, pues en el ejercicio de la profesión, el abogado afectó sin justificación un debe r previsto en el reglamento que sistematizaba estas relaciones, por lo que, la conducta agotada claramente constituían una falta contra la dignidad de esta, pues recaía sobre dicha abogada una incompatibilidad consistente en haber conocido de dicho asunto, mientras fungía como Comisaria de Familia.
Frente a la culpabilidad, expresó que de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, la falta se reputaba dolosa, como quiera que el investigado a sabiendas de la incompatibilidad que recaía sobre la doctora Gloria Yacira, permitió que ella asumiera el papel de asesora suya y del quejoso al tenor de las declaraciones y chats que reposaban en el plenario.
Seguidamente, fundamentó respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que la tipicidad de la conducta seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A 14434
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
A 14434
configuraba, en virtud de la insolvencia de conocimientos y el poco análisis que utilizó frente a los documentos que le fueron entregados para inicial la demanda, lo que lo llevó al fracaso de la ges tión, resaltando que, si como anexo había presentado el acta de conciliación fallida donde la demandada negó la existencia de una unión marital de hecho, resultaba apenas lógico que no pudiera exigir que se declarara la formación de la sociedad patrimonial al tenor de la normatividad ya reseñada, por lo que resultaba evidente que el comportamiento se ajustaba al tipo atribuido.
En relación con la antijuridicidad, explicó que el profesional del derecho incumplió el interés respaldado en la norma correspondiente a obrar con lealtad hacia el cliente 17, pues no era el señor Leonel quien debía decidir el tipo de demanda que iba a presentar para sacar avante la pretensión, sino que, una vez escuchados los fundamentos fácticos y la prueba allegada, el investigado era el encargado de escoger la clase de acción admisible, además de diseñar el escrito respectivo, aduciendo las normas aplicables y allegando el acervo pertinente.
Argumentó que la conducta agotada constituía un desatino con el cliente, pues sin mayor ri gor y análisis, asumió el encargo sin concertar exactamente cuál era el objeto del mismo, falencia que se explicaba por su precaria preparación, pues ni él entendía que era lo procedente.
cliente, pues sin mayor ri gor y análisis, asumió el encargo sin concertar exactamente cuál era el objeto del mismo, falencia que se explicaba por su precaria preparación, pues ni él entendía que era lo procedente.
Sobre la culpabilidad, fundamentó que de acuerdo con lo señalado e n el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, la falta se reputaba dolosa, pues el investigado sabía que por su dedicación mayor al área penal,
17 A página 21 de l a sentencia de primera instancia se hace relaciona como deber el previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
A 14434
carecía de las fortalezas para asumir esta clase de procesos, entonces, siendo conocedor de dicha falencia, tampoco as umió una postura activa para revisar con detenimiento la demanda, los anexos y las normas que regulaban la materia, actividad que le hubiese permitido percatarse que la pretensión lucía equivocada o que el asunto debió enfocarse desde otra perspectiva.
Frente a la dosificación de la sanción, argumentó que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debían tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales debían consultar los princip ios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad asociados a los artículos 41 a 44 de la
de la sanción debían tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales debían consultar los princip ios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad asociados a los artículos 41 a 44 de la misma normatividad, los cuales establecían 4 clases de sanciones, entre las cuales estaban la censura, multa, suspensión o exclusión.
Agregó que se debía tener en c onsideración la modalidad y circunstancias de la conducta, teniendo en cuenta que en este caso el abogado no solo asumió el encargo para el que no estaba capacitado, incidiendo ello en el rechazo de la demanda, sino que además, patrocinó el ejercicio ilega l de la abogacía, al permitir que la doctora Gloria Yacira Ramírez fungiera en el caso, como asesora del quejoso.
Respecto de la trascendencia social, expresó que el obrar del disciplinable llevaba un mensaje negativo a la sociedad, teniendo en cuenta que una actitud como la reprochada, distorsionaba la imagen de los profesionales y generaba desconfianza en la comunidad, además de implantar un mal ejemplo a sus colegas.
Finalmente, argumentó que no se observaban en el sub lite antecedentes disciplinario s dentro de los cinco años anteriores a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A 14434
comisión de las conductas por las que se les sancionó al disciplinable, motivo por el cual consideró acorte imponer como sanción
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
A 14434
comisión de las conductas por las que se les sancionó al disciplinable, motivo por el cual consideró acorte imponer como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 202218
Por su parte, el defensor de confianza del d isciplinable mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, interpuso recurso de apelación19 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, en síntesis, de la siguiente manera:
- Se aportaron pruebas al plenar io que demostraban que el disciplinable no actuó con dolo o con culpa, ya que su actuar fue de conformidad con las situaciones que se presentaban en el ejercicio de la profesión.
- Los estudios en derecho del profesional, le permitió tener amplio conocimiento sobre lo que es el derecho en general, lo que demostraba que no era un profesional improvisado, máxime cuando no era cierto que el investigado no tuviese el conocimiento jurídico para adelantar un proceso tan sencillo, como lo era el de unión marital de hecho.
18 Carpeta de primera instancia – Archivo 148Oficio2266NoficaSentenciaKeithRosselRenteria20221207.pdf. 19 Carpeta de primera instan cia – Archivo
como lo era el de unión marital de hecho.
18 Carpeta de primera instancia – Archivo 148Oficio2266NoficaSentenciaKeithRosselRenteria20221207.pdf. 19 Carpeta de primera instan cia – Archivo 153ConstanciaRecibidoApelacionDarwinCastroAgualimpia.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
A 14434
- El quejoso fue mendaz al no proporcionarle los medios de prueba al investigado para la presentación de la demanda, omitiendo la instancia que era el proponente de la queja, quien debía aportarle al profesional del derecho lo necesario para sacar avante las pretensiones.
- El dinero por concepto de honorarios, nunca ingresó a la cuenta del disciplinable, pues tal como quedó acreditado, este solamente se encontraba haciendo un favor a la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez, cuando ya ella no era comisaria de familia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia d e la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
A 14434
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.20
Consideraciones previas.
a.- Se observa que e l recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el ar tículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
c.- Teniendo en consideración que el recurrente no hizo referencia a la dosificación de la sanción, teniendo en consideración el principio de limitación que rige la apelación, no procederá esta Corporación a
Ley 1123 de 2007.
c.- Teniendo en consideración que el recurrente no hizo referencia a la dosificación de la sanción, teniendo en consideración el principio de limitación que rige la apelación, no procederá esta Corporación a pronunciarse al respecto.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver los puntos de reparo sustentados por el recurrente en el recurso de apelación de la siguiente manera:
- Respecto de las pruebas que demostraban que el investigado no actuó con dolo o con culpa.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
14
A 14434
Para sustentar este punto, argumentó que el actuar del disciplinable correspondía a las situaciones que se presentaban en el ejercicio de la profesión de acuerdo con las labores que venía ejerciendo, además, que se debía tener en consideració n que se trataba de un abogado con mucho conocimiento jurídico, que durante el ejercicio profesional lo único que había hecho era cumplir con la constitución y la ley disciplinaria -sic-, motivo por el cual, no se podía afirmar que la conducta estaba revestida de dolo o de culpa.
Para responder este punto de reparo resulta importante tener en consideración lo ya decantado por esta Corporación en su variada jurisprudencia, al determinar que la conducta se consideraba dolosa cuando el investigado actuaba con conocimiento y voluntad.
Para responder este punto de reparo resulta importante tener en consideración lo ya decantado por esta Corporación en su variada jurisprudencia, al determinar que la conducta se consideraba dolosa cuando el investigado actuaba con conocimiento y voluntad.
Así las cosas, respecto de la conducta descrita como falta en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 , se tiene que en el sub examine, el profesional del derecho conocía que la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez, habí a sido la comisaria ante la cual, el 29 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de conciliación, con la finalidad de declarar la existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho entre los señores Leonel Pino Quejada y Patricia Mena Córdoba.
A la anterior conclusión se llega, porque el acta en referencia fue aportada por el mismo disciplinable como anexo a la demanda presentada dentro del proceso de origen, la cual se logra observar, de la siguiente manera:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
A 14434COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
16
A 14434
16
A 14434
En ese entendido, se logra determinar con grado de certeza que el iuris consulto, pese a conocer que la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez había sido la funcionaria encargada de adelantar la diligencia de conciliación del mismo a sunto que se centraba en la demanda que instauró buscando se decidieran de manera favorable las pretensiones del quejoso, decidió que esta fuera quien estuviese adelantando la gestión encomendada, prestando solamente su firma, tal como lo afirmó en su vers ión libre, alegatos de conclusión y comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 202200092 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
17
A 14434
lo reitera el abogado de confianza del disciplinable en el recurso de apelación, lo que ocurrió fue que el investigado le estaba haciendo un favor a la doctora Gloria Yacira Ramírez, es decir, estaba suscribiendo la demanda, pero en realidad la que estaba construyendo la misma era la referida abogada.
Eso quiere decir, que con conocimiento y de manera voluntaria decidió patrocinar el ejercicio de la profesión de manera ilegal, pues aún, si en gracia de discusión la doctora Gloria Yacira Ramírez Bermúdez, al momento de la presentación de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.