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CNDJ - F27001250200020220015401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020220015401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202200154 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, ídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias que ordenó la Magistrada Victoria Vasco Monsalve, en audiencia de pruebas y calificación que se celebró el 17 de noviembre de 2022 2, dentro del proceso disciplinario de radicado No . 270012502000202200092 00, seguido en contra del abogado Keith

1 Sala dual conformada por los Magistrados Aura Helena Arias Prieto (ponente) y Humberto Rodríguez Arias. 2 Archivos 110-111. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

1 Sala dual conformada por los Magistrados Aura Helena Arias Prieto (ponente) y Humberto Rodríguez Arias. 2 Archivos 110-111. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202200154 01

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Rossel Rentería Arias 3, “(…) para que se investigue a la doctora GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ si en su misión de asesorar o asistir al señor LEONEL PINO QUEJADA, pudo incurrir en el desconocimiento de lo previsto en los artículos 28 -14 en concordancia con el 29 -5 y 39 de la L.1123/07 (…)” 4, como quiera que, la jurista presuntamente asumió un encargo profesional, de un asunto del que conoció cuando fungió como Comisaria de Familia de Quibdó5.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado No. 738.828 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1° de diciembre de 2022 6, se constató que GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.891.238 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 164.150, documento que a la fecha se encontraba vigente7. De igual manera, se allegó certificado

con la cédula de ciudadanía No. 35.891.238 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 164.150, documento que a la fecha se encontraba vigente7. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1.963.467, de la misma data8, en el que se observa que la disciplinable no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3 En contra de quien la Magistrada Victoria Velasco Monsalve, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó elevó cargos por la presunta comisión de las faltas consagradas en e l literal i) del artículo 34 y en el numeral 6° del artículo 30, ambos de la Ley 1123 de 2007, porque (i) no analizó los documentos que le fueron entregados para iniciar la demanda de unión marital de hecho y (ii) por patrocinar el ejercicio ilegal del der echo por parte de Gloria Yacira Ramírez cuando ella conoció del asunto siendo comisaria de familia de Quibdó; respectivamente. Ello, en la misma decisión en la que ordenó la expedición de copias que dieron inicio a este proceso disciplinario. Archivo No. 1 11. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 4 Archivo No. 111. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 5 Junto con el oficio en el que se comunicó la expedición de copias se allegó la totalidad del expediente disciplinario No. 270012502000202200092 00. 6Archivo No. 114. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 7 Asimismo, reportó como direcciones de notificación (i) el correo electrónico gloyarabe@hotmail.com y (ii) la Carrera 7° #13ª- 16 en la ciudad de Quibdó.

6Archivo No. 114. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 7 Asimismo, reportó como direcciones de notificación (i) el correo electrónico gloyarabe@hotmail.com y (ii) la Carrera 7° #13ª- 16 en la ciudad de Quibdó. 8Archivo No. 115. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de noviembre de 2022 9, al Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ , profirió auto el 2 de diciembre de 202210 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, emitió los respectivos oficios de notificación 11 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de febrero de 2023, la cual se reprogramó para el 16 de febrero del mismo año, por un error en la programación por parte del Despacho12.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 16 de febrero y 9 de agosto de 2023.

Sesión del 16 de febrero de 202313. El Magistrado Instaló la audiencia, verificó la asistencia de la investigada y del representante del Ministerio

Sesión del 16 de febrero de 202313. El Magistrado Instaló la audiencia, verificó la asistencia de la investigada y del representante del Ministerio Público14, y dio a conocer los hechos que dieron inicio al presente proceso disciplinario. Seguidamente, el ponente concedió oportunidad a la encartada para que se pronunciara en versión libre: Versión libre de Gloria Yacira Ramírez Bermúdez. “Bueno, en efecto yo lo que quiero hoy, es reconocer que, en ese momento, incurrí en un asesoramiento ilegal porque tenía una amistad profunda con un hermano del denunciante Yasser P ino Quejada, una amistad de muchos años, que se rompió a raíz de esta situación, y por eso, en su momento el me solicitó que apoyara a su hermano, que le diera unas luces de que tenía que hacer, y en efecto caí en ese error, incurrí en ese error, en esa falta, y hoy debo reconocer que eso ocurrió. Los hechos tuvieron ocurrencia hace ya un año, y sí

9 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 10 Archivo No. 116. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 11 Archivos No. 117-120. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 12 Archivo No. 122. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 13 Archivos 23 y 24. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 14 Alejandro Figueroa Ojeada.A 14021

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Magistrado yo incurrí en esa falta. Sin embargo, también tengo para decir que, apelo a su corazón porque yo soy una madre cabeza de familia. En ese momento me en contraba separada de mi pareja y tenía una situación muy compleja, estaba sin empleo, acababa de salir de la Comisaría de Familia, donde estuve solo cuatro meses porque por el concurso, debí salir, yo no concurse, entonces digamos que tenía que entregar es e cargo y estaba también recién separada. Vengo haciéndome cargo de un hermano que tiene esquizofrenia paranoide, más también tengo que hacerme cargo de todo lo de mi hijo, que si guste le envió, mejor dicho, enviare las pruebas de tal situación al correo del Tribunal (…). Se que con mi actuar incurrí en esa falta, pero también soy consiente de que, a él, al denunciante como tal no le hice ningún daño, por el contrario, quisiera saber ¿Qué daño le causé a él con el actuar? Cuando yo simplemente lo asesoré y lo asesoré bien, (…) Reconozco la falta en la que incurrí y que, por favor, ofrecer disculpas y comprometerme a que eso nunca más va a tener ocurrencia”.

Ante esa manifestación, el Ponente señaló “(…) debo dejar claro que el mismo artículo 105 de la Ley 1123, en el parágrafo respectivo establece lo siguiente “el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso

Ante esa manifestación, el Ponente señaló “(…) debo dejar claro que el mismo artículo 105 de la Ley 1123, en el parágrafo respectivo establece lo siguiente “el disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 d e este código”. Doctora Gloria, yo quisiera saber, ¿usted se encuentra, en esta confesión que usted está haciendo, se encuentra libre de apremio?, o ¿usted se encuentra presionada por alguna persona a algo que la lleve a confesar esta incursión en esa falta? (…)”.

Abogada: “(…) no su señoría, yo, la verdad, soy consciente de lo que acabo de decir, y es la verdad, nada más que la verdad (…)”.

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos mencionó que por la amistad que tenía Yasser Pino, brindó asesoría a su hermano -Leonel Pinoen una separación de bienes que quería hacer con su novia. Afirmó que cuando dio el asesoramiento ya no estaba fungiendo como Comisaria de Familia.A 14021

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Intervención del representante del Ministerio Público. “(…) Aquí ha habido una confesión libre, voluntaria y sin apremio, como ella misma lo

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Intervención del representante del Ministerio Público. “(…) Aquí ha habido una confesión libre, voluntaria y sin apremio, como ella misma lo ha puesto en conocimiento (…)” . Asimismo, solicitó al despacho tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia que alegó la investigada al momento de dosificar la sanción.

Seguidamente el Magistrado, dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó actualizar los antecedentes de la jurista.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2023 15, la Magistrada Aura Helena Arias Prieto, en cumplimiento de lo dispuesto en el “(…) Acuerdo N° CSJCHA23 -20 expedido el quince (15) de marzo de 2022 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CHOCÓ “Por el cual se redistribuyen los procesos de los Despac ho 01 y 02 de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Chocó al Despacho 03 de la misma Corporación creado mediante Acuerdo PCSJA22 -12027 del 16 de diciembre de 2022 (…) 16”, avocó conocimiento del presente proceso. Por lo que, para “(…) garantizar el debido proceso y advirtiendo se produzca alguna causal de nulidad que pueda afectar lo actuado o pueda retrotraer la etapa anterior (…)”17, el 24 de julio de 2023, resolvió programar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de 2023.

15 Archivo No. 132. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.

programar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de 2023.

15 Archivo No. 132. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 16 Archivo No. 131. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. En el que se ordenó la redistribución del proceso de radicado No. 270012502000202200154 00 del Despacho 01 al Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. 17 Archivo No. 137. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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Sesión del 9 de agosto de 202318. La Ponente verificó la asistencia de la jurista investigada y procedió a formular cargos así:

Imputación fáctica: La jurista presuntamente se encargó de realizar los trámites de una demanda de declaración de unión marital de hecho, “(…) ya que por haber sido Comisaría de Familia y al haber tenido conocimiento de los hechos, le quedaba fácil dar la asesoría del caso, pero sin aparecer en el mismo (…)” . Asesoría por la que recibió honorarios por valor de $2.500.000.

Imputación jurídica: Con el comportamiento descrito, la jurista pudo transgredir el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007:

Imputación jurídica: Con el comportamiento descrito, la jurista pudo transgredir el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los c uales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”

Lo anterior, en presunta contravía del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).”

18 Archivos No. 140 y 141. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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Conducta que la Magistrada calificó como dolosa porque, del ac ervo probatorio y la confesión de la encartada, se evidenció la voluntad e intencionalidad del comportamiento reprochado.

La Ponente concedió la palabra a la jurista encartada, quien manifestó que “(…) está muy claro para mí la situación. Ofrecer nuevamen te disculpas porque toda la asesoría realmente se brindó en un momento en que él visitó mi casa y finalmente en una fiesta pues yo lo asesoré, (…) y aquí están las consecuencias. De todas maneras, esto me ha servido para reflexionar y recapacitar y poder g arantizarle, no solo a ustedes como Magistrado, sino también a los compañeros profesionales abogados, que son el tipo de actitudes que uno no puede tener con un amigo, porque finalmente lo afectan a uno como profesional. Y, reiterar unas disculpas, porque en ese momento no dimensioné el problema en el que me estaba metiendo, también como le digo fue el calor de unos tragos, desafortunamente uno en esos momentos no se mide y bueno aquí están las consecuencias (…)”.

3.- Audiencia de juzgamiento. El 22 de ago sto de 2023 19, la Magistrada instaló la diligencia, constató la comparecencia de la disciplinable, a quien le concedió la oportunidad para alegar de conclusión:

3.- Audiencia de juzgamiento. El 22 de ago sto de 2023 19, la Magistrada instaló la diligencia, constató la comparecencia de la disciplinable, a quien le concedió la oportunidad para alegar de conclusión:

Alegatos de conclusión. Afirmó que brindó una asesoría “muy tangencial”, que no fue algo que ideó, planeó y ejecutó, sino que, con ocasión de la amistad y la fiesta, se dejó llevar y brindó la asesoría para presentar la demanda ante el juzgado y que incluso le señaló que, si no presentaba el certificado de libertad y tradici ón del inmueble, el proceso no prosperaría. Adicionalmente, mencionó que no fijó una tarifa por honorarios, sino que los

19 Archivos No. 145 y 146. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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dejó a su consideración. Adujó que, en su concepto, su accionar tampoco causó un daño grave a la administración de justicia. Por último, señaló que el ejercicio de la profesión es muy importante para la manutención de su hijo y de su hermano, los cuales dependen exclusivamente de ella.

Pruebas aportadas:

  • Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial No. 2004 del 20 de diciembre de 2021, en el que consta como solicitante Leonel Pino Quejada y

Pruebas aportadas:

  • Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial No. 2004 del 20 de diciembre de 2021, en el que consta como solicitante Leonel Pino Quejada y como citada María Patricia Mena, bajo el asunto “liquidación de bienes”20.
  • Acta de conciliación en la que consta que “(…) [e]n Quibdó, a los 29 días del mes de diciembre de 2021, a las 20:30 am. Se reunieron en el despacho de la Comisaría de Familia del Municipio de Quibdó, la doctora, GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, en calidad de Comisaria de Familia, el señor LEONEL PINO QUEJADA (…) y la señora MARÍA PATRICIA MENA CORDOBA (…) con el fin de llevar a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO (…)”. Trámite que fracasó porque no existió ánimo conciliatorio21. - Acta de reparto del 14 de febrero de 2024, en la que consta que el abogado Keith Rossell presentó, como apoderado de Leonel Pino Quejada, demanda declarativa en contra de María Patricia Mena22. - Demanda de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho entre los señores Leonel Pino Quejada y Ma ría Patricia Mena Córdoba, presentada por el abogado Keith Rossel Rentería Arias en representación de Leonel Pino23. - Conversación de WhatsApp del 5 de febrero de 2022, en el que la jurista24 le informó a Leonel que “(…) ese proceso vale $2.500.000” “(…) Y debe dar la

representación de Leonel Pino23. - Conversación de WhatsApp del 5 de febrero de 2022, en el que la jurista24 le informó a Leonel que “(…) ese proceso vale $2.500.000” “(…) Y debe dar la mitad antes de la presentación de la demanda (…)”25. - Conversación de WhatsApp, en la que se evidencia que Leonel consignó la suma de $1.250.000 a la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia de Gloría Ramírez26. - Conversación de WhatsApp del 14 de febrero de 2022, en el que la jurista le informó a Leonel que “(…) Ya se presentó la demanda” “(…) Apenas nos remitan el radicado del juzgado le comparto el documento (…)”27. - Conversación de WhatsApp del 15 de febrero de 2022 , en el que la jurista le envió a Leonel Pino el acta de reparto y le informó que “(…) Buen día, nos tocó el juzgado primero de familia (…)”28.

20 Folio No. 1. Archivo No. 29. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 21 Folios No.2-3. Archivo No. 29. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 22 Archivo No. 21. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 23 Archivo No. 22. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 24 Se tiene certeza de que es la jurista porque el número 3122399880, con el que intercambió mensajes el señor Leonel Pino Queja, es el mismo que la jurista encartada suministró en la prese ntación que hizo dentro de las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento. Archivos No. 126,145. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 25 Archivo No. 72. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.

calificación y juzgamiento. Archivos No. 126,145. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 25 Archivo No. 72. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 26 Archivo No. 71. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 27 Archivo No. 81. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 28 Archivo No. 83. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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  • Conversación de WhatsApp, sin que se identifique de que fecha, en la que se evidencia que la letrada manifestó l o siguiente “(…) Buena tardes (sic) Leonel la verdad es que yo no quisiera seguir con esto (…) Ud es un irrespetuosa (…) Sinceramente (…) Espero que me diga donde le dejo los documentos (…) Y por lo que va del proceso descuentos (sic) mis honorarios hasta la fecha (…)”29.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia 30 proferida el 13 de septiembre de 202 3 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Chocó, resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA YACIRA RAMÍREZ BERMÚDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5°

con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, ídem.

El a quo acreditó que, la disciplinada incurrió en una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión porque “(…) ejerció como conciliadora de los señores LEONEL PINO QUEJADA y la señora MARÍA PATRICIA MENA CORDOBA en el caso de declaración, disolución y liquidación de Unión marital de hecho y lo hizo en desempeño de un cargo público, sea decir en calidad [de] Comisaria de familia de Quibdó y posteriormente, frente al mismo caso ejerció como abogada a través de un tercero, pues de la prueba reseñada en precedencia, se colige fácilmente que la disciplinable fue parte activa desde la elaboración y presentación de la

29 Archivo No. 101. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 30 Archivo 150. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.A 14021

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demanda e igualmente hizo seguimiento al trámite, al punto de involucrar en su actividad a la juez de conocimiento (Juez Primero

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demanda e igualmente hizo seguimiento al trámite, al punto de involucrar en su actividad a la juez de conocimiento (Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó), consultándole y pidiéndole concepto (…)”. Comportamiento que se adecua típicamente a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la antijuridicidad, la Seccional de instancia evidenció que el comportamiento de la letrada transgredió el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, y en concreto la referida a ejercer la profesión en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público, consagrada en el numeral 5° del precepto 29 idem. Lo anterior, sin que existiere una justificación para ese comportamiento porque, a pesar de que la letrada pretendiera excusar su accionar en el hecho de que no generó ningún daño al Estado ni a Leonel Pino Queja, lo cierto es que (i) el derecho disciplinario no exige un resultado lesivo ni dañino al Estado, sino el quebrantamiento del deber profesional, dada la sujeción que al mismo deben los abogados en el ejercicio de la profesión, y (ii) la acción declarativa resultó siendo desfavorable a los intereses de Leonel Pino Quejada, razón que lo motivó a interponer queja disciplinaria en contra del abogado que lo representó, por lo que dentro de esa investigación se ordenó la expedición de copias que dio

intereses de Leonel Pino Quejada, razón que lo motivó a interponer queja disciplinaria en contra del abogado que lo representó, por lo que dentro de esa investigación se ordenó la expedición de copias que dio inicio a este trámite.

Sobre la modalidad de la conducta, el a quo la calificó como dolosa, “(…) ya que exige el conocimiento de deberes y las incompatibilidades como abogados, y en efecto es claro que no podía ejercer o actuarA 14021

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frente a un caso que fue de su conocimiento como servidora pública, pues había intervenido como Comisaria de Familia en el mismo (…)”, y, a pesar de ello, voluntariamente optó por hacerlo, como viene de verse.

Por otro lado, si bien la sancionada confesó su incursión en la falta, lo cierto es que, para la Sala dual de instancia, no lo hizo de “(…) manera simple, argumenta que había asesorado al hermano de su amigo íntimo en nombre de esa amistad, dando a entender que se trataba de un favor, posteriormente en sus alegaciones finales afirmó que esta asesoría la prestó por una sola vez, acepta haber cobrado honorarios, pero que lo acordado fue bajo en comparación al real valor de la gestión (…) ”. Asimismo, “(…) s e omitió p or parte de la disciplinables las circunstancias y hechos revelados en los chats, pues dijo que se había

acordado fue bajo en comparación al real valor de la gestión (…) ”. Asimismo, “(…) s e omitió p or parte de la disciplinables las circunstancias y hechos revelados en los chats, pues dijo que se había limitado a dar un concepto, no obstante de las conversaciones transcrita se demuestra su actividad en la elaboración de la demanda, en la presentación de la misma de la misma y le hizo seguimiento que le hacía a las audiencias programadas y demás actuaciones (…)” . Por lo que concluyó que la confesión fue parcial o calificada porque la letrada no describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma completa.

Finalmente, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual sustentó en los criterios de: (i) modalidad de la conducta, porque se realizó con culpabilidad dolosa, pues se advirtió que la encartada actuó con conocimiento y voluntad; (ii) trascendencia social, al tratarse de un accionar “(…) lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestosA 14021

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bajo su potestad (…) ”, (iii) las modalidades y circunstancias en que

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bajo su potestad (…) ”, (iii) las modalidades y circunstancias en que cometió la falta, porque la letrada el 29 de diciembre de 2021, figuró como conciliadora, en virtud de sus funciones como Comisaria de Familia, con el objetivo de acordar lo relacionado con la unión marital de hechos entre Leonel Pino y María Mena; y el 5 de febrero de 2022 recibió honorarios por asesorar y elaborar la demanda de declarativa de existencia, disolución y liquidación de socied ad patrimonial, sobre el mismo asunto; y (iv) “(…)milita a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a esta determinación (…)”.

CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de septiembre de 2023 a la abogada sancionada y al representante del Ministerio Público, así: gloyarabe@hotmail.com y silvioeliasmm@hotmail.com, respectivamente31; agotado el anterior trámite, dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem el 3 de noviembre de 202332.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 2023 33, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

31 Archivos 151152 Carpeta No. 37. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico.

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

31 Archivos 151152 Carpeta No. 37. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 32 Archivo 4. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico. 33 Archivo 1. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico.A 14021

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202200154 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia 34. Es co mpetente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de exam

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