CNDJ - F27001250200020230005501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020230005501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14468
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 27001250200020230005501 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MÓNICA ROSA CAÑADAS SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó2, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete meses, al hallarla responsable de incurrir dolosamente en la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 n umerales 4° y 8° ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Fabiola Palacios Palacios presentó queja contra la abogada Mónica Rosa Cañadas Sánchez, relatando que le confirió poder -el 11 de febrero de 2020 - para iniciar el medio de control de nulidad y
1 Sala No. 47 del 14 de agosto de 2024. 2 MP. Victoria Vasco Monsalve, en sala con los magistrados Aura Helena Arias Prieto y Humberto Rodríguez Arias (salvó voto).A 14468
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restablecimiento del derecho contra el municipio de Río Quito -ante un eventual despido injustificado concretado en el Decreto No. 012 del 3 de enero de 2020-, motivo por el cual el 24 de febrero de 2021 radicó la respectiva demanda (270013333003-2021-00045-00). Empero, el 26 de marzo siguiente deprecó el desistimiento, alternativa procesal que no le fue consultada o informada -se aceptó por el despacho en proveído del 18 de mayo de 2021-.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2021 la togada incoó nuevamente el medio de control ( 270013333003-2021-00318-00), sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó mediante auto del 20 de enero de 2022 la rechazó de plano al haber operado la caducidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificada su condición de abogada3, el 21 de abril de 20234 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Mónica Rosa Cañadas Sánchez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 10 de mayo 5, 1 6, 5 7 y 21 de junio 8 de 2023, en presencia de la investigada. En versión libre9, refirió que recibió poder
desarrolló los días 10 de mayo 5, 1 6, 5 7 y 21 de junio 8 de 2023, en presencia de la investigada. En versión libre9, refirió que recibió poder de la quejosa, sin embargo, nunca tuvo contacto personal con ella, pues trabajaba en una “sociedad” donde el encargado de esta labor era otra persona -Enver Nicolás Castillo Perea-. Resaltó que tenía la facultad de desistir de las pretensiones.
3 Archivo digital 5. 4 Archivo digital 6. Notificado mediante correo electrónico el 24 de abril de 2023 a la dirección electrónica registrada en la URNA (archivo digital 7). 5 Archivo digital 21. 6 Archivo digital 33. 7 Archivo digital 37. 8 Archivo digital 46. 9 Minutos 10:54 a del archivo digital 34.A 14468
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Durante esta etapa procesal, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios10, copia de los expedientes bajo radicado Nos. 2700133330042021000450011 y 2700133330042021003180012, y certificación de existencia y representación legal de Casper Ltda. expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó13. Se escuchó el testimonio de Enver Nicolás Castillo Perea 14representante de la sociedad Casper Ltda .- Señaló haber sido
certificación de existencia y representación legal de Casper Ltda. expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó13. Se escuchó el testimonio de Enver Nicolás Castillo Perea 14representante de la sociedad Casper Ltda .- Señaló haber sido contactado por la señora Fabiola Pala cios y otras personas más, para adelantar un proceso en contra del municipio de Rioquito ante un despido ilegal. Fue presentada la demanda por la disciplinable, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, pero desistió de la misma, debido a que la conciliación no fue realizada debidamente, por tanto, era necesaria su corrección. Luego se interpuso en otro despacho judicial, sin embargo, aquel la “desestimó totalmente”.
Si bien en la sesión del 21 de junio de 2023 se formularon cargos y el 12 de julio siguiente fue celebrada la audiencia pública de juzgamiento, a través de auto del 17 de agosto de esa anualidad 15 se decretó la nulidad desde la calificación jurídica de la actuación -sin afectar las pruebas recopiladas-.
En virtud a lo anterior, la audiencia de que trata el artículo 105 del C.D.A.16, prosiguió el 7 de septiembre de 2023 17, en presencia de la investigada. Se formuló un cargo por la probable comisión dolosa de la
10 Archivo digital 15. 11 Archivo digital 24. 12 Archivo digital 18. 13 Archivo digital 44. 14 Minutos 9:45 a 23:50 del archivo digital 38. 15 Archivo digital 60. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 17 Archivo digital 70.A 14468
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13 Archivo digital 44. 14 Minutos 9:45 a 23:50 del archivo digital 38. 15 Archivo digital 60. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 17 Archivo digital 70.A 14468
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falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 18, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem19, por cuanto:
“Se ha mencionado en la motivación, que apersonada de la situación en virtud del poder conferido -11 de febrero de 2020debió dotarse de la información pertinente. Dicha presunta insolvencia de conocimiento se infiere del poco análisis que pudo haber utilizado respecto de las consecuencias de desistir, tomando en cuenta que tenía otras herramientas, como ya se explicó, es to es, retirarla o incluso reformar la demanda (...), se encontró que había incurrido en algún yerro en la demanda inicial. La falta de capacitación se infiere de las actividades posteriores al desistimiento - solicitud presentada el 26 de marzo de 2021 y aceptada el 18 de mayo de 2021 -, que impiden pensar que estuvo al tanto de lo que envolvía aquella manifestación, pues que procedió a insertar la demanda incluso cuando ya había operado la caducidad” (min. 13:24-14:31).
La audiencia pública de juzgamient o se celebró los días 19 de
procedió a insertar la demanda incluso cuando ya había operado la caducidad” (min. 13:24-14:31).
La audiencia pública de juzgamient o se celebró los días 19 de septiembre y 3 de octubre de 2023 20. En la primera sesión, se varió el cargo exclusivamente para adicionar a la imputación jurídica el deber del artículo 28 numeral 4° del C.D.A. 21 En la siguiente fecha, fue escuchado nuevamente el testimonio de Enver Nicolás Castillo Perea22, y cerrado el periodo probatorio, la encartada alegó de conclusión, donde iteró lo dicho en la versión libre y solicitó la absolución.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de octubre de 2023, la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Chocó impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el
18 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 20 Archivos digitales 85 y 90. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. 22 Minutos 3:20 a 11:40 del archivo digital 89.A 14468
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inherentes al ejercicio de la profesión. 22 Minutos 3:20 a 11:40 del archivo digital 89.A 14468
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término de siete meses a la investigada, como responsable del cargo formulado (falta del artículo 34 literal i) del C.D.A), al aceptar un encargo para el cual no estaba capacitada. Luego de efectuar un detallado análisis probatorio, destacando especialmente lo acontecido en los procesos que promovió, concluyó:
“Es cierto que la doctora Cañadas insertó nuevamente la demanda cuando ya había fenecido la oportunidad para ello, pues como se anotó, el plazo iba hasta abril 5/21, mientras que aquella la impetró en diciembre 13/21. Empero, el quid de la irregularidad que se reputa en esta sede, alude a la improcedencia de desistir de la demanda inicial, por las consecuencias que dicha manifestación produjo para los intereses de la cliente, mientras que de dicha situación y la prueba que reposa en el plenario, resulta claro que no estaba capacitada para adelantar este tipo de procesos. A voces del representante de la Sociedad Casper Ltda., quien dijo liderar el asunto de manera indirecta porque siendo servidor público estaba vetado para litigar, aspecto del que se aludirá más adelante, fue el que aconsejó el desistimiento. Con todo, la
Ltda., quien dijo liderar el asunto de manera indirecta porque siendo servidor público estaba vetado para litigar, aspecto del que se aludirá más adelante, fue el que aconsejó el desistimiento. Con todo, la profesional, doctora Mónica Rosa, nada validó sobre la procedencia de ese mecanismo para los efectos pretendidos, estando en el deber de hacerlo” (folio 21, archivo digital 94; sic a lo transcrito).
Así, la ausencia de conocimientos fue deducida de la ignorancia de la togada sobre la diferencia entre retirar y desistir de la demanda, con lo cual quebrantó los deberes del artículo 28 numerales 4 y 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque “sabía que al asumir el encargo le asistía el deber de actualizarse y capacitarse respecto de cada acción que iba a emprender. No obstante, asumió la gestión sin ponderar su propio criterio y hacerlo valer”.
Para la dosificación sancionatoria, valoró los criterios generales del artículo 45 literal a) del C.D.A., en concreto, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que fue cometida la falta y, como agravante, la afectación al derecho fundamental deA 14468
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acceso a la administración de justicia, además de lo prescrito en el
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acceso a la administración de justicia, además de lo prescrito en el parágrafo del artículo 43 del C.D.A 23., al fungir como contraparte del municipio de Río Quito. Fue razonado que la ausencia de antecedentes disciplinarios “no puede tomarse como un paliativo ” y, por último, se ordenó la compulsa de copias contra Enver Nicolás Castillo Perea por la posible violación de lo previsto en el artículo 29° numeral 1° ibidem24.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo vía correo electrónico -26 de octubre de 2023 -, la disciplinada lo apeló en término -31 siguiente-. Precisó que la figura del desistimiento elimina los efectos jurídicos del proceso, de un acto jurídico o de una pretensión procesal.
Razonó que resultaba aplicable el artículo 314 del C.G.P. por integración normativa de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A., a partir de lo cual comprendía que era posible la extinción del trámite mas no de lo pretendido a través de la demanda. Así, el desistimiento no ponía fin al conflicto, “ simplemente lo extrae -temporalmente o en definitivadel ámbito judicial”.
Destacó que el juez administrativo admitió la demanda, pese a que de forma previa ya había desistido de la misma, lo cual constituía un error judicial. En todo caso, no se trabó la litis o tuvo lugar formalmente el
23 PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la
judicial. En todo caso, no se trabó la litis o tuvo lugar formalmente el
23 PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones jud iciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 24 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera admi nistrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.A 14468
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inicio del proceso, por tanto, er a factible desistir sin afectar el derecho prohijado, tan era así, que la segunda acción no fue rechazada a causa del desistimiento sino de la caducidad del medio de control.
Con lo anterior, se demostraba que sí estaba capacitada para adelantar un trámite de esa naturaleza, “ además, a la posible demandada no se
del desistimiento sino de la caducidad del medio de control.
Con lo anterior, se demostraba que sí estaba capacitada para adelantar un trámite de esa naturaleza, “ además, a la posible demandada no se le notifico, para que la pena impuesta sea agravada por la calidad del demandado” (sic a lo transcrito).
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió a la M agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, cuya ponencia no obtuvo las mayorías en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024, razón por la cual se asignó a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación , de conformidad con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
La disciplinada aduce que se encontraba capacitada para adelantar la gestión encomendada por la quejosa, exponiendo argumentos jurídicos que en su criterio, justifican por qué era viable acudir a la figura procesal del desistimiento. En aras de resolver el planteo defensivo, es importante recordar que la falta que fundó la imputación y posterior falloA 14468
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es la consagrada en el artículo 34 literal i) del C. D.A., cuyo tenor literal reza:
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” (negrilla fuera del texto original).
El tipo contempla dos escenarios que darían lugar al quebrantamiento de la lealtad que debe resguardar el profesional del derecho frente al cliente, de cara al particular vínculo jurídico que se traba por virtud del mandato y que exige, a no dudar, la fidelidad del jurista en la protección y agenciamiento de los intereses confiados. En el sub examine, interesa analizar lo que corresponde a la aceptación de la gestión pese a no contar con la capacitación requerida para tales efectos.
El estatuto deontológico forense demanda que el abogado actualice los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión (artículo 28, numeral 4°, C.D.A.), en aras de lograr la ejecución pronta, proba y acuciosa de la actividad jurídica. No puede ser de otra manera, ya que “[e]s evidente que, para asistir exacta y diligentemente y también escrupulosamente y en conciencia a su cliente, el abogado no puede
acuciosa de la actividad jurídica. No puede ser de otra manera, ya que “[e]s evidente que, para asistir exacta y diligentemente y también escrupulosamente y en conciencia a su cliente, el abogado no puede ignorar la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, pues en caso contrario correría el riesgo de causar graves daños al cliente”25.
Así, la lealtad hacia el mandante exigible en estos escenarios no implica que el togado necesariamente cuente con estudios formales y especializados sobre determinada área del derecho, sino que determine a partir de su experiencia y la adquisición de saberes previo a la
25 Lega, Carlo. Deontología de la profesión de abogado. Ediciones Olejnik. Santiago de Chile, 2019. Pág. 134.A 14468
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asunción del encargo profesional, si conoce a suficiencia cómo desarrollarlo con la destreza, aptitud y habilidad necesaria.
Al tratarse entonces de un examen que se adentra en el fuero interno del jurista, claro resulta comprender que la comprobación de la falta, consistente exclusivamente en el acto de la aceptación del mandato aún conociendo que no posee los saberes que le habiliten la correcta ejecución de la gestión confiada, por regla general, se deduce de una evaluación de los actos ejecutados por el sujeto disciplinable con
conociendo que no posee los saberes que le habiliten la correcta ejecución de la gestión confiada, por regla general, se deduce de una evaluación de los actos ejecutados por el sujeto disciplinable con posterioridad a la formalización del vínculo profesional que exhiban esta carencia de conocimientos, sin perjuicio de que existan elementos de juicio que demuestren tal situación de forma concomitante a la asunción del encargo.
Descendiendo al caso concreto, el a quo estableció la falta a partir de lo sucedido luego de la aceptación del poder el 11 de febrero de 2020 conferido por la señora Fabiola Palacios Palacios, para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Río Quito, “a fin de lograr mi reintegro al cargo del cual fui despedida injustamente, mediante el Decreto No. 012 del 02 de enero de 2020”26.
La demanda fue radicada el 24 de febrero de 2021, y antes de existir cualquier pronunciamiento del juzgado, la abogada radicó un memorial vía correo electrónic o el 26 de marzo de 2021 en los siguientes términos:
“Apreciado Señor Juez:
26 Folio 11, archivo digital 34.A 14468
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MÓNICA ROSA CAÑADAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, identificada como aparece al final al pie de mi correspondiente firma, muy respetuosamente me dirijo a usted como mandataria jud icial en virtud del poder legalmente conferido a mi por la señora FABIOLA PALACIOS PALACIOS, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.604.992 de Quibdó, manifestamos de manera libre y voluntaria que DESISTIMOS del proceso en referenci a, con fundamento en lo preceptuado por el Artículo 314 del Código General del Proceso” (folio 25, archivo digital 24; sic a lo transcrito).
Ahora bien, esta solicitud no fue resuelta por el juez, pues solo pasó al despacho por secretaría el 3 de mayo de 202127, lo cual dio lugar a que el 12 de abril de esa anualidad se dispusiera admitir la demanda 28, por consiguiente, no se trató de un error del funcionario como fue sugerido en el recurso de apelación. Al conocer del pedimento, en auto del 18 de mayo de 202129, aceptó lo requerido por la apoderada de la parte demandante.
La figura del desistimiento no tiene una regulación autónoma en el C.P.A.C.A., lo cual hace procedente la aplicación del principio de integración normativa (artículo 316 30) y, en virtud a ello, acudir a lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso, tal y como
C.P.A.C.A., lo cual hace procedente la aplicación del principio de integración normativa (artículo 316 30) y, en virtud a ello, acudir a lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso, tal y como solicitó la encartada, interpretación que a su vez fue acogida por el juez natural. Dicha disposición consagra:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o ca sación, se entenderá que comprende el del recurso.
27 Folio 29, archivo digital 24. 28 Folios 23 a 24, archivo digital 24. 29 Folios 31 a 32, archivo digital 24. 30 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.A 14468
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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandad a, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado ju dicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo” (negrilla fuera del texto original).
Era diáfano que el desistimiento de la demanda poseía una consecuencia irreparable para el cliente, pues al generarse los efec tos de cosa juzgada, no podía posteriormente elevar una acción idéntica a
Era diáfano que el desistimiento de la demanda poseía una consecuencia irreparable para el cliente, pues al generarse los efec tos de cosa juzgada, no podía posteriormente elevar una acción idéntica a la judicatura. Así lo ha dilucidado en reciente pronunciamiento el
Consejo de Estado:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria”31.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 31 de julio de 2024, radicado No. 11001032400020050021201, C.P. Oswaldo Giraldo López.A 14468
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Fue la misma abogada quie n se ocupó de citar el artículo, por tanto, sorprende a esta Colegiatura que luego procediera a incoar otra demanda el 13 de diciembre de 2021, desconociendo algo tan elemental
Fue la misma abogada quie n se ocupó de citar el artículo, por tanto, sorprende a esta Colegiatura que luego procediera a incoar otra demanda el 13 de diciembre de 2021, desconociendo algo tan elemental como los efectos de la figura procesal por la que optó. Si lo que pretendía era simplemente corregir un yerro, como sostuvo fue su intención, podía eventualmente efectuar su retiro (artículo 174, C.P.A.C.A.32), instrumento que contrario al desistimiento, habilita al actor a radicar nuevamente la acción correspondiente.
Si hubiese co nocido el alcance de la manifestación contenida en el memorial del 26 de marzo de 2021, no habría elegido el desistimiento de la demanda y es justamente el motivo por el cual, con acierto, el a quo estableció la comisión de la falta enrostrada, puesto que fue la insolvencia de saberes, lo que condujo a la abogada a escoger una figura procesal que perjudicaba los intereses agenciados.
El hecho de que estuviese o no notificada la entidad accionada, en nada trastoca la responsabilidad disciplinaria, pues los efectos del artículo 314 del C.G.P. de ninguna forma se ven alterados por la ausencia de este acto procesal.
Tampoco es relevante que al impetrar nuevamente la demanda el 13 de diciembre de 2021 (270013333003-2021-00318-00), el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó no la rechazara por este motivo sino ante la
32 Artículo 174. Retiro de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
Administrativo de Quibdó no la rechazara por este motivo sino ante la
32 Artículo 174. Retiro de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el reti ro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.A 14468
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ABOGADOS EN APELACIÓN
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configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -a partir del 5 de abril de 2021 -, lo cual podía efectuar válidamente en ejercicio de su autonomía funcional ante la manifiesta improcedencia de la acción, sumado al hecho de que no había sido informado de lo sucedido en la anterior radicación (270013333003-2021-00045-00).
Ahora bien, la disciplinada discute “que la pena impuesta sea agravada por la calidad del demandado” por cuanto el municipio de Río Quito no
(270013333003-2021-00045-00).
Ahora bien, la disciplinada discute “que la pena impuesta sea agravada por la calidad del demandado” por cuanto el municipio de Río Quito no fue notificado del medio de control. Sobre este tópico, el parágrafo del artículo 43 señala que:
“Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” (negrilla fuera del texto original).
De modo que la suspensión será mayor siempre que concurran dos condiciones: (i) la conducta generadora de la sanción debe cometerse en el marco de una actuación judicial, lo cual obliga a establecer el momento consumativo del ilícito disciplinario, al igual que la naturaleza de la falta (instantánea, permanente o continuada), a fin de determinar, si en efecto, el comportamiento fue desarrollado durante la tramitación de un proceso de esta índole,
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