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CNDJ - F27001250200020230015301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020230015301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11921

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001250200020230015301 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado PABLO YESID ANDRADE VALOYES, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1 lo declaró disciplin ariamente responsable a título de dolo de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión de doce (12) meses del ejercicio de la profesión.

HECHOS

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, al interior del proceso 270016001100202000687 que se seguía contra Catalina María Yepes López, James Espinoza Marmolejo y Wilian Antonio Viloria Hernández por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o

1 Magistrado Ponente Óscar Rodríguez Lozano en sala dual con la Magistrada Aura Helena Arias Prieto.A 11921

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1 Magistrado Ponente Óscar Rodríguez Lozano en sala dual con la Magistrada Aura Helena Arias Prieto.A 11921

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explosivos, el 4 de agosto de 2023 ordenó la compulsa de copias contra el abogado ANDRADE VALOYES porque estaba ejerciendo la profesión a pesar de estar suspendido2. Adjuntó copia del expediente.

ANTECEDENTE PROCESAL

Efectuado el reparto del proceso3, se acreditó la calidad de abogado4 y el Secretario Judicial de esta Corporación, certificó que registraba dos sanciones de suspensión. La primera de 2 meses desde el 3 de julio hasta el 2 de septiembre de 2020 y la segunda, por un término de 4 meses, contados a partir del 26 de mayo al 25 de septiembre de 20235:

El 16 de agosto de 2023 6, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor ANDRADE VALOYES . En sesiones del 7 de septiembre 7, 12 de octubre 8, 7 de diciembre de 2023 9 y 13 de febrero de 2024 10 con la presencia del disciplinado -quien no rindió versión libre - se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación, fue incorporada copia íntegra del proceso disciplinario 27001110200020190026001 en el

versión libre - se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación, fue incorporada copia íntegra del proceso disciplinario 27001110200020190026001 en el cual fue sancionado con 4 meses de suspensión desde el 26 de mayo al 25 de septiembre de 202311.

2 003OficioJuzgadoPenalEspecializadoRemiteCompulsa. 3 De fecha 8 de agosto de 2023. Documento 002 ActaDeReparto. 4 Documento 011CeritficadoVigenciaTarjeta 5 Documento 009CertificadoAntecedentes. 6 Documento 012AutoAperturaInvetsigaciónCitaAudiencia 7 Documento 029 y 030 Audiencia y ActaDeAudiencia 8 Documento 064 y 065, Audiencia y ActadeAudiencia. 9 Documentos 92 y 093 Audiencia y ActadeAudiencia. 10 Documento 118 y 119 Audiencia y ActadeAudiencia. 11 Documento 039A 11921

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En la última sesión, se calificó l a actuación formulándole cargos por incurrir presuntamente a título de dolo en la falta establecida en el artículo 3912, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 13, y la posible violación del artículo 28 numeral 1914 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no renunció ni sustituyó el poder que tenía para actuar en

artículo 3912, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 13, y la posible violación del artículo 28 numeral 1914 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no renunció ni sustituyó el poder que tenía para actuar en representación de los procesados, y por el contrario, el 3 de agosto de 2023 radicó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, a pesar de haber sido sancionado con suspensi ón del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses contados desde el 26 de mayo al 25 de septiembre de 2023.

Notificada la decisión, el despacho accedió a las siguientes pruebas: “Reiterar la comparecencia de la señora Sandra y el señor Andrés Felipe Andrade Mena, porque ellos manejan el correo pabloyesid4@hotmail.com y porque muchos mensajes no llegaban, se hizo cambio de correo. Citar al señor Neyber Moreno Valoyes para que deponga sobre el restab lecimiento de esa cuenta de correo porque le fue hackeada”.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en el año 2024 en las siguientes sesiones:

12 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesió n, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 13 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen ins critos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…).19. Renunciar o sustituir los poderes,

suspendidos o excluidos de la profesión. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…).19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 11921

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1. 7 de marzo 15. El disciplinado no compareció e informó tener problemas de fluido eléctrico en su residencia y no contar con internet, motivo por el cual se aplazó la diligencia.

2. 19 de marzo16. Se conectó el letrado, pero indicó dificultades con la red y se desconectó. Fue suspendida para una nueva fecha, informándosele que el despacho siempre ha estado presto a practicar las audiencias de manera presencial. Adicionalmente, se designó un defensor de oficio.

3. 9 de abril17. Con la presencia del investigado -quien indicó que no fue posible contactar a la señora Sandra - y el defensor de oficio, se recibió el testimonio de Andrés Felipe Andrade Mena -sobrino del abogadocuyas manifestaciones serán traídas a colación en la parte considerativa.

4. 21 de abril 18. Asistió el defensor de oficio -no el abogado - y se suspendió para insistir en la comparecencia del testigo Neyber

parte considerativa.

4. 21 de abril 18. Asistió el defensor de oficio -no el abogado - y se suspendió para insistir en la comparecencia del testigo Neyber Moreno Valoyes a través del disciplinado. Igual situación se presentó en la audiencia del 1 de agosto19.

5. 6 de septiembre 20. Estando presente el defensor de oficio -no asistió el letrado-, el despacho desistió de la prueba testimonial, toda vez que a pesar de los requerimientos efectuados al disciplinado, no allegó información para ubicar al testigo. Acto seguido, rindió alegatos de conclusión en los que señaló que su

15 Documento 125 16 Documento 132 17 Documento 139-140. 18 Documento 150. 19 Documento 164-164. 20 Documento 166-167.A 11921

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prohijado no se enteró de la decisión que le impuso la sanción de suspensión, debido a los problemas que tenía con su correo electrónico pabloyesid-4@hotmail.com y por ese motivo, cuando radicó memorial el 3 de agosto de 2023 lo hizo bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no con stituía falta disciplinaria.

SENTENCIA APELADA

En providencia del 20 de septiembre de 2024 21, la Comisión Seccional

errada e invencible de que su conducta no con stituía falta disciplinaria.

SENTENCIA APELADA

En providencia del 20 de septiembre de 2024 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable al abogado ANDRADE VALOYES, por la falta imputada.

Aparecía probado que el letrado e jercía la representación de otros procesados y de la señora Catalina María Yepes, al interior del proceso penal No. 27001600110020200068700 que se seguía en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Quibdó desde el 2021. Del mismo modo, estaba demo strado que había sido sancionado disciplinariamente en el radicado 270011102002201900260 con 4 meses de suspensión contados a partir del 26 de mayo hasta el 25 de septiembre de 2023, decisión que se notificó personalmente al doctor ANDRADE VALOYES el 10 de mayo de 2023 al correo registrado en la URNA pabloyesid-4@hotmail.com.

Sin embargo, a sabiendas de esa situación, no renunció ni sustituyó el mandato otorgado y decidió actuar el 3 de agosto de 2023 en ese asunto, solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo en esa data, por consiguiente, adecuó su

21 Documento 150. SentenciaInstancia.A 11921

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comportamiento a la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del C.D.A.

No fueron acogidas las manifestaciones del defensor de oficio, toda vez que en el evento de haberse presentado el supuesto hackeo de la cuenta electrónica, el testigo Andrés Felipe precisó que esa situación acaeció en el mes de junio y la notificación fue enviada el 10 de mayo de 2023, lo cual desvirtúa el desconocimiento alegado.

Al analizar la sanción, la Seccional relacionó los siguientes criterios del artículo 45 del C.D.A.: la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta (numeral 4, literal A), la tra scendencia social de la conducta (numeral 1, literal A) y haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores (numeral 6, literal B)22 e impuso una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado en término23 apeló la decisión sancionatoria, señalando que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues “ existían fallos técnicos y fallas en el servicio eléctrico ” que af ectaron su correo electrónico y el acceso a internet, impidiéndole conocer oportunamente la sanción. Aseveró que

constituía falta disciplinaria, pues “ existían fallos técnicos y fallas en el servicio eléctrico ” que af ectaron su correo electrónico y el acceso a internet, impidiéndole conocer oportunamente la sanción. Aseveró que “[e]sto fue acreditado en el expediente, donde se demostraron las dificultades que experimenté para acceder a la notificación”.

22 Registra una suspensión de 2 meses contados desde el 3 de julio al 2 de septiembre de 2020. Esta sanción difiere de la tenida en cuenta en la imputación. 23 La notificación data del 20 de septiembre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 25 de septi embre del mismo año.A 11921

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Además, no hub o dolo en su comportamiento, porque no conocía la sanción debido a “ las fallas constantes en la señal de internet y la electricidad en mi lugar de residencia ”. Señaló que no contó con la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, toda vez que tuvo “interrupciones en el suministro eléctrico y la señal de internet que le impidieron participar en esta fase”, situación que causó una grave afectación al debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto, se debe declarar la nulidad.

Agregó, que una vez se enteró de la sanción, procedió a radicar la

impidieron participar en esta fase”, situación que causó una grave afectación al debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto, se debe declarar la nulidad.

Agregó, que una vez se enteró de la sanción, procedió a radicar la renuncia de poder lo cual demuestra que siempre actuó de buena fe y por último, expuso que resultaba desproporcionada el quantum sancionatorio: “ Las fallas eléctricas y de señal de internet, que limitaron mi capacidad de conocer la sanción y actuar conforme a ella, deben ser consideradas circunstancias atenuantes. Además, mi actuación posterior, una vez notificado adecuadamente, fue diligente y en buena fe, lo cual evidencia que no existió intención de faltar a mis deberes como abogado”.

Concedido el recurso, e l 19 de diciembre de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 deA 11921

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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 24, decidirá sobre el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación.

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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 24, decidirá sobre el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación.

Previo a la resolución de los ataques de fondo presentados en la alzada, la Comisión debe verificar si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 del C.D.A. 25, ya que según el censor, no contó con la oportunidad para rendir alegatos de conclusión, porque sufrió en el curso de la diligencia interrupciones en el suministro eléctrico y problemas con la señal de internet.

No desconoce la Comisión que de tiempo atr ás la Rama Judicial ha venido adelantando arduas labores de transformación digital, incorporando herramientas tecnológicas para la evacuación de los procesos judiciales y creando ejes de política pública orientados a facilitar la celeridad y la oralidad co mo principios de la administración de justicia -artículo 4 de la Ley 270 de 1996 26-, implementados en el Código Disciplinario del Abogado, en los artículos 51 27 y 57 de la Ley 1123 de 2007.

24 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

(45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 25 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

26 ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administ ración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injus tificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 27 Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.A 11921

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27 Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.A 11921

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Los medios técnicos, electrónicos, informativos y telemáticos han si do fundamentales para llevar a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento que tienen lugar en el proceso disciplinario de los abogados y por ello, es indispensable que las Comisiones Seccionales propendan por su incorporació n28 como mecanismo que garantiza el acceso a la justicia29.

Para llevar a cabo estas audiencias, la Ley 2213 de 2022 señaló que se harían principalmente a través de medios tecnológicos, permitiendo a los intervinientes la utilización de cualquier mecanismo digital disponible que garantice la conexión, sin necesidad de exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias. La utilización de estas herramientas informáticas debe respetar el principio de igualdad lo cual significa, que los asistentes dispongan de los medios idóneos para acceder de forma digital, “ no pudiendo, so

Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 28 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024 29 Ley 2430 de 2024. A RTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto e s el siguiente:> El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensor ía del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público. Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia. Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podrán hacerlo a través de los medios tecnológicos y digitales que para el efecto se establezcan. Los municipios, la defensoría del pueblo, las personerías y demás entidades públicas, deberán disponer en sus sedes de los medios para que las personas del sistema de justicia puedan acceder para adelantar actuaciones judiciales de manera virtual. La oferta de justicia en cada municipio contará con una planeación adecuada y participativa, atendiendo a las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas, demanda de ju sticia existente y

virtual. La oferta de justicia en cada municipio contará con una planeación adecuada y participativa, atendiendo a las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas, demanda de ju sticia existente y potencial, y condiciones para la implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para el efecto se fortalecerán la defensoría del pueblo, las personerías municipales, y casas de justicia con el fin de garantizar el a cceso gratuito a este servicio público. El Estado garantizará el acceso a la justicia en las zonas rurales y promoverá la creación de mecanismos judiciales y administrativos que atiendan a las particularidades de estos territorios, así como mecanismos alte rnativos de solución de conflictos, para resolver los conflictos individuales y comunitarios que se presenten en dichas zonas, procurando el uso de las tecnologías de la información. El Estado también promoverá la articulación entre las distintas formas de oferta de justicia y facilitará el acceso coordinado a las mismas por parte de las personas. Las autoridades competentes adecuarán la infraestructura física para la prestación del servicio de justicia y ajustarán sus procedimientos e instrumentos de gest ión, para garantizar la adecuada y oportuna atención a la población en situación de discapacidad. El Ministerio de Justicia celebrará convenios con la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcción de casas de justicia en los municipios PDET.A 11921

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pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica”30.

Entre los aspectos positivos de adelantar de forma virtual las audiencias en este tipo de asuntos, se destaca la rapidez con que s e pueden reprogramar y realizar, la simplificación de los trámites y el ahorro de tiempo, el almacenamiento seguro de la grabación para posterior consulta, la presencia de múltiples participantes y la conexión desde cualquier parte del mundo 31. Sin embargo, también existen desventajas en su uso, como las dificultades de conectividad, fallas de los equipos o demora en la transmisión de datos que pueden conllevar a la interrupción de la diligencia y a retrasar los procedimientos.

En ese orden de ideas, en el marco de la actuación disciplinaria, las audiencias pueden válidamente adelantarse de forma presencial cuando los intervinientes carezcan de herramientas tecnológicas o de acceso a internet, lo cual asegura que la falta de recursos informativos no se convierta en un obstáculo para el debido proceso. Por otro lado, está la opción de realizarlas de manera virtual en donde los servidores e intervinientes cuentan con elementos técnicos avanzados y unos y otros ostentan destrezas para su empleo32.

no se convierta en un obstáculo para el debido proceso. Por otro lado, está la opción de realizarlas de manera virtual en donde los servidores e intervinientes cuentan con elementos técnicos avanzados y unos y otros ostentan destrezas para su empleo32.

30 Artículo 1º Ley 2213 de 2022. 31 https://www.ramajudicial.gov.co/web/servicio-de-audiencias-virtuales-videoconferencias-y-streaming/beneficiosaudiencias-virtuales 32 Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia, número de providencia STC7284-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.A 11921

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En el presente asunto, como se sabe, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en un total de seis (6) sesiones. Inicialmente, se tenía programada para el 7 de marzo de 2024 pero no se realizó porque el letrado informó tener problemas de conexión. Se incorporó constan cia en los siguientes términos:

“El suscrito Auxiliar Judicial del Despacho Dos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, regentado por la Honorable Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, deja constancia que la Audiencia de Juzgamiento progra mada para el día de hoy a partir de las 11:00 a.m., no fue posible su realización debido a que me

Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, deja constancia que la Audiencia de Juzgamiento progra mada para el día de hoy a partir de las 11:00 a.m., no fue posible su realización debido a que me comuniqué con el doctor Pablo Yesid Andrade Valoyes vía WhatsApp, a las 11:16 a.m., y manifestó que en el municipio de Condoto donde se encontraba no había fl uido eléctrico y no había capacidad para internet, en tal virtud, se esperó hasta las 11:40 a.m., y el citado abogado no se conectó a la audiencia”. (Documento 125. Constancia; sic a lo transcrito).

En la misma fecha, la Magistrada ordenó la reprogramaci ón para el 19 de marzo de 2024 y requirió al disciplinado para que allegara la justificación de la dificultad alegada, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y de no hacerlo, se designaría un defensor de ofi cio. Adicionalmente, lo exhortó para que, de continuar con los problemas de conexión, se presentara de forma presencial al despacho a efectos de evacuar con éxito la diligencia33.

Llegado el día -19 de marzo de 2024el letrado ingresó a la audiencia y una vez más adujo tener problemas técnicos con la señal de internet y se desconectó, suceso que obligó a determinar una nueva fecha y así le fue informado. El 9 de abril de 2024 compareció de manera

33 Documento 126AutoReprogramaAudiencia; sic a lo transcrito.A 11921

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virtual y presenció en su totalidad la diligencia, sin emba rgo, se suspendió para intentar recabar el testimonio del ingeniero Moreno Valoyes.

A partir de ese momento, la audiencia de juzgamiento se desarrolló el 21 de abril, 1 de agosto y 6 de septiembre de 2024 con el defensor de oficio, pues el investigado, a pesar de estar debidamente enterado de las fechas, no realizó ninguna conexión y tampoco allegó justificación de sus inasistencias.

Con el panorama descrito, claramente la primera instancia no fue ajena a la situación que informó el disciplinado el 7 de marzo de 2024 y como director del proceso, adoptó medidas a su alcance para que la audiencia pudiera verificarse con su presencia, tal y como lo demuestran los seis (6) aplazamientos que realizó de la diligencia. De estas determinaciones, informó con sufic iente antelación, precisamente para que superara los impases de conectividad y pudiera presentarse en condiciones óptimas para participar en ella, sin embargo, realizó la conexión en 3 sesiones, en 2 antepuso las supuestas dificultades y se desconectó, y e n adelante, luego de estar presente cuando rindió testimonio el señor Andrés Felipe, no volvió a presentarse.

embargo, realizó la conexión en 3 sesiones, en 2 antepuso las supuestas dificultades y se desconectó, y e n adelante, luego de estar presente cuando rindió testimonio el señor Andrés Felipe, no volvió a presentarse.

Por lo tanto, es inadmisible que reclame ahora la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento porque supuestamente no tuvo l a oportunidad de presentar alegatos de conclusión debido a las interrupciones en el suministro eléctrico y la señal de internet, pues desde el inicio de esa etapa procesal asistió a través de medios tecnológicos, suministrando los canales digitalesA 11921

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ABOGADO EN APELACIÓN

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para ef ectuar su conexión y a pesar de haber sido informado de la posibilidad de comparecer de manera presencial, no lo hizo, en consecuencia, ningún menoscabo se presentó en el trámite de este asunto, donde el defensor de oficio presentó alegaciones finales, por lo tanto, esta colegiatura negará la solicitud de nulidad del disciplinado. Caso concreto. La discusión que plantea el apelante radica en que no se probó el conocimiento -notificaciónde la decisión que le impuso la suspensión de cuatro (4) meses, efectiva desde el 26 de mayo hasta el 25 de septiembre de 2023 al interior del proceso disciplinario No.

se probó el conocimiento -notificaciónde la decisión que le impuso la suspensión de cuatro (4) meses, efectiva desde el 26 de mayo hasta el 25 de septiembre de 2023 al interior del proceso disciplinario No. 27001110200020190026001, porque “existían fallos técnicos y fallas en el servicio que afectaron la comunicación por correo electrónico y el acceso a internet”, es decir, nuevamente antepone supuestos problemas de conectividad, pero en este punto para señalar que no pudo acceder a su e-mail. Así indicó:

“En este c

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