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CNDJ - F27001250200020240000701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020240000701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202400007 01 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante informe remitido el 15 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Quibdó solicitó investigar a la abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL, con fundamento en que en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento virtual llevada a cabo el 6 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral presentado por Juan José Ramírez Mena en contra de la empresa DRD Construcciones S.A.S., con radicado 2017 -00040-00, la togada, en calidad de apoderada de Pórticos Ingenieros S.A.S., cuando se refirió al demandante, señaló: “Qué pecado el señor no se ve de lo negro”2.

radicado 2017 -00040-00, la togada, en calidad de apoderada de Pórticos Ingenieros S.A.S., cuando se refirió al demandante, señaló: “Qué pecado el señor no se ve de lo negro”2.

1 Sala integrada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Aura Helena Arias Prieto. 2 Archivo digital 006, segundo 53, del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202400007 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32’242.223 y tarjet a profesional No. 187.669 del CSJ3, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4’007.123 de 17 de enero de 2024, en el cual no consta sanción en contra de la aludida togada4.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 16 de enero de 2024 a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, quien mediante auto de

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 16 de enero de 2024 a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, quien mediante auto de 18 de enero de 2024, dispuso la ape rtura del proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL.

Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero de 2024.

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

El 8 de febrero de 2024 se instaló la audiencia, a la cual asistieron la disciplinable y su defensora de confianza.

3 Certificado No. 1876699 de fecha 17 de enero de 2024. 4 Archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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Durante la diligencia, la magistrada le puso de presente la queja disciplinaria y los hechos que la fundamentaban. Acto seguido, la togada rindió versión libre, en la cual confesó la comisión de la falta disciplinaria, así:

“DESPACHO: Le concedo la palabra a la doctora Mirella, para si es su deseo rinda versión libre, para esos efectos le pongo de presente el

disciplinaria, así:

“DESPACHO: Le concedo la palabra a la doctora Mirella, para si es su deseo rinda versión libre, para esos efectos le pongo de presente el artículo 33 de la Constitución Política que indica que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo contra su cónyuge, compañero, o compañera permanente, parientes dentro del 4° grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente le pongo de presente que el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que alude a la atenuación de la sanción por confesión de la falta antes de la formulación de cargos, cuando a ello de lugar.

(…)

INVESTIGADA: Muchas gracias señora magistrada, me permito indicarles inicialmente que el comentario realizado en la audiencia de junio de 2021 en ningún momento comportó una pretensión de descalificar u ofender o discriminar a alguno de los asistentes a la audiencia, simplemente fue un acto de imprudencia y pues inicialmente estába mos empezando a utilizar todas las plataformas digitales para las audiencias y uno muchas veces no se percata de la utilización o no del micrófono, pero pues sin embargo son comentarios con los que no pretendía ofender. La personalidad o lo que realmente me caracteriza como persona es ser muy amena de charlar o ser un poco jocosa, pero en ningún momento estaba mi intención de ofender en ningún momento a alguno de los presentes, realmente eso fue lo sucedido y dentro de mi entorno social, profesional o famil iar nunca se me ha caracterizado por tener ese tipo de comportamientos ni racistas ni misóginos, nada que se pueda dar ese tipo de connotación; de igual manera, como ha sido un proceso que lleva tanto tiempo con un litigio he

me ha caracterizado por tener ese tipo de comportamientos ni racistas ni misóginos, nada que se pueda dar ese tipo de connotación; de igual manera, como ha sido un proceso que lleva tanto tiempo con un litigio he tratado de realizar el intento por lograr comunicar al señor demandante pero hasta la fecha no ha sido posible, pero sí obviamente me interesa mucho tratar de tener esa conversión con el señor Juan José Ramírez, porque realmente no quiero que se sienta ofendido.

De hecho pues en la a udiencia no se hizo ninguna manifestación por parte de él, lo cual sí me dejó bastante preocupada porque la verdad es un comentario que no tenía ninguna intención de generarle o manifestarle algún odio o victimizar a alguien, en ningún momento fue esa la intención pero obviamente fue proferido y uno debe obviamente asumir las consecuencias de ese tipo de expresiones que no corresponden a lo que se debería hacer”5.

5 Archivo digital 12 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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Por su parte, la defensora de confianza de la investigada solicitó que se tuviera en cuenta q ue en efecto se dijo un comentario, pero no con el objetivo de herir a los asistentes a la audiencia, y que se debe tener en cuenta que a la abogada no le aparecen antecedentes y que ha tratado de localizar al demandante del proceso laboral para hablar con él.

con el objetivo de herir a los asistentes a la audiencia, y que se debe tener en cuenta que a la abogada no le aparecen antecedentes y que ha tratado de localizar al demandante del proceso laboral para hablar con él.

La magistrada de instancia le preguntó a la investigada y a su apoderada, si pretendían aplicar el criterio de atenuación relacionado con la confesión de la falta antes de una formulación de cargos, respecto de lo cual, la abogada de la investigada respondió que sí.

Posteriormente, la instructora de primera instancia le preguntó a la disciplinada si había realizado una confesión de la falta, de manera llana, respecto de lo cual indicó: “ Señora magistrada indudablemente la falta existe como dan cuen ta el video de la audiencia, efectivamente el comentario fue realizado de mi parte, absolutamente claro que ha sido así”.6

La audiencia fue reanudada el 13 de marzo de 2024, a la cual asistió la investigada y su defensora de confianza.

Durante la diligencia se le otorgó nuevamente el uso de la palabra a la investigada para que libre de apremio y coacción manifestara si se ratificaba en su confesión; la magistrada le preguntó si se trataba de una manifestación libre, voluntaria, sin apremios, respecto de lo cual la abogada investigada respondió que sí, que era su deseo acogerse a la confesión, como lo realizó en sesión anterior.

6 Ídem.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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Posteriormente, se procedió a la formulación de un cargo, así:

Imputación fáctica:

“Por Acta Individual de Reparto -Abogadosde enero 16/24, correspondió el informe remitido por el Tribunal Superior de Quibdó según Oficio TSQSG nº.01, de enero 15/24 en cumplimiento de lo dispuesto en auto de diciembre 14/23 suscrito por la Magistrada Mónica Patricia Rodríguez Ortega respecto de la abogada Luz Mirella Echeverry Carvajal por hechos ocurridos en sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento virtual de julio 6 de 2021 en el segundo 53 (ítem 03), proceso ordinario laboral demandante Juan José Ramírez Mena contra DRD Construccion es SAS, radicado n.° 27001-31-05-002-2017-00040-00 (ítem 004). Ítem 005 reposa la sentencia de segunda instancia de diciembre 14/23 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, en la cual se anotó: “ 54. Finalmente teniendo en cuenta el comentario realizad o por la apoderada de la parte demandada Pórticos Ingenieros S.A.S., Dra. Luz Mirella Echeverry Carvajal, efectuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento virtual realizada el 6 de julio de 2021 a segundo 53 que aparece en el expediente

demandada Pórticos Ingenieros S.A.S., Dra. Luz Mirella Echeverry Carvajal, efectuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento virtual realizada el 6 de julio de 2021 a segundo 53 que aparece en el expediente digital a pdf No.119 cuando indica ‘Qué pecado el señor no se ve de lo negro’, refiriéndose al demandante, se hace necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para los efectos pertinentes.”7

Imputación jurídica:

“Se presume el incumplimiento del deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 y la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La abogada al afirmar que ‘Que pecado el señor no se ve de lo negro’, inobservó el deber de tratar con mesura, consideración y respeto a quien acudía como sujeto procesal como lo era el demandante, señor Juan José Ramírez Mena. El referirse en aquellos términos se erigía la injuria , entendida según lo reseñado por la sentencia SU-396/17, como una frase que resultaba ofensiva e iba contra la dignidad humana, con mayor razón en tratándose de una persona de color negro cuya discriminación se ha tornado sucesiva en la historia de la humanidad”.

En punto a la modalidad, la primera instancia reputó l a conducta a título de dolo, porque “ entendía que dicha frase resultaba ofensiva e

7 Archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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7 Archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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iba dirigida contra una persona conocida, pues hacía parte del proceso, también del daño que causan a la dignidad, situaciones como estas.”8

4.- Etapa de juzgamiento.

En atención a que la disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos, se procedió directamente a proferir sentencia.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial del Chocó, se resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

La primera in stancia estimó que se allegó copia de la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó y el audio y video de la sesión que se llevó a cabo el 6 de julio de 2021 , donde se advirtió que, iniciada la grabación, con el micrófono activo, la abogada investigada dijo: “ Qué pecado el señor no se ve de lo negro ”, cuando hacía alusión al

llevó a cabo el 6 de julio de 2021 , donde se advirtió que, iniciada la grabación, con el micrófono activo, la abogada investigada dijo: “ Qué pecado el señor no se ve de lo negro ”, cuando hacía alusión al demandante del proceso laboral 2017-00040-00, el señor Juan José Ramírez Mena.

Aseguró que la abogada estaba reconocida en e se trámite como apoderada de los demandados, empresa Pórticos Ingenieros S.A.S.,

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por lo que contaba con la calidad de parte dentro del proceso.

Relató que la profesional indicó que sin percatarse que su micrófono estaba abierto, se refirió al señor Juan José como el sujeto procesal conectado a la diligencia virtual, con una frase que estuvo desprovista de la intención de discriminarlo, descalificarlo u ofenderlo. Sin embargo, a juicio de la primera instancia, las pruebas daban certeza sobre le existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, por cuanto la expresión que utilizó fue de carácter racista, pues aludía al color de piel del sujeto procesal como el factor que impedía verlo de manera clara en pantalla, y que al tratarse de una sesi ón virtual, constituye una afrenta al deber que se reputó desatendido, previsto en

al color de piel del sujeto procesal como el factor que impedía verlo de manera clara en pantalla, y que al tratarse de una sesi ón virtual, constituye una afrenta al deber que se reputó desatendido, previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 32 del mismo estatuto.

Arguyó que la expresión injuriosa aquí utilizada fue indicar que le daba pesar del señor Juan José, porque de lo negro no se alcanzaba a ver en pantalla, manifestación que se reputa ofensiva y agravió su dignidad, como derecho fundamental predicable de todo ser humano. Su tono de piel no tendría que ser objeto de aco taciones en ningún escenario.

Explicó de nuevo que la conducta fue “ injuriar” a quien acudió como sujeto procesal en una diligencia judicial, esto es, al señor Juan José en calidad de demandante. Por lo demás, expuso que resultaba evidente el ánimo de in juriar, pues del contenido y significación del comentario, surgió indiscutible la potencialidad de violentar la dignidad del destinatario.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que la conducta de la togada trasgredió el interés respa ldado en la norma, dado que la acción constituyó el desconocimiento de la mesura

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En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que la conducta de la togada trasgredió el interés respa ldado en la norma, dado que la acción constituyó el desconocimiento de la mesura debida, obró sin ponderar el impacto de su expresión, y olvidó que los abogados son sujetos calificados, con una función social y se les demanda comportamientos éticos de resp eto, de valoración y defensa de los derechos ajenos.

En relación con la culpabilidad, explicó que de acuerdo con lo señalado por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, la falta se reputó dolosa, dado que si bien la abogada señaló que no fue su intención ofender a la contraparte, lo cierto es que, por el contenido de la frase y la calidad de afrodescendiente del destinatario, era dable concluir que conocía la lesividad del comentario, por lo que la falta se cometió con conciencia y voluntad, sin que exista justificación alguna.

En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios:

  1. Modalidad dolosa de la conducta. 2) Las circunstancias en que se cometió la falta, por cuanto ya había iniciado la grabación de la sesi ón y se encontraban en el proceso de registro de los sujetos procesales. 3) Perjuicio causado, pues al tratarse de un escenario público, es dable colegir que la frase utilizada por la doctora Luz Mirella constituyó una práctica discriminatoria causada a u na persona y cuyos derechos resultaron vulnerados. 4) La confesión de la falta como atenuante, respecto de lo cual

dable colegir que la frase utilizada por la doctora Luz Mirella constituyó una práctica discriminatoria causada a u na persona y cuyos derechos resultaron vulnerados. 4) La confesión de la falta como atenuante, respecto de lo cual verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos que exige la ley procesal para la validez de la misma.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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LA APELACIÓN

La abogada investigada en nombre propio, y a su vez, por intermedio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación 9, en el cual expuso los siguientes argumentos:

1. Ausencia de video.

Afirmó que no estaba el video ni el audio de la diligencia en la cual la investigada rindió su versión libre.

2. El comentario no tenía como objetivo ofender.

Explicó que la disciplinada, de manera libre y espontánea y sin ocasionar dilaciones procesales, aceptó la imprudencia, y explicó que no había ánimo o intención de ofender, inj uriar, dañar o discriminar, y que siempre ha estado en plena disposición de solicitar perdón, justicia, reparación y no repetición. Que ha intentado comunicarse con el señor Juan José Ramírez para aclarar el asunto y conversar con él.

Aseveró que cuando hizo la manifestación el micrófono no estaba encendido.

3. Ausencia de prueba del dolo.

el señor Juan José Ramírez para aclarar el asunto y conversar con él.

Aseveró que cuando hizo la manifestación el micrófono no estaba encendido.

3. Ausencia de prueba del dolo.

Explicó que el dolo debía estar acreditado, lo cual no se evidenciaba en este caso, pues no se generó ningún daño, dado que el sujeto

9 Archivos digitales 33 y 35 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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procesal (demandante en el proceso laboral) no presentó queja alguna.

4. Exclusión de responsabilidad.

Adujo que se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad consistente en obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

5. Graduación de la sanción.

Transcribió los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente, explicó que: “ durante los 14 años de ejercicio profesional la Abogada LUZ MIRELLA ECHEVERRY CARVAJAL, no tiene sanciones ni antecedentes disciplinarios, por lo cual, solicito sea revisada la sanción impuesta (motivación de la dosificación y sanción impuesta), pues mi representada fue consciente que no debió realizar

sanciones ni antecedentes disciplinarios, por lo cual, solicito sea revisada la sanción impuesta (motivación de la dosificación y sanción impuesta), pues mi representada fue consciente que no debió realizar el comentario, también es cierto que el mismo carec e de toda pretensión dolosa; y por lo cual solicito en caso de considerar la sanción disciplinaria la misma sea consistente en una amonestación, reproche por su actuar imprudente.”

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia sancionatoria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentado el recurso el 3 de abril de 2024 10, el magistrado sustanciador de primera instancia, por medio de auto del 16 del mismo mes y año, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

10 Archivo digital 32 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 14 de mayo de 2024 11, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la co mpetencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la co mpetencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

11 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora contractual de la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Se observa que una vez proferida la sentencia del 21 de marzo de 2024, notificada el 22 de marzo del mismo año 12, el 3 de abril de ese año13, la recurrente interpuso recurso de apelación.

Por lo tanto, la alzada se entiende pre sentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

3. Cuestión previa.

atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

3. Cuestión previa.

Sea lo primero señalar, que en la parte reso lutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo no mencionó puntualmente el deber

12 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 32 del cuaderno de primera instancia.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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descrito en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pese a que la apelación no versó sobre tal aspecto, entiende la Comisión, como lo ha hecho en otras ocasiones14, que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes en la parte resolutiva de la sentencia, no tiene la tr ascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues tanto para la investigada, como para su defensora que asistieron a la audiencia de calificación de la investigación, se dejó claro que la formulación se hizo por infringir el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, entre otros, con la contraparte, abogados y demás personas que

claro que la formulación se hizo por infringir el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, entre otros, con la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; asimismo, en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se hizo alusi ón expresa al deber profesional en mención.

Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se p ueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro de la parte resolutiva de la sentencia, sea con stitutiva de nulidad, porque hay casos donde

14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDI CIAL, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. No. 080011102000201600172 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 24 de noviembre de 2021, exp. No. 680011102000201700232 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

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la formulación de cargos por sí misma es diciente y en la parte motiva de la sentencia se hace alusión al punto.

4. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la ap oderada judicial del disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es vá lido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”15.

En primer lugar, argumentó la recurrente que echó de menos el video de la audiencia realizada en este asunto el 8 de febrero de 2024. Igualmente, manifestó que cuando la abogada investigada pretendió indicar que tenía plena disposición de solicitar perdón, just icia, reparación y no repetición, el micrófono estaba en silencio.

Igualmente, manifestó que cuando la abogada investigada pretendió indicar que tenía plena disposición de solicitar perdón, just icia, reparación y no repetición, el micrófono estaba en silencio.

Sobre el punto se observa que en los archivos digitales 12 y 24 del cuaderno de primera instancia obran las audiencias de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo el 8 de febrer o de 2024 y el 13 de marzo del mismo año, en las cuales se observa con claridad que

15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13549 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202400007 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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hubo una confesión por parte de la disciplinada y la formulación de cargos, las cuales se pueden reproducir con audio y video. Adicionalmente, respecto a la afirmación cons istente en que la inculpada tenía el micrófono apagado cuando pretendió indicar su plena disposición de pedir perdón y de hacer just

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