CNDJ - F41001110200020160062701ADJUNTA20210804154202-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160062701ADJUNTA20210804154202-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2016 00627 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra de Evedith Manrique Aranda, en calidad de jueza penal del circuito especializada en extinción de dominio, de Neiva, declarada responsable y sancionada con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, en sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 167 de la misma ley, y los artículos 125, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, comportamiento calificado como falta grave, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de culpa gravísima. 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe2 enviado por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el cual remite el oficio presentado previamente por la señora María Vanessa Siabbato Suarez3, del cual se desprende, a juicio del informe, la «presunta vulneración de los derechos adquiridos» en el curso de un concurso de méritos de la
Rama Judicial. En concreto, del oficio remitido, se puede establecer que el comportamiento objeto de investigación consistió en el nombramiento tardío de la señora María Vanessa Siabbato Suarez, en el cargo de secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva, Huila, por parte de la jueza titular del despacho, en desconocimiento del término establecido para hacerlo, una vez recibió la lista de elegibles, producto del concurso de méritos tramitado por medio de la convocatoria n.º 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios. Los hechos que rodearon la inconformidad tienen que ver, según el oficio de la afectada, con que su nombramiento en el cargo de secretaria del despacho solo se produjo hasta el 7 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución 0014, a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva había recibido la lista de elegibles el día 5 de agosto de 2016, por lo que el término de 10 días hábiles para la designación venció el 22 de agosto de 2016, y el término para su notificación, de 8 días hábiles,
también había vencido, el 1.º de septiembre de la misma anualidad. Lo anterioridad de conformidad con los artículos 167 y 133 de la Ley 270 de 1996, respectivamente. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 2 a 4, ibídem. Pági na 2 | 34
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez recibida la queja y efectuado el reparto, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el 31 de octubre de 20164, notificado personalmente el 25 de abril del 20175. 3.2. La calidad de disciplinable del investigado se acreditó con la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, en la que consta que la doctora Evedith Manrique Aranda, se desempeñaba como juez penal del circuito especializada en extinción de dominio, Neiva, hasta la fecha de expedición del certificado, que lo fue el 14 de noviembre de 20176. 3.3. El auto de apertura de investigación data del 17 de agosto de 20177, decisión que se notificó personalmente el 25 de enero de 20188. 3.4. Se anexaron los correspondientes certificados de antecedentes disciplinarios9 de la Procuraduría de La Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5. El 19 de febrero de 2018 se dispuso el cierre de la investigación10, decisión notificada por estado del 28 de febrero de 201811. 3.6. Ejecutoriado el auto de cierre de la investigación12, el 12 de abril
de 2018 se profirió pliego de cargos13 en contra de la disciplinable, Evedith Manrique, en los siguientes términos: 4 Folio 8, ibídem. 5 Folio 53, ibídem. 6 Folio 117, ibídem. 7 Folios 103 a 104, ibídem. 8 Folio 125, ibídem. 9 Folios 126 a 127, ibídem. 10 Folio 129, ibídem. 11 Folio 135, ibídem. 12 Folio 137, ibídem. Pági na 3 | 34
Imputación fáctica: Se le imputa a la Doctora EVEDITH MANRIQUE ARANDA en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, el presunto incumplimiento de lo previsto en la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes, al momento de realizar el nombramiento del cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente Nominado, del Juzgado en mención, por fuera del término legal, toda vez que la lista de elegibles fue recibida por el Despacho el 5 de agosto de 2016 y solo hasta el 07 de septiembre de 2016 se profirió la respectiva Resolución, nombrándose en el cargo a la Dra. MARÍA VANESSA SIABATTO SUÁREZ, cuando la norma es clara al indicar que cuenta con diez (10) días para ello, una vez enviada la lista de candidatos por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Consejo Seccional, según fuere el caso, con lo cual se pudieron vulnerar diversos derechos a quien ocupaba el primer lugar en la lista
de elegibles.14
Imputación jurídica: La falta disciplinaria se estructuró a partir de los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 153, numeral 1.º, de la Ley 270 de 1996, reglas que establecen: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 13 Folios 138 a 143, ibídem. 14 Folio 139, ibídem.
Pági na 4 | 34 Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Este deber, según la providencia, se consideró incumplido por desconocer lo consagrado por el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. De la misma manera, se consideró que la conducta podría vulnerar los derechos de acceso a los cargos públicos, debido proceso y buena fe, contemplados por los artículos 125, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, normas que a la letra establecen: Pági na 5 | 34 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. […] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Culpabilidad y gravedad de la falta: La conducta se consideró cometida a título de culpa gravísima, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, puesto que infringió de manera manifiesta reglas de obligatorio cumplimiento, dado el carácter reglado de las normas relativas al empleo público, por lo que la disciplinable no debió haber esperado hasta el último día de plazo para devolver las Pági na 6 | 34 diligencias a la sala administrativa del Consejo seccional de la judicatura del Huila. Asimismo, la presunta falta se calificó como grave en atención a los criterios previstos por el artículo 43 del Código Disciplinario Único y, en especial, el grado de culpabilidad (1.º), la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado (5.º) y la jerarquía de mando del servidor público en la respectiva institución (4.º). 3.7. Notificado el pliego de cargos, el 25 de mayo de 201815, la disciplinable rindió descargos mediante memorial del 12 de junio de 201816, oportunidad en la que aportó y solicitó pruebas, a la vez que ofreció explicaciones sobre su comportamiento, que se pueden sintetizar en que, a su juicio, no estaba claro que el cargo ofrecido en la
convocatoria coincidiera con el cargo de secretario del despacho judicial a su cargo, dado su carácter «nominado», por lo cual habría procedido a devolver las diligencias y a consultarlas ante la Sala Administrativa respectiva. Por lo tanto, consideró que, si bien el nombramiento se produjo el 7 de septiembre, ello no obedeció a maniobras dilatorias de su parte sino a la voluntad de evitar probables irregularidades asociadas al tipo de cargo ofrecido, y a factores externos, tales como a la demora de la secretaria del despacho y del citador del juzgado, en notificar la devolución a la Sala Administrativa. Lo anterior bajo el entendido de que la devolución tiene fecha del 22 de agosto y se radicó el primero de septiembre de 2016. Finalmente, estimó que obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 15 Folio 150, ibídem. 16 Folios 151 a 167, ibídem. Pági na 7 | 34 3.8. Mediante auto del 23 de julio de 201817, la Sala de primera instancia decretó las pruebas solicitadas, decretó una de oficio y ordenó incorporar las documentales aportadas por la investigada. 3.9. Practicadas las pruebas y agregadas las diligencias provenientes de otro proceso disciplinario18, el 26 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión19, término que venció en silencio el día 24 de abril de 201920. 3.10. El 23 de mayo de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia21, notificada por edicto desfijado el 31 de julio de 201922.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia, las diligencias se remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el trámite del grado jurisdiccional de consulta23.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a Evedith Manrique Aranda, en calidad de jueza penal del circuito especializada en extinción de dominio de Neiva, al encontrar reunidos los presupuestos para declararla responsable de la infracción descrita en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 del Código Disciplinario Único, 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 29, 83 y 125 de la Constitución Política de Colombia, falta calificada como grave y atribuida a título de culpa gravísima.
El a quo concluyó que: 17 Folio 184 a 185, ibídem. 18 Folio 209, ibídem. 19 Folio 212, ibídem. 20 Folio 218, ibídem. 21 Folios 221 a 232, ibídem. 22 Folio 239, ibídem. 23 Folio 249, ibídem.
Pági na 8 | 34 Así las cosas, no solo existe certeza de la incursión en la falta disciplinaria endilgada a la investigada, pues como se acredita en la prueba documental y testimonial allegada al plenario, que la misma
desatendió lo indicado en el articulo 167 de la ley 270 de 1996, toda vez que no profirió el nombramiento del cargo de secretario del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA en el plazo establecido por la norma, y por el contrario para el ultimo día que vencía el termino, emitió un auto donde indicaba como razón la no claridad del nombre del cargo, y además que no había claridad en la dirección de la aspirante, lo que no encuentra fundamento alguno, ya que la denominación del cargo era clara. Para llegar a esa conclusión, consideró probado en el plenario que la inconforme había quedado como primera en la lista de elegibles, recibida por el despacho de la investigada el 5 de agosto de 2016; sin embargo, solo fue nombrada hasta el día 7 de septiembre de 2016 mediante resolución No. 0014, y notificada el día 10 de septiembre de 2016, lo que desconoció ostensiblemente el término señalado en el artículo 167 para realizar el nombramiento, y vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, debido proceso y buena fe contemplados en la constitución, así como el derecho adquirido por la empleada María Vanessa Siabatto, a ser designada en tal cargo. Por otra parte, se pronunció sobre los argumentos de los descargos en el sentido de que el envío del auto por el cual se abstenía de hacer el nombramiento, con destino a la Sala Administrativa, no se demoró por cuenta de la secretaria del despacho, o del citador, en la medida en que ellos declararon en este proceso que había procedido a radicar la comunicación
respectiva 8 días después de que fue proferida, es decir, el 31 de agosto de 2016, lo cual no coincide con la versión de la disciplinada, Pági na 9 | 34 Por esa razón, estimó el despacho que no podía ser de recibo la tesis según la cual la disciplinable obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinable, máxime cuando la norma era clara en la denominación del cargo y bastaba con verificar el acuerdo aplicable para resolver la duda. Asimismo, se ratificó en el carácter grave de la falta y la culpa gravísima con que fue cometida, en los términos de los descargos, por lo que procedió a graduar la sanción en un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con los límites previstos por el artículo 46 del Código Disciplinario Único, en cuanto esta es la sanción aplicable a las faltas graves culposas, según el artículo 44, ibídem.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 21 de agosto de 201924 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. Luego, aparece la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo25.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia.
24 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 5, ibídem. Página 10 | 34 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que
corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Es así que la disciplinable, Evedith Manrique Aranda, se notificó personalmente de los autos de apertura de indagación preliminar y de Página 11 | 34 investigación, ejerció su defensa por cuenta propia y fue debidamente notificada del pliego de cargos, frente a los cuales rindió descargos y no presentó alegatos de conclusión, para lo cual se le corrió traslado en la forma dispuesta por la norma. Una vez se profirió sentencia, fue notificada del fallo de primera instancia a través de edicto de 26 de mayo de 2019 y desfijado el 31 de julio del mismo año26. Según constancia secretarial del 8 de agosto de 2019, el 5 de agosto de 2019 venció el término de ejecutoria de la sentencia respecto a la disciplinada, que no compareció a notificarse personalmente y guardó silencio, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado por cuanto el auto de apertura de investigación data del 17 de agosto de 2017, por lo que no ha transcurrido el término de cinco (5) años contado a partir de la fecha para proferir fallo de segunda instancia. 6.4. Caso concreto. Conducta. En este caso se investigó y sancionó a la señora Evedith Manrique, en su calidad de jueza penal del circuito especializada de extinción de
dominio, por el nombramiento tardío de María Vanessa Siabbato Suarez, en desconocimiento del término establecido para el efecto por el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, «toda vez que la lista de elegibles fue recibida por el Despacho el 5 de agosto de 2016 y solo hasta el 07 de septiembre de 2016 se profirió la respectiva Resolución».27 26 Folio 239, ibídem. 27 Extracto del pliego de cargos, visible a folio 139 del cuaderno principal. Página 12 | 34 En otras palabras, la conducta consistió en nombrar a María Vanessa Siabbato Suarez, en el cargo de secretaria del despacho, por fuera del término legal de 10 días hábiles siguientes a la remisión de la lista de elegibles. En efecto, se encuentra probado que la jueza Manrique expidió la Resolución 0014, «[p]or medio de la cual se hace el nombramiento en propiedad de un empleado de este juzgado», el día 7 de septiembre de 201628. En esa oportunidad, la disciplinable resolvió «NOMBRAR a la doctora MARIA VANESSA SIABATTO SUÁREZ […] en el cargo de secretaria, en propiedad, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila».29 Sin embargo, también está probado que ese nombramiento ha debido producirse a más tardar el 22 de agosto de 2016, es decir, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que se recibió por el Juzgado la lista de parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva.
Así lo demuestra, por un lado, la formulación de la lista de elegibles ante el Juzgado de que era titular la disciplinable, según el Acuerdo n.º 16-346 del 28 de julio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila30, por el cual se acordó (sic): Formular ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva la siguiente lista única de candidatos tomada del Registro de Elegibles integrado por quienes aprobaron el correspondiente concurso de méritos, que optaron para proveer el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE DENOMINADO 28 Folios 36 a 37 del cuaderno principal. 29 Ibidem. 30 Folio 78, ibídem. Página 13 | 34
SECRETARIO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA
No. NOMBRE CEDULA PUNTAJE 1 MARIA VANESSA 33750564 627.01
SIABATTO SUÁREZ 2 JESUS DAVID SALAZAR 12370430 621.06
LOSADA Y así lo corrobora, por el otro lado, la fecha de recepción de la lista de elegibles, es decir, 5 de agosto de 2016, como se desprende del sello de radicación de la comunicación por la cual se remitió el Acuerdo n.º 16-346 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que obra a folio 60 del cuaderno principal. Así, probado que la lista de elegibles se recibió el día 5 de agosto de 2016, es evidente que el término
para realizar el nombramiento vencía el 22 de agosto del mismo año. Así, en lugar de proceder con el nombramiento en la oportunidad legal, la disciplinable optó por «devolver» a la Sala Administrativa, mediante comunicación con fecha del 31 de agosto de 2016, radicada el primero de septiembre de 201631, la lista de elegibles formulada ante su despacho (sic) «con el fin de que se aclar[ar] las dudas referidas» en el auto del 22 de agosto de 2016. En ese auto32, la jueza Manrique advirtió que el cargo para el cual se nombraba a la señora María Vanessa Siabbato Suarez, según el Acuerdo por el cual se formuló la lista de elegibles, correspondía al de «secretario nominado», mientras que el cargo en el que se le pedía nombrarla no estaba calificado como tal. 31 Folio 66 del cuaderno principal. 32 Folio 65, ibídem. Página 14 | 34 De ahí que la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila hubiere respondido a esa comunicación, mediante oficio CSJH-PSA 16-1578 del 5 de septiembre de 201633, en el sentido de que no encontraba «mérito para que […] solo hasta el 1 de septiembre del presente año, devuelva las listas de elegibles para proveer el cargo, […] radicadas en su despacho el 5 de agosto de 2016», es decir, por fuera del término de 10 días para efectuar el nombramiento. Al respecto, precisó la presidenta de la Sala que el argumento de la jueza Manrique para devolver la lista de elegibles era «baladí», «puesto
que las denominaciones, grado y requisitos están dados en el Acuerdo PSSA13-10038 de 2013, por medio del cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios.» Al final de cuentas, la señora María Vanessa Siabatto Suárez rechazó el nombramiento mediante escrito del 20 de septiembre de 201634 aduciendo la demora en el nombramiento y alegando que por esa razón se «cercenó» su derecho a escoger tal nombramiento, y que tuvo, en consecuencia, que aceptar el nombramiento de otro despacho diferente. Tipicidad. Frente a la conducta, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica se adecuaba al incumplimiento del deber previsto por el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Lo anterior, por haber incumplido el término previsto para realizar el nombramiento, de que trata el artículo 167 de la Ley Estatuaria de la 33 Folio 67, ibídem. 34 Folios 73 a 74, ibídem. Página 15 | 34 Administración de Justicia, de acuerdo con el cual «el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes» a la remisión de la lista
de elegibles. En este sentido, en el caso sub examine la falta atribuida en el pliego de cargos corresponde a un tipo en blanco35 puesto que, para completar el texto del numeral 1. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en lo que se refiere a las normas con las cuales se completan los verbos no respetar, no cumplir o no hacer cumplir, era necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De ese modo, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario en forma adecuada, esto es, a partir del incumplimiento de los deberes como una de las formas de comisión de las faltas disciplinarias, según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, para concluir que se desconoció el deber de cumplir, a su vez, con la constitución, las leyes y los reglamentos, en este caso la ley Estatutaria de la Administración de Justicia que fija el plazo perentorio para nombrar en propiedad a quienes obtengan ese derecho como producto de su participación satisfactoria en un concurso de méritos. Ilicitud sustancial. Concluido el análisis de conducta y tipicidad, el juicio de valoración comprende el estudio de la sustancialidad de la infracción advertida, en atención a lo establecido por el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. En el caso concreto, con el comportamiento de la señora Evedith Manrique, concretado en el nombramiento tardío de la señora María Vanessa Siabatto 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva: «La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin
que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.» Página 16 | 34 en el cargo de secretaria del despacho, sí se afectó sustancialmente y sin justificación el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. Sobre el fundamento de este deber sustancial, la Comisión encuentra necesario recordar, antes que nada, que la principal función de los jueces es impartir justicia mediante la solución de conflictos sociales en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, por lo cual el imperativo de «hacer cumplir la ley» resulta consustancial al ejercicio de la función jurisdiccional. Desde esa perspectiva, si la labor primordial del juez se reduce a hacer cumplir la ley, entonces debe ser el primero en cumplirla. Es por eso que, con Manuel Atienza, puede afirmarse que los jueces están sujetos no solamente a la ley que ellos deben aplicar —el ordenamiento jurídico— sino también a la que a ellos les resulta aplicable, que no es otra, desde luego, que la que conforma el derecho disciplinario judicial36. No en vano se consagró el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley y el reglamento, cuya observancia, como es lógico, amerita consultar la disposición de la Constitución, de la ley o del reglamento que en particular haya sido irrespetada o incumplida. En esa medida, el deber funcional afectado proviene en este caso de un
conjunto de normas de derecho disciplinario judicial al que están sujetos todos los jueces. Por un lado, la que los obliga a cumplir, en general, el ordenamiento jurídico, y por el otro, la que los conmina a nombrar oportunamente a quienes por mérito tienen el derecho a acceder a un cargo de carácter judicial, para así contribuir, en el fondo, y desde su órbita funcional, a la realización de los objetivos y principios que rigen la carrera judicial. 36 ATIENZA, Manuel. Ética Judicial: ¿por qué no un código deontológico para jueces? Jueces para la democracia, 2003, n.º 46, p. 43 a 46. Disponible en: file:///Users/izquierdosaavedrame.com/Downloads/Dialnet-EticaJudicial-409552.pdf Página 17 | 34 En palabras más sencillas, el deber funcional en este caso estaba determinado por respetar y cumplir el término perentorio exigible para nombrar, en propiedad, a quienes tienen el derecho de ingresar a la carrera judicial, producto de un concurso de méritos. Y ese deber, sin duda alguna, resultó afectado por cuanto la señora María Vanessa Siabatto no fue nombrada en el cargo al que había optado en la oportunidad prevista por la ley, por cuenta de una demora injustificada de la disciplinable, como era su expectativa legítima. Ahora bien, para la Corporación es necesario precisar, en ese sentido, que no cualquier desconocimiento del término para nombrar, en propiedad, a un funcionario o empleado judicial configura, de plano, esta falta disciplinaria. Es necesario acreditar, además, que el contenido de la infracción sea de tal entidad que afecte el real sentido del deber, y que no se halle justificada en
forma alguna. Y es por esa razón que el comportamiento de la disciplinable afectó el deber sustancial, aun cuando el nombramiento finalmente se produjo, aunque de forma tardía. En efect
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