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CNDJ - F41001110200020170000101ADJUNTA20210625165315-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170000101ADJUNTA20210625165315-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte uno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170000101 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena

Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva - Huila

ordenó copias disciplinarias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014.00331, para que se investigara la conducta presuntamente irregular del abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado de la entidad llamada en garantía, esto es, la Nación –Ministerio de Educación Nacional, quien no justificó dentro de los tres (3) días que se le concedieron su inasistencia a la audiencia inicial realizada el 7 de septiembre de 2016, lo que conllevó a la imposición de la multa establecida en el artículo 180 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la expedición de copias contra el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría2 y acreditada la condición de abogado del investigado3 sin que se evidenciara antecedentes disciplinarios en su contra4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 19 de enero de 20175, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

En las sesiones del 8 de mayo de 20176 y 16 de enero de 20187, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Las aportadas con la expedición de copias disciplinarias8: Copia del CD que contiene la Audiencia Inicial del 7 de septiembre de 2016, auto del 22 de noviembre de 2016 mediante el cual se le impuso la sanción de

multa al abogado encartado. 2 Folios 2 a 7 del cuaderno principal. Se remitió copias del acta de la audiencia y registro sonoro. 3 Folio 9, ibídem. según certificado 16139 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4 Folio 54, ibídem. según certificado No. 51210 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folio 10, ibídem. 6 Folio 21, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 33, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 3 a 7, ibídem. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es preciso advertir que, en la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de mayo de 2017, se le puso de presente al disciplinable la orden de expedición de copias en su contra, quien manifestó que estaba enterado de los hechos de la compulsa, que confesaba su comportamiento omisivo y aceptaba los hechos en su contra por no contar con justificación para la inasistencia a la Audiencia Inicial mencionada.

En el curso de la sesión del 16 de enero de 2018, dada la confesión de la falta, se formuló cargos contra el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría. Como imputación fáctica se precisó que el disciplinable quien actuaba como apoderado del llamado en garantía -Ministerio de Educación Nacionaldentro del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho No. 2014.00331.00, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la Audiencia Inicial del 7 de septiembre de 2016, sin justificar su conducta omisiva. Por el comportamiento señalado, se le imputó al investigado la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En esa decisión, se dijo que la anterior conducta infringía presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría indicó que aportaría documental con actuación posterior dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014.00331.00, donde se revoca la decisión que declaró probada la excepción previa y ordenó rehacer toda la actuación, citándose nuevamente a la Audiencia Inicial9. Solicitó que fuese analizada esa nueva circunstancia en el

sentido que no se causó perjuicio a la entidad. Por lo dicho, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, le preguntó al disciplinable sí se mantenía en la confesión ofrecida ante el estrado, a lo que contestó que aceptaba los cargos frente a la inasistencia a la Audiencia Inicial; sin embargo, consideraba que el origen de este disciplinario ya no existía. Posteriormente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila procedió a proferir la sentencia del 18 de enero de 201810, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría y le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el disciplinable interpuso recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, debido a que el investigado aceptó la conducta objeto de la investigación antes de que le formularan los cargos disciplinarios en su contra, la cual consistió en que en el marco del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014.00331.00 actúo como apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva - Huila , actuación contenciosa administrativa en la dejó de hacer las diligencias propias de su gestión 9 Folios 34 a 53, ibídem.

10 Folios 55 a 59, ibídem. 11 Folios 65 a 72, ibídem. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional, pues no asistió a la Audiencia Inicial del 7 de septiembre de 2016, sin que justificara su inasistencia dentro del término de tres (3) días concedido para ello, razón por la cual se le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto a la documentación aportada por el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, en particular la decisión del Tribunal Administrativo del Huila del 23 de noviembre de 2017, que resolvió revocar la excepción de prescripción alegada por la entidad accionada, y por ende dispuso fijar nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia Inicial, señaló la primera instancia que ello no es óbice para absolver al disciplinable, toda vez que este tenía la responsabilidad de asistir a cada una de las diligencias realizadas en el Medio de Control de marras en representación de la entidad que representaba, sin que sea de interés para el derecho disciplinario sí se causó o no un daño material a la entidad. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y al criterio de atenuación descrito en el literal b) numeral 1º ibídem, esto es, la confesión de la falta antes de la

formulación de cargos, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de censura, al considerar que la conducta del abogado investigado es de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: Indicó que no se consumó la falta contra la debida diligencia endilgada en su contra, pues la Audiencia Inicial dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00331 fue revocada P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante auto del 23 de noviembre de 2017 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.

Se le vulneró el principio de non bis in ídem, puesto que en el marco del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014.00331, se le impuso sanción de multa y en este disciplinario una sanción de censura por una misma conducta.

Finalmente, indicó que lo admitido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de mayo de 2017, fue la ocurrencia objetiva de dos hechos, estos son: la inasistencia a una audiencia programada para el 7 de septiembre de 2016 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva - Huila dentro del proceso No. 2014.00331 y la omisión de justificar dicha inasistencia, más no de los cargos pues no se le habían imputado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 28 de mayo de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente

asunto13.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias14 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia sancionatoria de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. Analizado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Se consumó o no la falta contra la debida diligencia por parte del abogado Carlos Alberto Vélez Alegría puesto que la Audiencia Inicial a la cual no asistió fue revocada posteriormente? - ¿Al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría se le sanciona dos veces por la misma conducta, al imponérsele la multa descrita en el artículo 180 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sanción de censura por la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a la Audiencia Inicial? 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿El medio de prueba de la confesión se aplicó en este caso concreto? 7.2.1 Primer problema jurídico.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se consumó la falta de indiligencia del abogado implicado, independientemente que después de un año, la Audiencia Inicial hubiese sido revocada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: -El marco de estudio del derecho disciplinario es la infracción de deberes. -Resolución del caso concreto. 7.2.1.1. El marco de estudio del derecho disciplinario es la infracción de deberes. El derecho disciplinario se ocupa de la infracción de los deberes que surgen a partir de las relaciones especiales de sujeción, deberes funcionales en el caso de los servidores públicos y deberes

profesionales en el caso de las profesiones intervenidas por el Estado, en este caso “abogados”. Así pues, la edificación del derecho disciplinario sobre el concepto de “la infracción del deber” ha marcado derroteros en el desarrollo de su estructura y ha contribuido a marcar con mayor nitidez las diferencias con el derecho penal, no sólo en cuanto a la construcción del ilícito disciplinario, sino también en relación con otros aspectos, como son, entre otros, la imposibilidad de manejar figuras como la tentativa (dado que la consumación de la falta está dada por la mera realización de la conducta que desconoce el deber), la complicidad (dado que cada persona sólo puede infringir los deberes que le competen), o la no exigencia de un resultado material como requisito para la configuración de la falta disciplinaria (dado que no es necesario modificar el mundo P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exterior para infringir un deber profesional, por ser un asunto ético de mera conducta). 7.2.1.2. Resolución del caso concreto.

En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, aceptó la comisión de la conducta atribuida, y adicionalmente con medios de convicción documental se encuentra constatado que el disciplinable dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinguido con el radicado No. 2014.00331 actuó como apoderado de la Nación-Ministerio de

Educación Nacional, tal como se extrae de las actuaciones allegadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva - Huila con la compulsa de copias. A su vez, obra Acta inicial fechada del 7 de septiembre de 201615, en la que se dejó constancia de que el abogado Carlos Alberto Vélez Alegríaapoderado del Ministerio de Educación Nacionalno se hizo presente en la Audiencia Inicial, la cual tiene por objeto el saneamiento del trámite, resolver sobre excepciones previas, fijar el litigio, invitar a conciliar a las partes y decretar pruebas, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en esa primera sesión de la Audiencia Inicial se realizó la etapa de saneamiento del trámite según el artículo 180 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia que es muy importante pues en ella se le corre traslado a las partes para que se pronuncien sobre la existencia de algún vicio o nulidad que invalide lo actuado y en este caso los intervinientes en la Audiencia no tuvieron observaciones al respecto16. 15 Folios 3 a 4, ibídem. 16 Folio 3 vto, ibídem. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente se continuó con la etapa de decisión de excepciones previas, en la cual se dejó constancia por el despacho de conocimiento,

que el apoderado –abogado Carlos Alberto Vélez Alegríadel Ministerio de Educación Nacional –llamado en garantíacontestó la demanda de manera extemporánea, por ende, ni siquiera se tuvieron en cuenta las excepciones que hubiese propuesto, pero sí las planteadas por el Municipio de Neiva - Huila, despachándosele negativamente la de caducidad. La decisión respecto de la excepción de prescripción se pospuso para la continuación de la Audiencia Inicial el 12 de diciembre de 2016, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora. El expediente contencioso administrativo subió en apelación al Tribunal Administrativo del Huila, órgano jurisdiccional que en su Sala 4ª de Oralidad resolvió mediante proveído del 23 de noviembre de 2017, revocar el auto del 12 de diciembre de 2016 en el marco de la Audiencia Inicial, y mantuvo incólume la diligencia del 7 de septiembre de 2016, que es el marco fáctico por el cual se le compulsó copias disciplinarias contra el abogado investigado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de NeivaHuila. De modo que, la conducta disciplinaria imputada al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría se acreditó plenamente pues dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión, esto era, asistir a la Audiencia Inicial fijada para el 7 de septiembre de 2016 o ante la inasistencia, presentar la excusa siquiera sumaria y así evitarse la sanción correccional

pecuniaria. Es verdad como lo afirma el apelante que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocó la sesión del 12 de diciembre de 2016, pero ello no se debió a la actividad adelantada por el abogado inculpado, sino que fue producto de un recurso de apelación por parte del actor, lo cual no puede aceptarse como argumento de absolución de P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su responsabilidad disciplinaria ni mucho menos admitir que por el acto de revocatoria de la segunda sesión de la Audiencia Inicial quedó subsanada la omisión de asistir a la primera sesión de la Audiencia por parte del abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, puesto que en el derecho disciplinario los tipos disciplinarios por regla general son de mera conducta, por tanto, no resulta relevante si se causó o no daño material con el comportamiento desplegado materia de censura. 7.2.2. Segundo problema jurídico. - ¿Al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría se le sanciona dos veces por la misma conducta, al imponérsele la multa descrita en el artículo 180 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sanción de censura por la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a la audiencia inicial?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la aplicación de la sanción impuesta por la primera

instancia, puesto que si en el proceso contencioso administrativo se le impuso una multa por su inasistencia a la Audiencia Inicial, ello obedeció al legítimo ejercicio de la potestad correccional del juez de conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sanción de naturaleza y alcance distinta, a la sanción de censura impuesta por la Jurisdicción disciplinaria, luego mal puede concluirse como lo hace el disciplinable que su comportamiento desviado no se pueda juzgar disciplinariamente en esta sede. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La imposición de sanciones respecto de una misma conducta, sean estas correccionales, disciplinarias y penales, no es violatorio al principio non bis in ídem -Resolución del caso concreto P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.2.1. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales, disciplinarias y penales, no es violatorio al principio non bis in ídem.

En primer lugar, es importante recordar que el poder sancionador del Estado tiene diferentes manifestaciones jurídicas como las del derecho disciplinario (y como subespecies, el derecho administrativo sancionador, el derecho jurisdiccional disciplinario), del contravencional, del derecho penal, el impeachment y el derecho correccional. Este último dentro del rol de configuración normativa del legislador, con el fin de

asegurar el desarrollo y cumplimiento de los deberes u obligaciones de los sujetos procesales e intervinientes que resultan determinantes para la culminación del trámite procesal, le confirió a los jueces y magistrados, como directores de los procesos judiciales respectivos, la facultad reprensora o correccional17. Así las cosas, resulta legítimo la imposición de sanciones correccionales por parte del funcionario judicial en los eventos en que las partes o sus apoderados obstaculicen o irrespeten la administración de justicia, bien sea por acción u omisión cuando desarrolla el rol funcional de dirimir una controversia o litigio como depositario del poder jurisdiccional. Ahora, en segundo lugar, la imposición de este tipo de sanciones no afecta el principio fundamental de non bis in ídem, en atención a la naturaleza de esta clase de medidas, las cuales son de tipo correccional y que excepcionalmente las impone el funcionario en ejercicio de los poderes sancionatorios, como director y responsable del proceso, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales18. Por su parte, se tiene que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), busca armonizar el ejercicio de la profesión de abogado en el 17 Los poderes representados en medidas correccionales se encuentran plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 18 Ver, entre otras, sentencias C-196 de 1999 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), C-620 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y C-838 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contexto constitucional, unificar la regulación legal en la materia y fijar un procedimiento más ágil y expedito, en desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y específicamente de su obligación de vigilar el ejercicio de las distintas profesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política.

Así, dicho estatuto hace parte del denominado derecho sancionatorio profesional, respecto del cual el Estado puede regular el ejercicio de las profesiones, establecer deberes, faltas y sanciones, con el fin de controlar los riesgos sociales propios de este ejercicio; mientras que la labor de los abogados, específicamente, es esencial para la administración de justicia, porque sin su mediación muchas personas no pueden acceder a ella, como lo señala el artículo 229 superior, razón por la cual el adecuado desempeño profesional de los abogados es necesario para la realización de la justicia, valga decir, para que puedan resolverse de manera pacífica las controversias interpersonales o sociales. Es por lo anterior, que el ejercicio de la profesión de abogado exige de unas altas calidades éticas y académicas, respecto de las cuales el Estado debe velar por su cumplimiento, al regular este ejercicio y al investigar y sancionar, si es el caso, las malas prácticas de los abogados. En relación con la legitimidad de la imposición de sanciones correccionales y de otro orden respecto de un mismo comportamiento,

la Corte Constitucional en sentencia C -196 de 1999 indicó: “Obsérvese también, que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación al principio non bis in ídem; es decir, al postulado según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica” ( subrayado nuestro). 7.2.2.2. Resolución del caso concreto.

En el presente caso, las sanciones impuestas sobre las cuales el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría predica una misma identidad de causa y objeto son de naturaleza completamente distinta. Así, mientras la sanción de multa impuesta al disciplinable al no haber justificado dentro de los tres días su inasistencia a la Audiencia Inicial según el artículo 180 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está a cargo, según la misma ley, del Juez de lo contencioso Administrativo y hace parte de las funciones que tiene como director del proceso, el proceso disciplinario jurisdiccional que ocupa la atención a la Comisión tiene un objetivo distinto, verificar

si el abogado implicado en ejercicio de la profesión infringió o no sus deberes éticos. Sin duda alguna, son dos causas y objetos totalmente distintos. Por lo anterior, no es cierto que haya identidad de objeto, sujeto y causa como lo sostiene el abogado apelante, por tanto, no puede hablarse de violación del principio non bis in ídem frente a actuaciones de tipo sancionatorio que no tengan ni la misma naturaleza jurídica, no estén regidas por la misma normativa, ni asignada la competencia a autoridades diversas. Así las cosas, la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinable por esta Jurisdicción con fundamento en la Ley 1123 de 2007 en desarrollo de una causa disciplinaria, y la sanción de multa impuesta por un Juez Administrativo al investigado con base en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el marco del desarrollo de una controversia contenciosa administrativa, no vulnera el principio del non bis in ídem contenido en el artículo 29 Superior, toda vez que se trata P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de ilícitos con naturaleza distinta y en consecuencia, las sanciones impuestas tienen una finalidad diferenciada y diferenciable. 7.2.3. Tercer problema jurídico. ¿El medio de prueba de la confesión se aplicó en este caso concreto?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de primera instancia de aplicar el

atenuante de la confesión en el presente asunto. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Confesión en derecho disciplinario como medio de prueba. -Resolución del caso concreto 7.2.3.1. Confesión en derecho disciplinario como medio de prueba. El artículo 86 de la ley 1123 de 2007 contempla dentro de los medios de prueba la confesión, razón por la cual es preciso traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-280199619 en lo atiente a sus beneficios en las faltas disciplinarias: “… La disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma…”. 19 Sentencia C280 / 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

La confesión es la manifestación concreta, libre, espontánea y voluntaria vale decir, sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria ante el funcionario competente, en la cual el disciplinable admite o reconoce la comis

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