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CNDJ - F41001110200020170007201ADJUNTA20221011110155-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020170007201ADJUNTA20221011110155-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5664

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000201700072 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procedería a resolver el recurso de apelación instaurado por el investigado, en contra de la decisión proferida mediante auto del 08 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual negó la práctica de una prueba testimonial, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria presentada el día 07 de febrero de 2017, por el Teniente Coronel Henry Moreno Velandia, en calidad de Inspector Delegado Región 2 Policía, en contra del profesional del derecho Daniel 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrada. Floralba Poveda Villalba.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Geovany Neira Ríos, por su presunto actuar irregular como abogado defensor del Subteniente Álvaro Barbosa Arenas, dentro del proceso que se tramita ante la Inspección Delegada de Región 2 de Policía, dado que consideró, que el investigado atentó contra el decoro, la lealtad y el adecuado ejercicio de la profesión, al realizar publicaciones en las redes sociales el día 02 de febrero de 2017, en donde manifestó comentarios descalificatorios, irresponsables y no ajustados a la realidad probatoria;2 así mismo, en virtud de las expresiones realizadas por el disciplinable, mediante oficio con fecha del 02 de febrero de 2017, en donde consideró efectuó afirmaciones injuriosas. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.105.670.628 se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 256969 (vigente)3 El día 27 de febrero de 2017, se profirió apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cumplidos los requisitos de ley6. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones de audiencias celebradas los días 22 de mayo de 2017, 11

de julio de 2019 y 08 de abril de 2022. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 10 del expediente. 6 Folio 11 ibídem. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 08 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila4 tomó la determinación de desistir de la práctica del testimonio de la señora Martha Lucía Trujillo, teniendo en consideración que se trataba de una solicitud probatoria de oficio, motivo por el cual, se encontraba el despacho facultado para proceder con su desistimiento. DE LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, el disciplinable procedió a instaurar recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando lo siguiente: La prueba solicitada la consideró importante para aclarar el malestar generado con las publicaciones, dado que la testigo era la anterior defensora, fue una colega, y consideró importante que procediera a aclarar en el proceso el motivo por el cual se vio obligada a renunciar; ello considerando que al exponer dichos motivos se podría esclarecer el malestar generado con las publicaciones. Adicionalmente, argumentó el disciplinable que la práctica testimonial podía hacer menos probable que se generara una sanción en su contra, motivo por el cual, si bien, se trataba de una prueba de oficio, podía solicitar su práctica como

investigado. 4 Magistrada. Floralba Poveda Villalba 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente al recurso instaurado, la Comisión Seccional de Disciplina del Huila, procedió a resolver el recurso de reposición, en los siguientes términos: Dado que la prueba objeto de alzada, fue decretada de oficio, le correspondía al despacho decidir si insistía o no en la prueba; en ese sentido, consideró que con el testimonio del señor Barbosa, era suficiente para surtir el fin pretendido, por ende, no la consideró necesaria. Adicionalmente, aclaró el a quo que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, era la primera sesión, sin embargo, el investigado no la solicitó. Así las cosas, confirmó su decisión de desistir de la precitada prueba testimonial y concedió el recurso de apelación para ser resuelto por esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procedería a resolver el recurso de apelación promovido por investigado contra la decisión que niega la práctica testimonial de la señora Martha Lucía Trujillo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. En el caso sub examine, se presentó queja disciplinaria en contra del investigado, en virtud de las publicaciones realizadas en la red social Facebook por el profesional del derecho el día 02 de febrero de 2017 y al oficio calendado con la misma fecha, dirigido hacia el señor Henry Moreno Velandia,5 suscrito por el investigado, en donde se considera por parte del quejoso, incurrió en una posible falta disciplinaria, por las supuestas afirmaciones injuriosas. En ese orden de ideas es claro que los hechos que dieron origen a la posible configuración de una falta disciplinaria ocurrieron hace más de 5 años, motivo por el cual, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, y en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: 5 Folio 7 del expediente 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad

sancionadora en el presente evento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO que se adelanta contra el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes; así como remitir la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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