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CNDJ - F41001110200020170016801ADJUNTA20220120112056-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170016801ADJUNTA20220120112056-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700168 01 Aprobado, según acta No. 04 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVIA ROJAS PENAGOS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente por la comisión de la falta 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por las H.M. Flor Alba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700168 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso una sanción de MULTA equivalente a 5 SMMLV.3

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO mediante documento radicado el 9 de marzo de 20174 contra la abogada ELVIA ROJAS PENAGOS, en la que señaló haber presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva una demanda en contra de la asociación sindical ASFUSCO de la Universidad Surcolombiana de Neiva, trámite judicial dentro del cual se consideró ofendida por la denunciada.

Manifestó que la abogada ROJAS PENAGOS contestó la demanda refiriéndose a ella con palabras que considera ofensivas, desobligantes y subidas de tono dentro de las que resalta "que obro de mala fe, con fines aviesos, actitud temeraria y torcitera" -Sic a la transcrito-, considerando que, no tenía por qué referirse con esas palabras que atentan contra su honra y buen nombre, faltando a la ética profesional que debe tener un abogado. Adicionó que la demanda promovida, tuvo como objeto hacer valer y respetar sus derechos como miembro de ASFUSCO, pero no para que la abogada la ofendiera e irrespetara, faltando a la ética de los abogados.

3. HECHOS 3 Folios 216-224 4 Folios 2 y 3 cuaderno principal P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. El 26 de abril de 2016, la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, presentó demanda laboral en contra de la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana – ASFUSCO, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500120160030900.

2. El representante legal de la Asociación, señor José Domingo Varlderrama Ramírez, otorgó poder a la abogada ELVIA ROJAS PENAGOS para que representara los intereses jurídicos de ASFUSCO dentro del trámite procesal radicado 2016-309.

3. En cumplimiento del mandato recibido, la apoderada de ASFUSCO, contestó la demanda mediante memorial del 6 de febrero de 2017.

4. A folio 5 del memorial de respuesta a la demanda5 la libelista refiriéndose a la quejosa manifestó que: “Se observa señor Juez, que la actuación ejecutada por la demandante, demuestra una vez más, la mala fe, la acción fraudulenta y deslealtad para con los asociados y directivos de la agremiación sindical ASFUSCO. Porque con la demanda que interpuso ante su despacho contra los directivos ASFUSCO, pretende hacer caer en el error a su señoría, toda vez que la señora García Trujillo ha actuado de mala fe con la organización sindical, evidenciando fines aviesos,

actitud temeraria y torticera, ya que ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo y por otro lado, expresa un abuso del derecho, puesto que su propósito es actuar de mala fe, instaurando la demanda contra ASFUSCO.”

5. El día 9 de marzo de 2017, la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, presentó queja disciplinaria contra la Dra. ELVIA ROJAS 5 Folio 8 Cuaderno Principal P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PENAGOS, por considerarse afectada con las expresiones utilizadas en su contra en la contestación de la demanda al considerar que las mismas atentaron contra su honra y buen nombre.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién una vez verificó que la Dra. ELVIA ROJAS PENAGOS, de acuerdo con el certificado No. 82.161 del 24 de marzo de 2017 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogada, se identifica con la cédula de ciudadanía No.26.509.429 y porta la tarjeta profesional No.162.150 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 21

de abril de 20176 y fijó la fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de julio de 2017. La diligencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 31 de julio 2017, 17 enero, 16 de abril, 13 de septiembre de 2018, 20 de febrero y 20 de marzo de 2019, durante la cual se dio el traslado de la queja, fue recibida versión libre a la disciplinable, la quejosa amplió la queja, el despacho decretó y recaudó pruebas documentales y testimoniales, y se efectuó la calificación jurídica de la actuación. Culminado el trámite probatorio, el despacho durante la sesión del 20 de febrero de 2019, en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra de la Dra. ELVIA ROJAS PENAGOS, por considerar que de manera presunta había cometido una falta contra el debido respeto de la administración de justicia y a las autoridades 6 Folio 48 P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificación realizada a título de dolo.

El 9 de abril de 20197 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, evacuando el testimonio de José Domingo Valderrama y se dio

traslado para alegar de conclusión. La Dra. ELVIA ROJAS PENAGOS, presentó alegatos de conclusión en los que refirió que el término torticera, de acuerdo con la jurisprudencia significa insistir en un derecho que no le asiste y que la misma no constituye una palabra injuriosa, grosera o de alto calibre, que esos términos utilizados hacen parte del vocabulario normal jurídico, adoptado en sentencias como en la T-263 de 2003, que señala la actuación temeraria como la que vulnera el principio constitucional de la buena fe y se entiende como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso, circunstancias en las que la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una actitud torticera, términos que no son otra cosa que las líneas jurisprudenciales que utilizó en la contestación de la demanda. Adicionó que las expresiones incluidas en el memorial de contestación de la demanda, no tenían el objeto de menoscabar la honra de la demandante o herir su susceptibilidad, sino que fue la posición de la defensa para oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía razón a la demandante. Por lo cual consideró demostrada la falta de intención de ofender o maltratar a la contraparte judicial.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 FOLIOS 213 - 214

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila en sentencia del 25 de abril de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ELVIA ROJAS PENAGOS por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso una sanción de MULTA de CINCO

(5) SMMLV.

Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. Se le atribuyó a la doctora ELVIA ROJAS PENAGOS el haber faltado al respeto debido a la administración de justicia el día 6 de febrero de 2017, por las expresiones sobre las que se refirió en la contestación de la demanda a la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, demandante dentro del proceso radicado 2016-309 adelantado ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Neiva. Las expresiones utilizadas por la abogada sobre las cuales se estructuró el juicio de reproche, son las incluidas en el numeral décimo del memorial radicado el 6 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que indican: “(…) Décimo: Por último, es importante señalar las actuaciones de mala fe de la demandante que por razones que se desconocen y que son materia de investigación en supuesta asamblea. (…) Se observa

señor Juez, que la actuación ejecutada por la demandante, demuestra una vez más, la mala fe, la acción fraudulenta y deslealtad para con los asociados y directivos de la agremiación sindical ASFUSCO. (…) La señora García Trujillo ha actuado de mala fe con la organización sindical, evidenciando fines aviesos, actitud temeraria y torticera, ya que ejerce derecho de contradicción a sabiendas de que carece de P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razones para hacerlo y por otro lado, expresa un abuso del derecho, puesto que su propósito es actuar de mala fe, instaurando demanda contra ASFUSCO (…)” Consecuente con lo anterior, el a quo, encontró acreditado un ánimo por parte de la investigada en señalar expresiones relacionadas con una actuación fraudulenta y de mala fe, aviesa, torticera, a la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, dentro del trámite procesal, dejando visible la consideración según la cual, si tenía contra la demandante reproches de actuaciones fraudulentas, debió ponerlas en consideración de la autoridad competente, y además que, las afirmaciones de defensa que utilizó quedan sin fundamento alguno teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral dentro del proceso 2016-309, fue favorable a las pretensiones de la demandada, sin que siquiera se haya apelado esa decisión.

Igualmente para decidir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, desarrolló una referencia al concepto de injuria, que implica efectuar sobre otro sujeto una imputación deshonrosa, esto es que vaya contra su buen nombre y su honra y corresponde al juzgador disciplinario la valoración en cada caso concreto. Concluyó que la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al utilizar afirmaciones contra la quejosa sin que estuvieran probadas, dentro del memorial de respuesta a la demanda, debiendo guardar la correspondiente mesura y haber apelado la decisión de primera instancia. Teniendo el grado de certeza de la comisión de la falta disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila para imponer la sanción correspondiente, realizó el análisis de necesidad, razonabilidad y P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proporcionalidad, encontrando apropiado imponer una multa equivalente a cinco (5) SMMLV.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 25 de abril de 2019 la Dra. ELVIA ROJAS PENAGOS, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, contra la sentencia, el cual fue concedido en auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve

(2019). Los aspectos del recurso se concretan en las siguientes

consideraciones.

De acuerdo con las condiciones procesales, su concepto jurídico fue que la señora Susana García Trujillo actuaba de mala fe frente al reconocimiento del derecho solicitado, y que de acuerdo con la sentencia T263 que le aportó el señor José Domingo Valderrama, se puede evidenciar que fue de allí de donde tomó las líneas jurisprudenciales quedando de esta manera probado que no son palabras de su autoría, dirigidas a la quejosa con el ánimo de menoscabar la honra y su buen nombre. Argumentó que utilizó los vocablos de temeridad y mala fe, tal como lo explica la corte en la sentencia T 263 de 2003, que fue en lo que se basó para la contestación de la demanda laboral cuando enunció "La actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (c.p art 83), por tanto ha sido entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso en estas circunstancias la actuación temeraria ha sido calificada por la P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corte como aquella que supone una actitud TORTICERA...", de modo que no pueden considerarse como faltas de respeto.

Adicionó la inexistencia de ánimo de atentar contra el buen nombre y

la honra de la quejosa, ya que su actuación procesal se dirigió a proponer la defensa de los intereses de su representada, siendo necesario llamar la atención del juez sobre lo que en su concepto hacía la demandante, al punto que no obstante haber tenido una sentencia en contra de su representada, la demandante no logró el cumplimiento de la sentencia, puesto que no contaba con las condiciones para hacer parte de la organización sindical, pues ya no era empleada del ente universitario. Concluyó indicando que los vocablos utilizados fueron tomados de jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-263 de 2003), que no tuvo ni existió ánimo de injuriar, dañar, menoscabar la honra de la quejosa, ni la entidad suficiente para herir su susceptibilidad, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 20198, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folio 2 cuaderno segunda instancia P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 20219 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 8.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para 9 Folio 32 cuaderno 2

10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto.

Respecto de las consideraciones planteadas por la Dra. ELVIA ROJAS PENAGOS en el escrito del 17 de junio de 2019, solicita que se revoque la sentencia acusada, por considerar la inexistencia de los presupuestos jurídicos para considerar que se vulneró el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en su concepto no existió falta contra el debido respeto a la administración de justicia. De esta manera el estudio que abordará esta Comisión, será para determinar si con las expresiones incluidas en el memorial de contestación de la demanda referentes a la demandante señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, la abogada ELVIA ROJAS PENAGOS faltó el respeto debido a la administración de justicia. Para resolver se hará referencia a cada uno de los planteamientos propuestos por el recurrente en el mismo orden propuestos en su escrito. Respecto de las apreciaciones propuestas por la recurrente esta Comisión considera que la adecuación típica efectuada por la primera instancia es inadecuada, pues no se evidencia que con las

manifestaciones estuviera injuriando o atacando la dignidad, honra o buen nombre personal de la quejosa, pues si bien es cierto que utilizó entre otras las siguientes expresiones refiriéndose a la quejosa, “se observa señor Juez, que la actuación ejecutada por la demandante, demuestra una vez más, la mala fe, la acción fraudulenta y deslealtad para con los asociados y directivos de la agremiación sindical ASFUSCO, evidenciando fines aviesos, actitud temeraria y torticera, ya que ejerce derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo y por otro lado, expresa un abuso del derecho, P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que su propósito es actuar de mala fe, instaurando demanda contra ASFUSCO.”, estas se circunscribieron al ejercicio del derecho de contradicción procesal.

En este caso el proceso laboral promovido por la quejosa tuvo entre otros como fin, que se nombrara en un cargo dentro de la organización sindical a la quejosa. Así, revisado el soporte procesal, se advierte que la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, trabó la litis pretendiendo demostrar actitudes reprochables de la demandante y presentó la pruebas que en su sentir las soportaban, con el fin de que la instancia laboral denegara las pretensiones incoadas.

En este sentido las expresiones utilizadas, no lo fueron para atacar la dignidad, honra o buen nombre de la demandante, sino para estructurar la postura de la defensa dentro del proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500120160030900, sin que se pueda evidenciar el ánimo de faltar al debido respeto a la administración de justicia, pues las expresiones utilizadas por la investigada, no tenían un fin difamante ni constituyeron injurias o acusaciones temerarias. Igualmente es imperioso realizar un análisis integral documental y no ceñirse a la verificación de expresiones aisladas, en este sentido el aparte integral documental de la contestación de la demanda, que se analiza es el siguiente: “Decimo: Por último, es importante señalar las actuaciones de mala fe de la demandante que por razones que se desconocen y que son materia de investigación en supuesta asamblea Extraordinaria según acta No. 01 de fecha 18 de noviembre de 2015 en un salón privado de un restaurante de Neiva, se citan de manera privada a 17 personas afiliadas incluida la demandante y deciden arbitrariamente nombrar P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una junta directiva en la que es nombrada presidenta la demandante.

El Acta aparece sin número y fechada el 19 de noviembre de 2015 un día después de la supuesta asamblea, igualmente también logro

inscribir ante el Ministerio del Trabajo según constancia de registro modificación de junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical de Neiva fechado el 23 de noviembre de2015. documento que anexo en la presente excepción de mérito. Ante este hecho, señor Juez, se puede apreciar que no se tuvo en cuenta el proceso que se debe seguir, según los estatutos que anexa la demandante, se demuestra una violación flagrante en los artículos, 10 y 11. Porque el proceso es claro y se debe convocar a Asamblea General o Extraordinaria, a través de la junta directiva, el fiscal o el 10% de los asociados, proceso que nunca se realizó de esta forma, igualmente se hizo una convocatoria privada en el que solo participaron 17 personas asociados, de 60 asociado que aparecian registrados como asociados en eses momento. Se observa señor Juez, que la actuación ejecutada por la demandante, demuestra una vez más, la mala fe, la acción fraudulenta y deslealtad para con los asociados y directivos de la agremiación sindical ASFUSCO. Porque con la demanda que interpuso ante su despacho contra los directivos ASFUSCO, pretende hacer caer en el error a su señoría, toda vez que la señora García Trujillo ha actuado de mala fe con la organización sindical, evidenciando fines aviesos, actitud temeraria y torticera, ya que ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo y por otro lado, expresa un abuso del derecho, puesto que su propósito es actuar de mala fe, instaurando la demanda contra ASFUSCO.” (Sic a lo

transcrito.) Revisado el contexto y alcance de cada una de las expresiones, no puede colegirse la existencia de ánimo injuriandi , esas expresiones se pueden considerar vocablos vehementes, utilizados para sustentar en P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este caso una posición procesal, considerando que esos calificativos eran apropiados para hacer valer los derechos de su defendida, sin que tengan entidad jurídica que determine la intención de injuriar a una parte, el animus injuriandi o difamandi no se generó, no se manifestaron con el fin de descalificar o deshonrar a la demandante, sino como mecanismo para sustentar la posición de la defensa, por lo cual no se configura una falta contra respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

Igualmente, las palabras o referencias realizadas por la Dra. ROJAS PENAGOS, coinciden con las expresiones y explicaciones incluidas en la sentencia T-263 de 2003, a las que se les dio un alcance claro y evidente dentro del trámite procesal, tendiente a demostrar las solicitudes de la defensa en el proceso 2016-309, sin que se emitieran con el fin de herir la susceptibilidad o dañar a la contraparte. Así las cosas, se debe llamar la atención en el sentido que la resulta procesal no puede configurar el ánimo de injuriar o faltar al respeto, ese es un elemento que debe desligarse del análisis para decidir,

puesto que la naturaleza de las controversias jurídico procesales es la existencia de hechos, dichos y versiones contrapuestas, las cuales, definido el litigio, no pueden considerarse injuriosas o irrespetuosas por no haber tenido la razón en el debate procesal. En este sentido el estudio de la situación debe situarse específicamente al momento en que se realizaron las expresiones o acusaciones que puedan ser consideradas temerarias o injuriosas, sin consideraciones de estudios posteriores o hipótesis estructuradas por el juzgador disciplinario, como en este caso ocurrió, pues equivocadamente el aquo, soporta la decisión que adoptó en las resultas procesales de aquel proceso laboral, teniendo en cuenta además que no se apeló el fallo de primera instancia desfavorable a los intereses del cliente de la aquí P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada, sin que ese análisis aporte nada a la decisión disciplinaria estudiada.

En este sentido, las afirmaciones o expresiones referentes a la personalidad para que sean reprochables, deben tener el firme propósito de deshonrar a la persona a la que se hace referencia y que busquen menospreciarla, desacreditarla, condiciones que no se evidenciaron en el desarrollo procesal, porque las expresiones usadas en la contestación de la demanda, se insiste, no se encaminaron a dañar a la señora SUSANA GARCÍA TRIVIÑO, se refirieron puntualmente frente a las situaciones de hecho y de derecho que

circunscribieron la controversia procesal laboral ya referida y los calificativos utilizados tendían a llamar la atención del juez, para evidenciar los argumentos de la defensa que se preparó, por lo que no existe tipicidad respecto de las conductas denunciadas. Así las cosas, la ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 32 aquellas conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, que constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, precisando como falta disciplinaria el “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales” Dicho lo anterior, es palmario que en aplicación del numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de poner de presente los elementos que en su concepto contraríen la estructura procesal en la que se está P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interviniendo, situación que no puede entenderse por si misma como

una falta disciplinaria. Aunado a lo expuesto, es necesario considerar los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra11. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra12. Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra,

concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás 11 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Ibídem. P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”13, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto.

Sin embargo,

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