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CNDJ - F41001110200020170016901ADJUNTA20210623163303-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170016901ADJUNTA20210623163303-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2017 00169 01

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 22 de enero de 2021, por medio 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, resolvió sancionar al abogado Eduardo Amézquita Murcia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por infracción al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, falta disciplinaria tipificada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Eduardo Amézquita Murcia actuó de mala fe en el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que le encomendó el quejoso, al desconocer que existían bienes y acreencias por incluir en la masa a liquidar y, además, en franca extralimitación de las facultades conferidas en el poder, en razón a que nunca se le autorizó para proceder con la liquidación, solo tenía poder para tramitar el divorcio. 2 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó, a través de apoderada judicial, el señor Cristian Felipe Díaz Farfán3, quien manifestó que su entonces mandatario excedió las facultades conferidas en el poder. Con esta conducta, adujo el quejoso, resultaron afectados sus intereses, en razón que la señora Maryely Rodríguez, su ex cónyuge, era titular del derecho de dominio de un bien inmueble que debía ser incluido en la liquidación de bienes. Por su parte, el disciplinado, no sólo omitió incluirlo, sino que además se abstuvo de corregir el error contenido en la escritura pública de divorcio de matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de insistente la solicitud del señor Díaz Farfán, en ese sentido.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 y se citó a audiencia de pruebas y calificación

provisional mediante auto del 28 de marzo de 20175. 3.2. Según certificado n.° 82162, el abogado Eduardo Amézquita Murcia, identificado con cédula de ciudadanía n. 83220349 es portador de la tarjeta profesional n.° 64293 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 24 de marzo de 20176. 3 Folio 3, archivo 01 carpeta «primera instancia» del expediente digital. 4 Folio 7, ibídem. 5 Folio 8, ibidem. 6 Folio 5, ibidem. 3.3. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 27 de julio de 20177—cuando el investigado rindió versión libre—, 21 de febrero de 20198―testimonio de la señora Maryely Rodríguez―, 13 de mayo de 20199, 31 de julio de 201910 y 10 de marzo de 202011. En esta última sesión se formularon cargos al abogado investigado conforme a la siguiente imputación fáctica: se consideró que el disciplinado presuntamente infringió el deber de mantener la dignidad y decoro de la profesión, toda vez que, si bien recibió poder del quejoso para tramitar su divorcio, no contuvo en el mandato autorización o facultad expresa para liquidar la sociedad conyugal, menos aún, en los términos plasmados en la escritura pública n.° 1547 de 2016 de la Notaría Quinta de Neiva, es decir, sin incluir bienes o deudas a cargo de la sociedad conyugal. En cuanto a la imputación jurídica, se precisó que el disciplinado

presuntamente incurrió en la falta contenida en el artículo 30, 7 Folios 13 a 15, ibídem. 8 Folio 52, ibídem. 9 Folio 57 a 58, ibídem. 10 Folio 65 a 66, ibídem. 11 Folio 85 a 87, ibídem. numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, norma que a la letra establece: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 3.4. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2017 el disciplinado rindió versión libre de apremio, oportunidad en la cual manifestó que el quejoso le solicitó asesoría para tramitar su separación, informándole que esta actuación comprendía tanto el divorcio como la posterior la liquidación de la sociedad conyugal. Así mismo, manifestó que optaron por adelantar el trámite de común acuerdo con la esposa y, si bien conocía sobre la existencia del inmueble, decidió no incluirlo en la liquidación, porque estaba afectado a vivienda familiar y la deuda adquirida por los cónyuges para pagarlo, aún

era muy alta. 3.5. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 202012, el abogado presentó alegatos de conclusión. En esa oportunidad, afirmó que su desempeño profesional no se ajustó a un obrar de mala fe. Aclaró que le fueron otorgados tres (3) poderes, uno (1) para «la separación de bienes», uno (1) para «separación de cuerpos» y uno (1) para «el divorcio» y equivocadamente presentó el que no correspondía al trámite. Ahora bien, en razón a que sobre el inmueble de propiedad de sus poderdantes pesaba una obligación que superaba el 50% del valor del mismo, optaron, de común acuerdo, por promover el trámite sin incluirlo. De igual manera, manifestó que cuando el quejoso se percató que la escritura se firmó con fundamento en el poder que no correspondía, invocó el engaño que plasmó en la queja. 3.6. El 22 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia de primera instancia13 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eduardo Amézquita Murcia de infringir el deber mantener la dignidad y decoro de la profesión, decisión que se notificó a través de correo electrónico14. El disciplinable presentó 12 Folios 1 a 2, archivo (Acta audiencia 20201020). 13 Folios 1 a 18, archivo (Sentencia de primera instancia). 14 Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, obrante a folio 1 del archivo (Notificación electrónica sentencia procurador 141). recurso de apelación, concedido por auto del 18 de marzo de

202115.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró al abogado Eduardo Amézquita Murcia responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 200716, falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

En lo concierniente a la falta contra la dignidad de la profesión, esto es, por haber obrado de mala fe en la gestión encomendada, la primera instancia consideró acreditado que en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva se elevó a escritura pública n.° 1547 del 11 de julio de 2016, la voluntad conjunta de declarar el divorcio, disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada por los señores Cristian Felipe Díaz Farfán y Mayerly Rodríguez, trámite en el que el abogado Eduardo Amézquita Murcia representó a los cónyuges. 15 Folios 1 a 7, archivo (Disciplinado remite recurso de apelación en formato pdf). 16 Aunque equivocadamente se precise en la sentencia que la infracción correspondió al numeral 6° del artículo 28, Ley 1123 de 2007, aspecto sobre el que se considerará en el correspondiente acápite. Revisada la escritura, resultó evidente que el abogado presentó minuta de liquidación de la sociedad conyugal sin indicar la existencia de bien alguno y, pese a que se le solicitó corregir esa

manifestación, no lo hizo, lo cual condujo al quejoso a acudir a la jurisdicción de familia para tramitar demanda de adición de liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, para la primera instancia no fue de recibo la justificación que esbozó el disciplinable al afirmar que, si bien contaba con poder que lo facultaba expresamente a tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, al momento de realizar el trámite presentó otro, en el que no estaba facultado para ello y que, al parecer, se le «traspapeló» el documento, sin propender en la enmienda del error cometido, pese a los requerimientos del poderdante. Como consecuencia, superados los análisis de antijuridicidad y culpabilidad, la Comisión Seccional encontró necesario, proporcional y adecuado, imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. APELACIÓN El disciplinable solicitó revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia17 por encontrar que, en su caso, la Comisión Seccional lo declaró responsable de infringir el ordenamiento disciplinario sin tener en cuenta que, si bien allegó para el trámite de liquidación de bienes un poder que no lo facultaba para ello, dicha actuación se adelantó en el estricto límite de la voluntad de las partes.

En este sentido, estimó que no estuvo probado que hubiese actuado de mala fe, en tanto la liquidación en ceros de la sociedad conyugal tuvo lugar precisamente por instrucción del quejoso y su ex esposa, poderdantes para la época. Además, frente a la exigencia de subsanar o adicionar la escritura pública de

liquidación, no lo hizo porque necesitaba autorización para ello y nunca la obtuvo. Finalmente, manifestó que actuó en defensa de los intereses de dos menores de edad, hijas del quejoso, por cuanto se encontraban en una situación económica precaria y el quejoso únicamente estaba interesado en dividir el haber conyugal, sin atender que sus hijas podían quedar sin vivienda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17 Folios 1 a 7, archivo (Disciplinado remite recurso de apelación en formato pdf).

Según acta de reparto del 16 de abril de 202118, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01 carpeta (segunda instancia), expediente digital. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - En el caso sujeto a examen, ¿Se reúne el presupuesto de tipicidad de la conducta del abogado Eduardo Amézquita Murcia y, en consecuencia, es posible tenerlo como autor responsable de la falta contenida en el artículo 30, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas permite concluir con certeza que la conducta del abogado Amézquita Murcia existió y 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. que se adecúa a la falta contenida en el artículo 30, numeral 4º, la Ley 1123 de 2007. En el esquema de resolución, preliminarmente se abordará la aparente «incongruencia interna» de la sentencia objeto de recurso, toda vez que se citó la infracción al deber de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los

fines del Estado» como fundamento de la falta contenida en el numeral 4°, artículo 30, Ley 1123 de 2007, a pesar de haberse considerado con claridad, tanto en la formulación de cargos como en el fallo, que la infracción al deber estaba relacionada con la dignidad y decoro de la profesión. A continuación, se resolverá sobre el caso concreto. 7.2.1. Sobre la aparente incongruencia. En el caso sujeto a estudio, la lectura de la sentencia apelada pone en evidencia que se citó en forma equivocada el deber infringido. El error está contenido en el resumen de los cargos formulados al profesional del derecho y, en general, en la parte considerativa de la decisión, al invocarse el artículo 28, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 como la base del juicio de reproche, cuando lo propio era citar el numeral 5° de la misma norma. Advertido el yerro, se procedió a escuchar la audiencia de formulación de cargos y fue posible verificar que, a partir del minuto 35:1520, la magistrada instructora precisó que la conducta podía ser atentatoria del deber de mantener la dignidad y decoro de la profesión, citando con claridad el numeral 5°, artículo 28 ibidem. Así las cosas, la equivocación tuvo lugar exclusivamente en la sentencia y comprende la cita errada del deber, sin embargo, el análisis de responsabilidad se hizo sobre la base de la infracción al deber de dignidad, por actuar con mala fe en el desarrollo de la gestión encomendada. Este defecto bien puede considerarse una irregularidad en tanto resulta «contrario a una regla»21 o sencillamente extraño a la

normal y esperada forma de proceder en el curso de una actuación jurisdiccional. En este caso, la parte resolutiva de la sentencia no contiene el deber infringido, sólo la falta, de manera que la diferencia tiene lugar al interior de la parte motiva de la providencia que, en este caso, no es susceptible de ser anulada, en razón a que no se constata que la decisión sea: (i) anfibológica o ininteligible, (ii) contradictoria o que (iii) carezca de toda fundamentación en la 20 Archivo 09, carpeta «primera instancia» expediente digital. 21 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/irregular?m=form. parte motiva, al punto que no pueda garantizar la certidumbre sobre el alcance de la decisión22. Sobre este particular, en reciente decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó: «Una decisión entendible, consistente y suficientemente fundamentada no puede resultar violatoria del derecho de defensa ni del debido proceso, más allá de que sufra de vicios menores […] De ahí la necesidad de precisar el alcance de cada una de estas tres hipótesis. En cuanto a la primera hipótesis, una decisión será ininteligible si no «puede ser entendida»23. Por razones similares, un pronunciamiento será anfibológico cuando tiene «doble sentido» o puede ser objeto de una «doble interpretación»24. En lo que concierne a la segunda hipótesis, la providencia

será contradictoria si contiene dos proposiciones que se niegan mutuamente de modo que «no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas»25. La tercera hipótesis, dada la claridad del enunciado, prácticamente se explica por sí sola, puesto que se presenta cuando la parte motiva carece de fundamento o de una 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido. 23 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/inteligible?m=form 24 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/anfibolog%C3%ADa?m=form 25 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/contradictorio?m=form justificación suficiente de la conclusión a la que arriba. Este evento, en materia disciplinaria, constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa.26 Con todo, si se observa con detalle la jurisprudencia citada, además de acreditar una de las tres hipótesis salta a la vista la necesidad de agotar otro requisito común a esos tres

supuestos, y es que la sentencia pueda «garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión»27. En ese orden de ideas, la incongruencia interna solo podrá considerarse una irregularidad sustancial susceptible de declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que comprometa la certidumbre sobre el alcance de la decisión, por ininteligible, anfibológica, contradictoria o carente de motivación suficiente.28 En conclusión, si bien existe diferencia al interior de la sentencia, no se aprecia comprometida la claridad que el disciplinado tuvo en su momento, sobre el alcance de la decisión, motivo suficiente para no considerarla una irregularidad trascendente en el presente trámite disciplinario y, en consecuencia, proceder al análisis del motivo de apelación. 7.2.2. Del caso concreto. 26 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 27 CORTE CONSTITUCIONAL, ibídem. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación n.° 660011102000 2015 00314 01, Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO.

De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión29, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización30. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. En este caso, la conducta se calificó como constitutiva de la falta descrita en el numeral 4º, artículo 30 de la ley 1123 de 2007 por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, esto, con fundamento en dos (2) hipótesis fácticas que fueron suficientemente acreditadas por el a quo. La primera, el profesional del derecho recibió poder del quejoso y de su cónyuge para tramitar el respectivo divorcio de matrimonio civil. Este mandato no comprendió la liquidación de la sociedad 29 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. conyugal, como en efecto ocurrió, con lo cual el abogado en

efecto se extralimitó en las facultades contenidas en el mandato. Esta afirmación encuentra soporte en la copia del poder conferido en conjunto por los cónyuges, en cuya cláusula cuarta se precisó: «la sociedad conyugal que nació con ocasión de nuestro matrimonio, se encuentra vigente, pero será disuelta y liquidada posteriormente»31. Además, el abogado anunció que recibió tres (3) poderes pero no lo acreditó, todo lo cual permite concluir que estuvo probado que sólo recibió un (1) poder y lo fue para tramitar el divorcio, con ello, se acredita también el exceso en relación con el mandato que le fuera conferido. La segunda, la Notaría Quinta del Círculo de Neiva elevó a escritura pública la minuta que presentó el abogado con base en el poder conferido por el quejoso y su esposa. Conforme a las documentales que obran en el expediente, junto con el divorcio, el profesional del derecho tramitó la disolución y liquidación de sociedad conyugal, asunto que se protocolizó con la escritura pública n.° 1547 del 11 de julio de 2016. En el numeral quinto de la escritura se precisó: «sociedad en la que no existen bienes»32 por liquidar, manifestación que resulta contraria a la realidad, toda vez que los poderdantes manifestaron en testimonio que sí 31 Folio 22, archivo 05, carpeta «primera instancia», expediente digital. 32 Folio 13, archivo 05, carpeta «primera instancia», expediente digital. existían bienes y que esta información fue trasmitida al profesional del derecho. Sobre este particular, en la audiencia de pruebas y calificación

provisional del 21 de febrero de 2019 se recibió el testimonio de Maryely Rodríguez, quien expresó que, si bien el abogado fue contratado únicamente para que adelantar la «separación de cuerpos», no estuvo mal que tramitara también la liquidación, por cuanto era un trámite que en algún momento debía realizarse. Ello permite concluir que la esposa del quejoso no autorizó la liquidación de la sociedad conyugal, aunque no se sienta defraudada por ello. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el apelante, las pruebas documentales brindan soporte suficiente a la imputación fáctica y las testimoniales avalan la ausencia de facultad expresa para liquidar la sociedad conyugal, menos aún, como recalca el quejoso, en los términos en los que se produjo. En este caso, cabe destacar que los poderdantes expresaron en forma clara, concisa y coherente que no facultaron a su abogado, expresa o tácitamente, para liquidar la sociedad conyugal, menos aún, como destaca el quejoso, sin incluir el inmueble cuya propiedad estaba en cabeza de su esposa. Acreditado, como se encuentra, el comportamiento que soportó el ilícito disciplinario, se trata, entonces, de determinar si puede calificarse como un actuar de mala fe. En tal sentido, nadie podría dudar de que se trata de una disposición tan abierta que debe interpretarse restrictivamente. No hay una definición legal de mala fe, pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe, que es un principio que debe inspirar todas las actuaciones del Estado y los particulares, y que en últimas impone un comportamiento recto u

honrado. En últimas, la mala fe es definida por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como ausencia de buena fe. Es, según la misma obra, una actitud de malicia, mala intención o deshonestidad con respecto a otra persona, que se puede manifestar en el ocultamiento intencionado y consciente por el interesado de algún hecho jurídicamente relevante33. En este caso, en efecto la conducta estuvo acreditada y se ajustó a la perfección al tipo disciplinario por el que optó la primera instancia. El profesional del derecho no sólo rebasó los límites del mandato que le fue conferido, sino que además lo hizo con la deshonesta intención de privar al quejoso del porcentaje que le correspondía en la liquidación de un bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y, como explicación por este proceder, 33 RAE. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Consultado el 3 de marzo de 2021, en https://dpej.rae.es/lema/mala-fe invoca justificantes que bien no estuvieron acreditados o, por otro lado, no son de recibo por la Comisión. En este sentido, el argumento del apelante, quien invocó que su conducta estuvo dirigida a proteger el interés de las menores hijas del matrimonio, no justifica el comportamiento motivo del reproche disciplinario. En primer lugar, su manifestación carece por completo de soporte probatorio pues ni siquiera la madre de las niñas se pronuncia en este sentido, y en segundo orden, el bienestar y cuidado de los menores está en principio en cabeza de los progenitores, a quienes correspondía decidir sobre el

destino del inmueble de su propiedad, no constituía una facultad del abogado. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Por lo tanto, habida consideración de que la mala fe persiste en la conducta por la cual está siendo, ahora, declarado responsable el disciplinado, esta Comisión considera que lo razonable es mantener la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila34, resolvió sancionar al abogado EDUARDO AMÉZQUITA MURCIA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de dolo, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

34 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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