CNDJ - F41001110200020170028301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170028301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700283 01 Aprobado según Acta N. 52 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MIRYAM YANED SARASTY VARGAS , con SUSPENSIÓN de dos (2) meses de ejercicio de la profesión , al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previst o en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante escrito del 17 de mayo de 2017 2, la señora Ángela Rosa Sánchez Torres presentó queja contra la abogada MIRYAM YANED SARASTY VARGAS , con fundamento en que el 22 de febr ero de 2016, suscribió contrato con la inculpada para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble denominado “Las Mercedes” ubicado en la vereda “Los Pinos” de Garzón-Huila; sin
hasta su terminación proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble denominado “Las Mercedes” ubicado en la vereda “Los Pinos” de Garzón-Huila; sin
1 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Archivo 01 la carpeta de primera instancia.A 13661
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embargo, a pesar de haberle cancelado los honorarios por $2.000.000 y entregado los documentos necesarios, la implicada no radicó la demanda de acuerdo con la información suministrada en los Juzgados Civiles de Garzón.
Con la queja se aportaron las siguientes pruebas documentales: • Copia de contrato de prestación de servicios • Copia de recibos de pago de $2.000.000.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de mayo de 2017 3, se constató que MIRYAM YANED SARASTY VARGAS , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55.064.641 , y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 177.248, documento que a la f echa se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado de
ciudadanía No. 55.064.641 , y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 177.248, documento que a la f echa se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de mayo de 20214, se verificó que la abogada no contaba sanciones disciplinarias.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto el 17 de mayo de 2017 a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada,
3 Archivo 04 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 72 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13661
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emitió auto del 17 de junio de 20175 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2017 y libró las respectivas notificaciones.
Sin embargo, al no haber comparecido la investigada en la referida fecha, se dio aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de
calificación provisional para el 30 de octubre de 2017 y libró las respectivas notificaciones.
Sin embargo, al no haber comparecido la investigada en la referida fecha, se dio aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; por lo que se fijó edicto emplazatorio y vencido el término para que compareciera, con auto del 11 d e enero de 2018, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio al abogado Tito Gutiérrez Caicedo, quien fue relevado por contar más de tres defensorías de oficio y en su lugar se nombró al doctor Mario Andrés Angle Dussán.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 30 de octubre de 2017 6, 13 de junio 7, 5 de octubre de 2018 8, 1º de febrero9, 8 de mayo10, 5 de agosto11, 19 de noviembre de 201912, 20 de agosto13, 29 de septiembre1415 y 19 de abril de 2021.
5 Archivo 05 de la carpeta virtual de primera instancia. 6 Archivo 07 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 13, de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 15 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 18 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 21 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 24 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 31 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 41 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 50 de la carpeta virtual de primera instancia.
11 Archivo 24 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 31 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 41 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 50 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 En el a rchivo titulado: “09 Audiencia_17_Nov_2020” de la carpeta virtual de segunda instancia, obra la sesión que contiene la “audiencia de juzgamiento” celebrada el 17 de noviembre de 2020 ; sin embargo, se tiene que la magistrada sustanciadora por error celebró esa audiencia de juzgamiento, todo lo cual en presencia del defensor oficioso; sin embargo, por autos d e 25 de febrero (archivo virtual No. 61) y 23 de marzo de 2021 (archivo virtual No. 65), como correspondía, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues en la sesión del 29 de septiembre de 2020 fue suspendida a solicitud de la defensa.A 13661
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Luego de varios intentos fallidos para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación, por inasistencia de los intervinientes, se programó sesión para el 8 de mayo de 2019.
Audiencia del 8 de mayo de 2019 , la cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio, y se dejó constancia de la inasistencia de la investigada, de la quejosa y del representante del Ministerio Público.
Audiencia del 8 de mayo de 2019 , la cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio, y se dejó constancia de la inasistencia de la investigada, de la quejosa y del representante del Ministerio Público.
El defensor solicitó escuchar el testimonio del señor Michael Fabián Perdomo, dependiente judicial de la investigada, y la ampliación de la queja, y solicitó la suspensión de la audiencia para intentar volver a contactar con la investigada. La magistrada decretó las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio y, finalm ente, se suspendió y fijó como fecha para su continuación el 5 de agosto de 2019 a las 3:30 p.m.; sin embargo, llegada dicha calenda, no se pudo realizar la continuación por la inasistencia de los sujetos procesales.
En sesión del 29 de septiembre de 2020, la Seccional dejó constancia de la conexión de la investigada; sin embargo, posteriormente se desconectó, de igual forma, indicó que se intentó establecer comunicación con la quejosa, quien aseguró no contar los medios necesarios para conectar a la audiencia virtual, por lo cual la audiencia se desarrolló con asistencia del doctor Leonardo Aldana Quinteros, en calidad de defensor de oficio, sin asistencia de la quejosa, ni del representante del Ministerio Público. Así, la magistratura procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, con formulación de cargos, así:A 13661
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formulación de cargos, así:A 13661
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Imputación jurídica: la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ”, y por ello pudo incurrir de manera presunta en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, al “dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación ”, a título de culpa, dado que de la misma se advierte negligencia y no la intención en la causación del daño.
Imputación fáctica: Lo anterior, por cuanto el 22 de febrero de 2016 se comprometió con la quejosa a presentar y llevar hasta su culminación demanda ordinar ia de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, respecto del inmueble ubicado en “Las Mercedes” ubicado en la vereda “Los Pinos” del Municipio de Garzón, y a pesar de haber recibido dinero por concepto de honorarios, al momento de la audienci a, no se evidenció que la investigada haya cumplido con su obligación de radicar la acción. Acto seguido, la sesión fue suspendida a solicitud de la defensa.
La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada 16 el
cumplido con su obligación de radicar la acción. Acto seguido, la sesión fue suspendida a solicitud de la defensa.
La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada 16 el 19 de abril de 2021 , con la asistencia del defensor de oficio y se dejó constancia de la incomparecencia de la quejosa, la investigada y el representante del Ministerio Público.
La audiencia continuó con la solicitud probatoria del abogado de oficio, quien requirió lo siguiente: i) certificación del Centro de Servicios u
16 El 17 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora celebró la audiencia de juzgamiento en presencia del defensor oficioso; sin embargo, por autos de 25 de febrero (archivo virtual No. 61) y 23 de marzo de 2021 (archivo virtual No. 65), como correspondía, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional.A 13661
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Oficina Judicial respecto de la existencia de proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio a nombre de la señora Ángela Rosa Sánchez Torres, o en representación de la investigada; ii) e scuchar en versión libre a la investigada y iii) cotejar de la presunta firma de la inculpada que consta en el contrato de prestación de servicios aportado junto al escrito de queja.
Al respecto, la Magistrada decretó oficiar a la oficina judicial de Nei va
de la presunta firma de la inculpada que consta en el contrato de prestación de servicios aportado junto al escrito de queja.
Al respecto, la Magistrada decretó oficiar a la oficina judicial de Nei va para que informara si se presentó alguna demanda de pertenencia por la señora Ángela Rosa Sánchez, y escuchar en versión libre a la investigada. Ahora bien, con relación al cotejo solicitado, aseguró que no obraba algún documento o escrito de la autoría de la encartada ni se conocía material sobre los cuales se pudiera tener certeza que se tratara de la firma de la disciplinada, por lo cual, dicha solicitud fue negada, no sin antes advertir que en el momento que se tuviera los documentos necesarios, se estudiaría la práctica de la misma.
Finalmente, insistió en el testimonio de Michael Fabián Perdomo Hoyos, dependiente judicial de la letrada investigada y, por último, fijó fecha para el inicio de la vista pública el 31 de mayo de 2021 a las 3:30 p.m.
Etapa de Juzgamiento.
La cual se llevó a cabo en sesión de la recién aludida calenda, con la presencia del defensor de oficio, sin asistencia de la disciplinable, de la quejosa ni del representante del Ministerio Público.A 13661
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Dada la imposibilidad de escuc har el testimonio de Michel Fabián
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Dada la imposibilidad de escuc har el testimonio de Michel Fabián Perdomo Hoyos, se renunció a la prueba y se escuchó al defensor en alegatos de conclusión , quien sostuvo que realizó un sinnúmero de intentos por establecer comunicación con la investigada, sin éxito alguno. Aseguró que la no asistencia a declarar del mencionado, quien fue el dependiente designado por la abogada al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con la quejosa, impidió conocer con certeza lo investigado y, por ende, a su juicio, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del que goza su representada; por ende, solicitó a la magistratura tener en cuenta que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios en su contra, el principio de inocencia y buena fe de su defendida.
Pruebas decretadas y practicadas:
- Copia de un recibo de caja menor de 22 de febrero de 2016, suscrito en Garzón - Huila, donde consta la entrega efectuada por la suma de $1.000.000, a favor de la abogada Miryam Yaned Sarasty Vargas, por concepto de abono a los honorarios pactados por el inicio del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio a favor de Ángela Rosa Sánchez Torres. • Respuesta del 11 de julio de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en la que informó que no se encontró anotación alguna donde la quejosa hubiere presentado demanda ordinaria de pertenencia por
Torres. • Respuesta del 11 de julio de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en la que informó que no se encontró anotación alguna donde la quejosa hubiere presentado demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio. • Respuesta del 10 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en donde informó que no se en contró demanda alguna interpuesta por la señora Ángela Rosa Sánchez Torres. • Oficio del 24 de julio de 2019 de la Coordinación del Grupo de Extranjería Regional Andina de la Oficina de Migración Colombia, en el que informó queA 13661
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en el módulo de viajeros del sistema de información misional, la señora Miryam Yaned Sarasty registraba 3 movimientos migratorios. • Oficio del 19 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón en el que informó que no cursaba proceso alguno propuesto por la señora Ángela Rosa Sánchez Torres. • Oficio del 19 de mayo de 2021, expedido por la Oficina Judicial de Neiva, en el cual se certificó que, en el Sistema Aplicativo de Reparto no se encontró ningún proceso interpuesto por la abogada MIRYAM YANED SARASTY VARGAS, en representación de Ángela Rosa Sánchez Torres.
LA DECISIÓN CONSULTADA
ningún proceso interpuesto por la abogada MIRYAM YANED SARASTY VARGAS, en representación de Ángela Rosa Sánchez Torres.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2021 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió SANCIONAR a la abogada MIRYAM YANED SARASTY VARGAS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses de ejercicio de la profesión , al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
En cuanto a la tipicidad, consideró que la investigada había incurrido en dicha falta, ya que no adelantó la gestión encargada, pues no instauró la demanda de pertenencia para la cual fue contratada por la quejosa. Lo cual, se acreditó por medio de los informes de lo s despachos judiciales del municipio de Garzón, tales como: Juzgado Primero Civil Municipal, Juzgado Segundo Civil Municipal, Juzgado Primero Civil del Circuito y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, e incluso como lo certificó la Oficina Judicial de Neiva; por consiguiente, encontró corroborado más allá de toda duda razonable
17 Archivo 77, cuaderno virtual de primera instancia.A 13661
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la incursión en la falta al deber de diligencia profesional por parte de la encartada.
Conducta indiligente que no fue justificada, pues la inasistencia al proceso disciplinaria denotó la desidia y desinterés frente al encargo que le fue asignado. De conformidad con lo anterior, se encontró que la conducta se ajustaba a la contenida en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007, y correspondía al “ dejar de hacer oportunamente as diligencias propias de la actuación profesional”.
Respecto al reproche de antijuridicidad, se consideró que el proceder de la letrada, vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues e n el actuar de la investigada no se evidenció esfuerzo alguno para materializar los derechos de su cliente; por el contrario, se probó una inactividad para presentar la acción judicial encargada; asimismo, tampoco se observó que estuviera cobijada por algu na exculpación prevista en la ley.
Respecto a la culpabilidad, indicó la instancia que resultaba evidente que a la abogada disciplinada válidamente podía reprochársele su comportamiento, habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado, al dejar d e hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que asumió el compromiso de representar
comportamiento, habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado, al dejar d e hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que asumió el compromiso de representar a la señora Ángela Rosa Sánchez Torres, en la interposición de una acción civil, y sin explicación, no adelantó ninguna gestión, por esa razón se le enrostró la modalidad CULPOSA de la conducta.A 13661
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Para dosificar la sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio profesional, el a quo acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, aplicó como criterio general la “trascendencia social” de la conducta, la modalidad de esta, que para este caso fue culposa, el perjuicio causado y la “ ausencia de antecedentes”.
DE LA CONSULTA
La sentencia de primer grado se notificó el 22 de noviembre de 2021 al representante del Ministerio Público, al defensor de oficio y la disciplinada a los siguientes correos electrónicos: nramirezc@procuraduria.gov.co y leo_aldana02@hotmail.com y miryansarasty08@hotmail.com, respectivamente. De igual forma, se libró notificación a la dirección física Calle 3 No. 3-17 de Garzón - Huila registrada por la investigada y el 7 de diciembre de 2 021 se fijó estado
miryansarasty08@hotmail.com, respectivamente. De igual forma, se libró notificación a la dirección física Calle 3 No. 3-17 de Garzón - Huila registrada por la investigada y el 7 de diciembre de 2 021 se fijó estado electrónico No. 053, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 2022 18, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
18 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia.A 13661
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2. Por auto del 6 de agosto de 202 419, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a efecto de remitir la grabación de la sesión del 17 de noviembre de 2020.
3. Por oficio CSDJH -OFICIO No. 8064 del 8 de agosto de 2024 20, la Secretaría Judicial de esa Corporación re mitió el enlace para acceder al contenido audiovisual de la audiencia solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Secretaría Judicial de esa Corporación re mitió el enlace para acceder al contenido audiovisual de la audiencia solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma
19 Archivo 05, cuaderno virtual de segunda instancia. 20 Archivo 07, cuaderno virtual de segunda instancia. 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido gr ado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trám ite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyec to de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 13661
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norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un aná lisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”22.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13661
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“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legal idad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica y física suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas , se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta discip linaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.A 13661
falta discip linaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.A 13661
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En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, de conformidad con los siguientes hechos:
En primer lugar, se tiene que de acuerdo al “Contrato de Honorarios Profesionales”23 suscrito entre la quejosa y la investigada el 22 de febrero de 2016, esta se comprometió a iniciar y llevar a su término las “acciones legales correspondientes procedentes y dentro de los términos concedidos por la ley y del Proceso Ordinario de Pertenencia,
febrero de 2016, esta se comprometió a iniciar y llevar a su término las “acciones legales correspondientes procedentes y dentro de los términos concedidos por la ley y del Proceso Ordinario de Pertenencia, por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio” para obtener el justo título del inmueble denominado “Las Mercedes” ubicado en la vereda “Los Pinos” del municipio de Garzón, Huila.
Por lo cual, le pagaron como adelanto de honorarios la suma de $2.000.000, los cuales fueron entregados en dos contados: el primero por $1.000.000 el 22 de febrero de 2016 y el segundo el 26 de junio siguiente por el valor restante, tal y como consta en los recibos
23 Folio 5, archivo 01, cuaderno primera instancia.A 13661
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCI
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