CNDJ - F41001110200020170040001ADJUNTA20210820072402-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170040001ADJUNTA20210820072402-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170040001 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE tras hallarla responsable a título de dolo, de la falta contra la lealtad con su cliente, prevista en literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, sancionándola con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170040001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió
en que la abogada desconoció su deber de lealtad con su cliente, pues según la queja presentada por José Julián Tole Martínez, la abogada Yuli Paola González Elizalde habría asesorado y representado sucesivamente intereses contrapuestos, toda vez que representó a los demandados en un proceso de pertenencia como abogada sustituta desde el 16 de noviembre de 2016, concretamente representó al quejoso y a los señores MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ, DIEGO OMAR TOLE MARTÍNEZ, MARTÍN AUGUSTO TOLE, JAIRO TOLE HERNÁNDEZ Y JAIME TOLE HERNÁNDEZ, en su calidad de herederos y copropietarios del predio rural denominado LOTE No. 4; y luego, para el 15 de mayo de 2017, la disciplinable representó al señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ en su calidad de demandante, contra los herederos y copropietarios del inmueble en mención, en un nuevo proceso de pertenencia.
2. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, acreditada la condición de abogada de la investigada3, sin registrar antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 25 de julio de 20175, ordenó la apertura del 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 3 Folio 98, ibídem. según certificado 182161 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a esa fecha vigente la tarjeta profesional No. 247844 expedida a la
abogada. 4 Certificado No. 716450. 5 Folio 64, ibídem. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario6. Posteriormente, en las sesiones del 13 de diciembre de 20177 y 13 de marzo de 20198 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data última en cual se formularon cargos disciplinarios contra la abogada YULY PAOLA
GONZÁLEZ ELIZALDE.
En la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas: -Copia de la demanda ordinaria de Declaración de Pertenencia distinguida con el radicado No. 2014-000719. -Poderes otorgados por Miguel Ángel, Diego Omar, Martín Augusto, Jairo y Jaime Tole Hernández al abogado José Julián Tole Martín para que llevase el proceso No. 2014-0007110. -Escrito signado por el abogado José Julián Tole Martín, en su calidad de apoderado de Miguel Ángel Tole Hernández entre otros demandados en el proceso No. 2014-00071 y que tiene como objeto la declaración de pertenencia del Lote No. 4 El Avance, mediante el cual solicitó que se reconociera a la abogada sustituta a la disciplinable Yuli Paola González Elizalde, para que en su nombre y representación presentara alegatos de conclusión y demás
actuaciones pertinentes11. -Acta de audiencia oral del 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso de 6 Folio 99, ibídem. Se notificó personalmente según el folio 106, ibídem. 7 Folios 108 y 109, ibídem. 8 Folios 277 a 278, ibídem. 9 Folios 19 a 30, ibídem. 10 Folios 31 a 37, ibídem.. 11 Folio 38, ibídem. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración de Pertenencia No. 2014 00071, a la cual asistió la
disciplinable Yuli Paola González Elizalde. -Testimonios rendidos a través de comisionado de: Diana Constanza Ramírez Rivera (aportó un legajo de 42 folios12): señaló que instauró un proceso de pertenencia en nombre y representación del señor Miguel Ángel Tole contra el señor Jaime Tole Hernández y otros, con poder otorgado en noviembre de 2016, y se radicó la demanda el 9 de diciembre de ese año, donde se reclamaba la posesión de dos predios del lote El Avance ubicado en Garzón radicado bajo el No. 2017 00032, pero le inadmitieron la demanda para que se aportaran los avalúos catastrales de los predios, lo cual
no se pudo realizar, puesto que no estaban desenglobados y por ello le fue rechazada la demanda. Adujo que reintentó la demanda en marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, pero renunció en abril de ese año.
Miguel Andrés Tole Mora: Afirmó que conoció a la disciplinable Yuli Paola González Elizalde por recomendación realizada por el abogado “Carlos”, profesional que manifestó no poder llevar el proceso pertenencia, pero sí la abogada González Elizalde, la cual había sido previamente presentada por la profesional del derecho Diana Ramírez, quien renunció y continuaron con la togada investigada.
Sandra Milena Tole Mora: Expresó que conoció a la implicada desde abril de 2017, porque junto con sus hermano Miguel Andrés Tole Mora y su padre Miguel Ángel Tole Hernández revocaron el poder a la 12 Folios 150 a 192, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctora Diana Ramírez, a quienes inicialmente les estaba llevando la pertenencia y le otorgaron poder a la investigada13.
Carlos Arturo Cortés Losada: Indicó conocer al señor Miguel Ángel Tole desde el año 2011, cuando había sido secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Adujo que para finales de febrero y marzo de 2017 lo buscó en su oficina para comentarle que
tenía un proceso de una finca en un predio denominado El Avance, solicitándole si le podía colaborar, pero por ser servidor público no asumió el asunto y le recomendó a la disciplinable Yuli Paola González Elizalde.
Miguel Galindo: señaló que le recomendó al abogado Julián Tole a la profesional del derecho para recibirle el poder en sustitución dentro del proceso de pertenencia.
Miguel Ángel Tole: manifestó que conoció a la abogada Yuli Paola González Elizalde por recomendación que le hiciera el abogado “Carlos Arturo”, ante su negativa de tramitarle un proceso de pertenencia de un lote. -Ampliación de queja de José Julián Tole Martínez, quien se ratificó en su dicho, sin señalar más circunstancias importantes para el objeto de la presente actuación disciplinaria. -Copias de las actuaciones dentro del proceso de Declaración de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva del Dominio de José Nelson Tole Hernández contra Jairo Tole Hernández y otros, radicado bajo el número 2014 0007114. 13 Folio 147, ibídem 14 Folios 245 a 271, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Versión libre: La disciplinable señaló que Miguel Galindo, amigo del abogado Julián Tole, le pidió el favor que le ayudara a dicho
profesional para una audiencia del 16 de noviembre de 2016, y por ello le sustituyeron poder. Señaló que posteriormente conoció al señor Miguel Ángel Tole, quien también era copropietario del bien por intermedio de su amigo Carlos Arturo Losada, por un proceso distinto, puesto que acá se trataba de 18 hectáreas del predio Avance y el proceso 2014 00071 su objeto eran más hectáreas. En la sesión del 13 de marzo de 201915 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos disciplinarios contra la investigada YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE, quien contaba con la asistencia del defensor de confianza, y se le imputó la falta contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, tras atribuir la vulneración del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, puesto que la abogada al parecer habría representado intereses contrapuestos en el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio No. 2014 00071 propuesto por JOSÉ NELSON TOLE HERNÁNDEZ contra JAIME TOLE HERNÁNDEZ y otros respecto del Lote No. 4 denominado “El avance”, y sucesivamente respecto del proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 2017 00032, donde apoderaba al señor Miguel Ángel Tole Hernández, en su calidad de demandante contra quienes antes había apoderado. Se indicaron como disposiciones legales presuntamente quebrantadas
a las siguientes: 15 Folios 277 a 278, ibídem. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asímismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” “ARTICULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen interéses contrapuestos.” La falta se imputó a la disciplinable Yuli Paola González Elizalde título de dolo. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se le corrió traslado de los cargos a la defensora de confianza, quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, recaudándose las siguientes en esta fase procesal: -Ampliación de testimonio de Miguel Andrés Tole Mora, ante comisionado el 19 de julio de 2019, quien indicó que conoció a la abogada implicada porque le llevó un proceso a su padre. Informó que todo el tema de los predios empezó con la muerte de su abuela Paula María Hernández, quien al fallecer había dejado unos predios, e indicó que lo disputado eran dos lotes de nombres “El Avance” y “El Comba” cada uno de 75 a 80 hectáreas, uno para tres hermanos y el otro para otros tres. Explicó que su padre solamente instauró la prescripción adquisitiva por 18 hectáreas de El Avance. -Ampliación de testimonio de Carlos Arturo Cortes Losada, quien indicó que el demandante JOSÉ NELSON pretendía la pertenencia de 57 hectáreas y MIGUEL ÁNGEL TOLE pretendía solo 18 hectáreas, sin que existieran intereses sobre el mismo predio.
La audiencia de juzgamiento se tramitó el 8 de agosto de 201916, oportunidad procesal en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable Yuli Paola González Elizalde, quien afirmó que las pretensiones efectuadas en las demandas de pertenencia radicadas bajo los números 2014 00071 y 2017 00032
son diferentes, pues cada demandante tenía la causa de prescripción pero no sobre la misma identidad de los inmuebles, en tanto que cada uno de ellos, se compuso de una extensión de tierra distinta. 16 Folio 346, ibídem. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agotado lo anterior, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila a proferir la sentencia del 15 de agosto de 201917, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE y le impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
2016. Dentro del término de ley, la abogada investigada interpuso el recurso de apelación18 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria contra la abogada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, en especial las documentales, se evidenciaba que la togada incurrió en la falta a la lealtad con el cliente, tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse que
asesoró y representó intereses contrapuestos, inicialmente representando en un proceso al abogado JULIÁN TOLE y sus representados, demandados dentro del proceso de pertenencia y en donde se habrían opuesto a la posesión del señor Miguel Ángel Hernández, al ser parte del lote de mayor extensión que al parecer era de todos, sin que se reconociera posesión ni de JOSÉ NELSON ni de MIGUEL ÁNGEL, posesión de este último que luego alegaría a través de la doctora GONZÁLEZ ERIZALDE a través de otro proceso de pertenencia, emergiendo allí lo contrapuesto de los intereses de sus anteriores representados. 17 Folios 347 a 360, ibídem. 18 Folios 373 a 375, ibídem. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción los siguientes criterios de graduación: la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada implicada doctora YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE interpuso el recurso de apelación, en
el cual argumentó que los predios que se pretendían adquirir por prescripción adquisitiva son diferentes, por ende, no era sobre un mismo interés, aunado a que su participación dentro del primer proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 2014 00071 fue solamente para la lectura del fallo de primera instancia donde se leyeron los alegatos de conclusión, y la demanda que instauró Miguel Ángel en el proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 2017 00032 la interpuso otra abogada pero después la asumió.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 29 de octubre de 2019,
a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto20
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias21 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 20 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 21 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Incurrió la disciplinable YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE en falta disciplinaria prevista literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por representación sucesiva de intereses contrapuestos?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se consumó la falta contra la lealtad con el cliente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - De la falta contra la lealtad con el cliente – Asesorar, representar o patrocinar intereses contrapuestos. -Resolución del caso concreto. 7.2.1. De la falta contra la lealtad con el cliente – Asesorar, representar o patrocinar intereses contrapuestos. En lo atinente a la conducta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las mismas apuntan a proteger a los clientes frente al abogado en razón a una supuesta superioridad intelectual que el profesional del derecho, en un momento dado, pueda tener sobre ellos, e igualmente por la cantidad y calidad de la información que pueda tener el abogado debido al voto de confianza que en él se deposita. De ahí que esta falta se haya enmarcado dentro del concepto o interés jurídico de protección de lealtad para con el cliente. La protección a favor del cliente frente al abogado prevista en la norma
contentiva de la falta atribuida, no tiene otra razón de ser que la de brindar las garantías necesarias para que no se quede en desventaja frente al profesional del derecho, quien como conocedor de la estrategia y posición en litigio del representado pueda, en determinado momento, sacar provecho de la información privilegiada confiada en detrimento de su poderdante inicial, toda vez que lo que existe P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realmente entre el abogado y su cliente es un contrato de confianza, de ahí la razón por la cual el jurista está en la obligación de poner a disposición de su representado toda la experiencia acumulada y su saber profesional especializado a favor o beneficio del usuario directo de la justicia y por consiguiente tiene el deber profesional de no usar en contra del cliente, toda la información que por razones del encargo profesional y de la confidencialidad atesorada pudo haber obtenido.
Ahora bien, la asesoría, representación o patrocinio puede ser ocasional o permanente. Exige la norma la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen, que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, sin que el abogado pueda legítimamente defender los intereses del cliente inicial, a partir del momento de asumir la vocería profesional de la contraparte. 7.2.1.2. Resolución del caso concreto. Conforme a los documentos allegados al plenario se tiene que
efectivamente la abogada investigada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE fungió como apoderada sustituta del quejoso doctor JOSÉ JULIÁN TOLE MARTÍNEZ en su calidad de demandado y a la vez apoderada de Jairo, Milciades, Jaime Tole Hernández, José Julián y Diego Omar Tole Martínez y Martín Augusto Tole González, en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio distinguido bajo el radicado No. 2014 00071, acción civil propuesta por el señor JOSÉ NELSON TOLE HERNÁNDEZ en relación con el Lote No. 4 “El Avance”, poder que fue otorgado para asistir a la audiencia de alegatos y sentencia del 16 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila ( ver folios 38, 243 y 266). P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, la presente actuación disciplinaria da cuenta que en abril de 2017 la disciplinable YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE asumió la representación como apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ en su condición de demandante en el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio identificado con el No. 2017 00032.
Bajo el contexto fáctico antes referido y revisados los procesos de
pertenencia antes identificados se encuentra lo siguiente: En lo atinente al proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. No. 2014 00071 sus pretensiones fueron: “se declare la pertenencia por haber adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva el derecho real de dominio de las 4/6 partes equivalente a una extensión de 53 hectáreas, más 3.166 m3, Lote No. 2, del inmueble rural denominado LOTE No. 4 EL ZAPATERO o LOTE No. 4 EL AVANCE, ubicado en la vereda Tarqui, zona rural del municipio de Tarqui y que se encuentra englobado en uno de mayor extensión del mismo nombre, este último con una extensión superficiaria total de 75 Has 3.500 m2, registrado con la matricula No. 202-28864…determinado por los siguientes linderos…El lote alinderado en el literal a) se encuentra dividido y soporta la servidumbre carreteable de tránsito a favor de los Lotes No. 1 y 2 que trae como resultado un Lote No. 1 de 18 hectáreas más 7.500 metros cuadrados del cual es poseedor regular el señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ” (Sic a lo trascrito a folios 39 y 40. Subrayado fuera de texto). P á g i n a 14 | 20
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De otro lado, en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva distinguido con el radicado No. 201700032 propuesto por la disciplinable YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE en representación del señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ contra los señores JAIRO TOLE HERNÁNDEZ, MILCIADES TOLE HERNÁNDEZ, JAIME TOLE HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON TOLE HERNÁNDEZ, JOSÉ JULIÁN TOLE HERNÁNDEZ y otros, formuló como pretensión: “PRIMERO: Que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor MIGUEL ÁNGEL por haber adquirido la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio predio rural, ubicado en la vereda El Zapatero, en jurisdicción del municipio de Tarqui con una extensión superficiaria de 18 Has” ( subraya y negrilla fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que revisada la contestación de la demanda inicial de pertenencia en el proceso distinguido con el radicado No. 2014 00071, actuación civil en la cual la disciplinable YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE fungió como apoderada de los demandados, el doctor JOSÉ JULIÁN TOLE HERNANDEZ (hoy quejoso), negó la condición de poseedor del inmueble del señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ tras considerar: “…en el folio de matrícula inmobiliaria registrado con la matrícula No. 20228864 de la Oficina de Instrumentos Públicos, consta
que el bien descrito en líneas previas no se encuentra dividido, como lo señala el demandante, sino que se trata de un único bien que pertenece a los herederos de la sucesión de la fallecida PAULA MARÍA HERNÁNDEZ DE TOLE, de forma común y pro indiviso. Igualmente, NIEGO, que el señor MIGUEL ÁNGEL P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TOLE HERNÁNDEZ ostente la calidad de poseedor regular, puesto que es uno de los titulares del derecho de dominio en común y proindiviso del predio rural en litigio” (sic a lo trascrito según el folio 2 del anexo 3).
Resulta claro así mismo, que en el proceso de pertenencia distinguido con el radicado No. 2014 00071, se advierte que la investigada YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE fungió como apoderada sustituta del doctor JOSÉ JULIÁN TOLE HERNANDEZ, quien también ostentó la calidad de demandado, circunstancia que la implicada naturalmente conoció en virtud de su apoderamiento así fuese en sustitución en la etapa de alegatos de conclusión, lo cual no la exonera de responsabilidad disciplinaria, toda vez que si bien la representación judicial fue solo para el momento procesal en cita, sin duda concreta un comportamiento profesional que se adecúa típicamente en la falta
de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión concluye que con los medios de convicción obrantes en la presente actuación disciplinaria se ha constatado la materialidad de la falta imputada a la disciplinable YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE, toda vez que representó de manera sucesiva intereses contrapuestos, pues de manera inicial en el mes de noviembre de 2016 asumió la representación judicial como apoderada sustituta del doctor JOSÉ JULIÁN TOLE HERNANDEZ en su condición de demandado, en proceso de pertenencia donde se desconoció en la contestación de la demanda correspondiente la calidad de poseedor del señor MIGUEL ÁNGEL TOLE HERNÁNDEZ, en relación con el inmueble comprendido en el de mayor extensión objeto del proceso de pertenencia, sin embargo, es el mismo señor MIGUEL ÁNGEL en su calidad de demandante, quien en el año 2017 P á g i n a 16 | 20
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Radicación No. 41001110200020170040001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en otro proceso de pertenencia representado por la disciplinable YULI PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE alegó la posesión parcial del inmueble, comportamiento profesional que expresa una clara representación judicial sucesiva intereses contrapuestos, puesto que se reitera, el predio de 18 hectáreas estaba comprendido dentro del predio general de mayor extensión que había sido objeto de la
demanda de pertenencia inicial. Es por todo lo anterior, que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad. 7.3. Conclusión Resueltos los problemas jurídicos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE tras hallarla responsable a título de dolo, de la falta contra la lealtad con su cliente, prevista en literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, sancionándolo con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 17 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170040001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YULY PAOLA GONZÁLEZ ELIZALDE tras hallarla responsable a título de dolo, de la falta contra
la lealtad con su cliente, prevista en literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, sancionándola con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constan
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