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CNDJ - F41001110200020170077601ADJUNTA20221010110233-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020170077601ADJUNTA20221010110233-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5748

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2017 00776 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FARID TOLEDO, por infringir el deber de conservar la dignidad de la profesión3, de conformidad con la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, por los cargos que se formularon a título de dolo.4

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2

Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Castro 3 Deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 – Acorde al contenido de toda la

sentencia. 4 14 de la sentencia de primera instancia. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Jhon Edison Mosquera Díaz, quien denunció haber sido agredido físicamente por el abogado Farid Toledo, una vez finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 02 de noviembre de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado 2015-005, que se adelantaba en contra del investigado, por queja también instaurada por el señor Mosquera Díaz. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FARID TOLEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.932.329, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 70155 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. La primera instancia mediante auto del 11 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 05 de octubre de 2018, 09 de septiembre de 2020, 16 de junio de 2021 y 22 de julio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudó entre otras pruebas, las siguientes: Documentales: - Copia de la historia clínica de fecha 02 de noviembre y 07 de

noviembre de 2017. 5 Folio 003 del expediente digital. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia de la denuncia penal instaurada por el señor Mosquera Díaz contra el abogado Farid Toledo por el delito de lesiones personales, con fecha de recepción del 03 de noviembre de 2017. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 26 de octubre de 2021 a través de la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Copia del audio y el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 02 de noviembre de 2017, dentro del radicado número 2015-005, seguido contra el abogado Farid Toledo, siendo quejoso Yhon Edison Mosquera Díaz. Testimoniales - Practica testimonial6 bajo la gravedad de juramento del señor Jhon Anderson Benavides, quien acreditó haber sido practicante del despacho para el momento de los hechos; así mismo, aseveró que el señor Farid Toledo le propició las agresiones al quejoso. - Práctica testimonial7 bajo la gravedad de juramento del señor Leonardo Quintero Aldana, quien aseveró haber sido escribiente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila en el año 2017, que supo de la pelea entre 2 abogados, una vez indagado con sus compañeros se enteró que el señor Farid Toledo le propició las

agresiones al quejoso. 6 En sesión de audiencia del 09 de septiembre de 2020. 7 En sesión de audiencia del 10 de junio de 2021. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Práctica testimonial de Jonathan López8 bajo la gravedad del juramento, quien afirmó que distinguió al abogado investigado y al quejoso, dado que realizó la judicatura en la Sala Jurisdiccional del Huila, manifestó adicionalmente que cuando se llevaba a cabo la audiencia, la cual era asistida por su compañero Jhon Anderson Benavides, se presentó el altercado entre el investigado y el quejoso, en donde se dijeron palabras soeces entre las partes y luego se enteró de las agresiones físicas por sus compañeros. - Práctica testimonial9 de Jorge Mario Salazar, quien manifestó haber sido auxiliar judicial de uno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en donde compartió oficina con los judicantes Jhon Anderson Benavides, Jonathan López y Leonardo Aldana; aseveró que no recordaba ningún incidente, pero aclaró que para ese momento el judicante Jhon Anderson Benavidez le comentó que al finalizar una audiencia se había presentado un inconveniente entre el quejoso y el abogado, aclaró no haber estado presente en el momento del incidente. Adicionalmente en sesión de audiencia del 05 de octubre de 2018, se

escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que el altercado se propició porque el quejoso solicitó la modificación del acta de la audiencia, motivo por el cual se ofusco y levantó la mano contra el quejoso, propinándole una palmada en el costado izquierdo del rostro; que en virtud del estruendo producto de la palmada propinada, inmediatamente acudieron los funcionarios del otro despacho, momento en el cual la otra magistrada le indicó que se retirara del recinto, retiro que efectivamente realizó, no, sin antes pedir disculpas. 8 Ibídem. 9 En sesión de audiencia del 22 de julio de 2021. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente manifestó haber reaccionado en defensa de la legalidad de la actuación que se había realizado, por cuanto, a su juicio, la petición de modificación del acta presentada por el quejoso era indebida. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos10 contra el investigado, como posible infractor del deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la

posible falta al deber establecida en el artículo 30 numeral 3 de la misma codificación. Es de aclarar que en sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021, a folio 6 se hace la siguiente claridad: “No obstante lo anterior, cabe aclarar que si bien en el acta de la audiencia suscrita donde se elevaron los cargos al doctor Farid Toledo, se anotó que la falta por la cual se formularon cargos era la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, relacionada con la debida diligencia profesional, ello se debió a un error involuntario del funcionario del despacho que elaboró la misma, dado que la falta por la cual se formularon cargos al encartado tiene que ver con la falta contra la dignidad de la profesión antes aludida, tal como se puede escuchar en el audio de la audiencia celebrada el pasado 3 de septiembre del año en curso” [sic] 10 Sesión de audiencia del 03 de septiembre de 2021. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, esta Corporación verificó el acta de la audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2021 en la cual se profirieron cargos al disciplinable, así como la audiencia correspondiente y se constató que efectivamente existió un error en el acta de audiencia, pues la falta por la cual se formuló cargo, fue la consagrada en el numeral 3 del

artículo 30 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 del mismo compendio normativo. El día 04 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos del disciplinado, quien expuso: Que reconoce el hecho atribuido, el cual fue generado en un momento de ofuscamiento, sin embargo, considera que la conducta carece de tipicidad, pues no encuentra relación real del comportamiento atribuido con el hecho presentado, pues a su juicio, su conducta no encaja dentro de las prohibiciones reguladas dentro del ejercicio de la profesión. Por otro lado, manifiesta que en virtud de la palmada que le propinó al quejoso, éste instauro denuncia por el delito de lesiones personales, motivo por el cual no debe ser merecedor de un doble castigo si ello llegara la conclusión el despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por infringir el deber de conservar la dignidad de la profesión, de 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA conformidad con la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de

2007. Lo anterior, porque de acuerdo a los hechos expuestos al inicio de la queja disciplinaria, y una vez revisados en su integridad los elementos de prueba arrimados con la denuncia, y los allegados en virtud del decreto probatorio efectuado por el despacho, se encontró que el disciplinable procedió a propinarle un puño al señor Jhon Edison Mosquera Díaz. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue el mismo investigado quien en su versión libre y en sus alegatos de conclusión afirmó haber levantado la mano al quejoso y haberle propinado una palmada en el costado izquierdo del rostro. Adicionalmente, como prueba de la agresión efectuada por el abogado del quejoso, se cuenta con la declaración rendida por el señor Jhon Anderson Benavides, quien señaló que al momento de pasar el acta a los asistentes para que procedieran a firmar la constancia de asistencia los presentes en el recinto de la sala de audiencia, tuvieron un altercado, procediendo el doctor Farid Toledo a agredir al quejoso, propinándole una palmada en su rostro. De las declaraciones rendidas por los señores Leonardo Quintero Aldana, Jhonatan López y Jorge Mario Salazar, si bien se constata que todos coinciden en no haber estado presente al momento de la controversia, también se observa que aseveraron encontrarse ese día 2 de noviembre de 2017 en las instalaciones del despacho, en donde pudieron escuchar y enterarse de la riña o discusión que había presentado entre el doctor Farid Toledo y el quejoso. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Adicional a lo anterior, se comprobó que a la etapa de juzgamiento fue allegada copia del acta objeto de reparo por parte del profesional del derecho, el 2 de noviembre de 2017, dentro del radicado número 2015005, en donde el auxiliar judicial ad honorem que atendió la diligencia, señor Jhon Anderson Benavides Arango dejó la siguiente constancia: “Al momento de finalizar la sesión de audiencia, cuando los comparecientes procedían a firmar la asistencia y la Magistrada se retira de la sala de audiencias al Despacho, el doctor Farid Toledo, luego de un cruce de palabras con el quejoso y cuando éste se encontraba firmando, le propinó un golpe (manotazo) en la cara, específicamente en la oreja y ojo izquierdo. Al observar esta situación, procedí a detener al abogado para evitar que siguiera con la agresión física al señor MOSQUERA DÍAZ, instante en el que la magistrada regresó a la sala pidiendo compostura al abogado, recordándole su condición de profesional del derecho” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.11 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Farid Toledo, por infringir el deber de conservar la dignidad de la profesión, de conformidad con la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Claro lo anterior, y antes de entrar a analizar la adecuación de la conducta del disciplinable en la falta enrostrada, se analiza que no se configura ninguna situación irregular que pueda nulitar el procedimiento, pues cada etapa fue desarrollada con el pleno respeto de las garantías del disciplinable. Ahora bien, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera

instancia, y el desarrollo de las etapas procesales, se procederán a analizar los siguientes aspectos y criterios fundamentales a saber: 11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Del principio de tipicidad en materia disciplinaria. Se observa que al disciplinable se le endilgaron cargos de cara a normas expresas claramente establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, esto

es, de conformidad con el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 en concordancia con la falta normada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando claramente su comportamiento en la descripción normativa de dicho compendio. En ese sentido y teniendo claro que el estudio de tipicidad obedece a un examen menos riguroso que en materia penal12 se tienen en cuenta los siguientes aspectos: a. Se comprobó la existencia de una riña entre el abogado investigado y el quejoso. b. En virtud de la declaración del disciplinable realizada tanto en la versión libre, como en los alegatos de conclusión, se comprobó que fue él quien propició el golpe, es decir que provocó la riña. c. Así mismo, de la misma declaración del disciplinable se comprueba que la riña fue realizada de manera voluntaria. d. Se comprobó que la riña fue propiciada en virtud de una actuación judicial, esto es al momento de la firma del acta de audiencia 12 En sentencia de la Corte Constitucional – sentencia C-030 de 2012Mp. Luís Ernesto Vargas Silva, ésta estableció: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario”. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA celebrada en el trámite del proceso disciplinario con radicado número 2015-005. Claro lo anterior se procede a estudiar el contenido del artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor y rigor, el cual establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales” Encontrando lo anterior totalmente adecuado a la norma previamente establecida por el legislador en el ordenamiento, en tanto no sólo del recuento fáctico se logra concluir que existe una correcta adecuación de la conducta en el comportamiento descrito en la norma, sino, en la práctica probatoria realizada en virtud del pleno respeto de las garantías del procesado.

Finalmente se evidencia que la sanción fue en virtud de la misma norma endilgada al disciplinable, garantizando de manera adecuada el principio de congruencia en materia disciplinaria, el cual enmarca, de antemano el derecho de defensa del investigado. Por lo anterior, es dable concluir por esta Corporación que el a quo, cumplió a cabalidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 que trae inmerso el principio de tipicidad en virtud de una máxima garantía del disciplinable. Antijuridicidad. Teniendo en cuenta el alcance normativo contenido en

el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, es preciso verificar si la conducta 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del disciplinable afectó sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código Deontológico del Abogado. Así las cosas, en el sub lite, se observa que el deber enrostrado al disciplinable es el consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el cual consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.

Deber descrito en la normatividad, que fue demostrado con el recaudo probatorio aportado al proceso, teniendo en cuenta que el disciplinable procedió a reconocer la comisión de la conducta que se procedió a adecuar en el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 y en la adecuación de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 3. Lo anterior significa que a la hora de proferir sentencia de primera instancia, se cumplió a cabalidad con el principio de antijuridicidad, teniendo en cuenta que en el proferimiento del pliego de cargos y en toda la parte motiva de la sentencia se expone claramente la afectación

del deber consagrado en la Ley 1123 de 2007. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora frente a la justificación del actuar del investigado se tiene que, aunque éste expone que actuó por ofuscamiento o porque el quejoso estaba solicitando el cambio del acta de audiencia y esto en su criterio no es posible, dicha argumentación no fue de recibo por el a quo, y tampoco lo es por esta Corporación, pues no se observa que el investigado se le configure una de las causales de exclusión de la responsabilidad consagradas en el artículo 22 del Estatuto Deontológico del Abogado13. Culpabilidad. El principio de culpabilidad se encuentra descrito en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, de donde se deduce que la sanción disciplinaria supone la comprobación de un actuar culposo o doloso. En el caso sub judice se comprobó con la declaración del disciplinable su voluntad de propiciar la agresión e iniciar la riña con el quejoso, reconocimiento realizado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión. Ahora, verificando la naturaleza misma de la acción impetrada por el investigado, se tiene que el inicio de la riña se genera por el golpe que él de manera voluntaria y con intención, le propina al quejoso, lo que sin duda alguna genera como conclusión la configuración de la modalidad dolosa en su actuar. Por otro lado, se hace necesario realizar un estudio del principio non bis

in idem, teniendo en cuenta que el disciplinable en sus alegatos de conclusión, en la primera instancia manifestó la coexistencia de un proceso penal en su contra, por el delito de lesiones personales, el cual 13 Ley 1123 de 2007. Artículo 22. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA se fundamenta en los mismos hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria. Claro lo anterior, es necesario tener en cuenta que el principio non bis in ídem “prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra”14. Al respecto, para determinar si en la primera instancia se respetó el principio non bis in ídem, cabe analizar los siguientes aspectos importantes a saber: a. Frente al criterio de coexistencia. Es claro que no se cumple con el criterio de coexistencia, pues se trata de dos jurisdicciones distintas, de un lado se encuentra la jurisdicción disciplinaria, y de otro lado se encuentra la jurisdicción penal, ambas ramas independientes. El principio non bis in ídem, en su esencia, hace alusión a la existencia de juicios sucesivos en la misma jurisdicción, cumpliéndose con ello, el criterio de coexistencia; en el sub judice, no se cumple claramente con el precitado criterio, pues como ya

se indicó y es obvio, se trata de dos jurisdicciones distintas. En concordancia con la anterior exposición, se concluye que no existe una vulneración al principio non bis in ídem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1123 de 200715, en tanto no se cumple 14 Corte Constitucional – sentencia C-870 de 2002MP. Manuel José Cepeda Espinosa 15 El artículo 9 de la ley 1123 de 2007, dispone: “Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA con el criterio de coexistencia, esto es, no se le adelantaron dos procesos disciplinarios al investigado por los mismos hechos. b. Frente a la finalidad. Por otro lado, se hace necesario realizar un análisis de la finalidad del procedimiento en materia penal, y en materia disciplinaria, aspecto que fue diferenciado por la Corte Constitucional en sentencia C720 de 2006, de la siguiente manera: “El proceso penal y el disciplinario atienden a naturaleza, materia y finalidades diferentes. Así, mientras en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona

considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; mientras en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; además, mientras en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva. En cuanto a la autoridad pública 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los

mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación”16. Ahora, si bien la diferenciación fue realizada por la Corte frente al régimen de funcionarios, por analogía se puede hacer una similar diferenciación en el régimen de abogados, pues en este caso, acorde al prólogo contenido en la Ley 1123 de 2007, la finalidad del régimen disciplinario busca el correcto comportamiento de los togados en el ejercicio de la profesión, por lo que el bien protegido se enmarca en la preservación de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Aunado a lo anterior, en el sub examine el disciplinable se encuentra siendo investigado por el delito de lesiones personales, cuyo bien jurídicamente protegido es la integridad personal, significándose con ello que el núcleo problemático a resolver por la autoridad judicial competente será si se vulneró dicho bien jurídicamente protegido, mientras que, en materia disciplinaria el núcleo problemático resuelto es si se infringió un deber descrito en la Ley 1123 de 2007 y por ende, si se configuró una falta disciplinaria descrita en la misma normatividad. 16 Corte Constitucional – sentencia C-720 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

En ese sentido es claro concluir que dado a las finalidades distintas de ambas jurisdicciones no es posible considerar que se vulneró el principio non bis in idem. Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción impuesta, se constata que ésta fue impuesta en virtud del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta. Lo anterior, considerando que si bien el investigado manifestó en sus alegatos de conclusión que sí le propinó el golpe al quejoso, no reconoció la falta por considerarla atípica e incluso, manifestando la existencia de una justificación, por haber actuado “en defensa de la legalidad17” por lo que no es dable concluir que el disciplinable realizó una confesión de la falta disciplinaria, y un reconocimiento de su error. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia objeto de consulta al constatar que los elementos inescindibles para la configuración de la falta endilgada se presentan, y se encuentran debidamente acreditados, cumpliendo la sanción impuesta con los criterios establecidos en este régimen disciplinario, no sin antes aclarar que si bien en la parte del resuelve la sentencia de primera instancia se observa que se hace alusión al deber de conservar la dignidad de la profesión, de conformidad con la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, es claro que la parte motiva y todo el desarrollo del trámite disciplinario obedeció a la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se deduce que se trató de un error involuntario a la hora

17 Alegatos de conclusión del quejoso. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de redactar el acápite del resuelve, y en todo caso se toma en cuenta la sentencia de primera instancia en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y la autoridad de la Ley,

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