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CNDJ - F41001110200020170081701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020170081701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F - 14261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.410011102000 2017 00817 01 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia de los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez 1, Magda Victoria Acosta Walteros 2 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez 3, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila4, el 26 de febrero de 20215, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia, GILBERTO LÓPEZ por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 , falta que fue calificada como gravísima a título de culpa grave, y sancionarlo con multa de diez (10) smlmv e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Expediente digital: Sala 38 de 18 de mayo de 2022.

el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Expediente digital: Sala 38 de 18 de mayo de 2022. 2 Expediente digital: Sala 48 del 30 de junio de 2022. 3 Expediente digital: Sala 37 del 19 de junio de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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Mediante oficio 2017EE0150813 del 12 de diciembre de 2017, la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, comunicó el incumplimiento de GILBERTO LÓPEZ, auxiliar de la justicia - secuestre, dentro del proceso coactivo identificado con No 2014-00510-J281, en la rendición de informes de su gestión6.

Con auto del 15 de enero de 2018, se inició indagación preliminar contra GILBERTO LÓPEZ auxiliar de la justicia - secuestre7.

La Contralora Provincial de Conocimiento Coactivo remitió copia del proceso coactivo identificado con No 2014-00510-J2818.

El director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República informó que, el señor GILBERTO LÓPEZ figuraba c omo secuestre inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo de 2011 a 2013 en la Gerencia Departamental Colegiada del Huila9. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se inició investigación

secuestre inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo de 2011 a 2013 en la Gerencia Departamental Colegiada del Huila9. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se inició investigación disciplinaria contra GILBERTO LÓPEZ auxil iar de la justicia – secuestre10. La providencia fue notificada el 29 de noviembre de 201811. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva allegó los formularios y anexos presentados por el investigado en los años 2002 y 2010 para inscribirse y ejercer su actividad en la ciudad de Neiva12.

4 Expediente digital: Sala conformada por los magistrados Floralba Poveda (ponente) y Teresa Elena Muñoz. 5 Expediente digital: 31SentenciaPrimeraInstancia 6 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 1. 7 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 20. 8 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 23. 9 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 26. 10Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 31. 11Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 38 y 74. 12Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 40.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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El 09 de abril de 2019 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria13. La providencia fue notificada por edicto del 02 de mayo de 201914.

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El 09 de abril de 2019 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria13. La providencia fue notificada por edicto del 02 de mayo de 201914. El 18 de julio de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de GILBERTO LÓPEZ por la posible incursión en la falta dispuesta en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 falta que fue calificada como gravísima, a título de culpa grave, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETO S Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativ os de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, por no presentar informes de su gestión como secuestre del bien inmueble embargado en el proceso de cobro coactivo identificado con No 2014 -00510-J281 a pesar de haber sido requerido para hacerlo.

El 06 de marzo de 2020 se designó defensor de oficio15, quien presentó descargos el 01 de diciembre de 202016. El 09 de diciembre de 202017 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión siendo presentados por el defensor de oficio18.

13 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 76. 14 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 81.

para presentar alegatos de conclusión siendo presentados por el defensor de oficio18.

13 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 76. 14 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 81. 15 Expediente digital: 01ExpedienteDigitalizado pg 101. 16 Expediente digital: 18DescargosDefensoraOficio y 19DescargosAnexoDefensoraOficio 17 Expediente digital: 21AutoCorreTrasladoAlegatos 18 Expediente digital: 29AnexoCorreoAlegatosConclusiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 26 de febrero de 202 1, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia, GILBERTO LÓPEZ por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 , falta que fue calificada como gravísima, a título de culpa grave , y sancionarlo con multa de diez (10) smlmv e inhabilidad para ejercer emple o público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este de un (1) año. Sostuvo el a quo que GILBERTO LÓPEZ, al no presentar informes de su gestión a pesar de haber sido requerido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República para hacerlo , incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

su gestión a pesar de haber sido requerido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República para hacerlo , incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Estableció que, pese a que los requerimientos fueron entregados por correo postal, el disciplinado omitió allegar los respectivos in formes, incumpliendo de sus deberes como secuestre, sin que se mediaran exculpaciones por su actuar. Así, consideró el Seccional que la conducta se reprochaba a título de culpa grave, puesto que la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, puso a disposición un inmueble al disciplinado para que en su calidad de secuestre, ejerciera de manera diligente su gestión y rindiese las correspondientes cuentas de ello . Sin embargo, no presentó los informes requeridos, a pesar de haber sido r equerido, hallándose acreditada la responsabilidad del disciplinado . En lo referente a la gravedad de la falta, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se estableció el actuar del disciplinado constituyó falta gravísima.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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Finalmente, en v irtud de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y de lo dispuesto para la graduación de la sanción en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la norma ibídem, teniendo en cuenta que no se presentan situaciones atenuantes

y de lo dispuesto para la graduación de la sanción en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la norma ibídem, teniendo en cuenta que no se presentan situaciones atenuantes o agravantes, el Seccional impuso la sanción de multa de diez (10) smlmv al momento de comisión de la falta, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este de un (1) año. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Publico 19 y se notificó por estado del 02 de junio de 202120. Al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución P olítica de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.

faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.

19 Expediente digital: 33NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador137 y 37NotificacionDisciplinado20210602201800817Decreto806 20 Expediente digital: 35Estado018Del20210602Sentencia2017-817COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 21 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del

2094 de 2021 21 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, e llo fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplin ario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y parti cipación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.

En ese sentido, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, así como lo

21 Reformó la Ley 1952 de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Le y Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no o bstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido

decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional prec isó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores j urídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir , utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Del caso concreto. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, a l presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021,

Del caso concreto. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, a l presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del c ual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la prescripción. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Huila, el 26 de febrero de 202122, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia, GILBERTO LÓPEZ por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 falta que fue calificada como gravísima, a título de culpa grave y sancionarlo con multa de diez (10) smlmv e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con

22 Expediente digital: 035Sentencia2019-00592.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

multa de diez (10) smlmv e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con

22 Expediente digital: 035Sentencia2019-00592.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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este de un (1) año, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Revisado el expediente se anota que, con auto del 17 de septiembre de 2018, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra GILBERTO LÓPEZ auxiliar de la justicia – secuestre, sin embargo, advierte esta Corporación que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que, el Estado contaba con 5 años para investigar al funcionario a partir de la emisión del referido auto. En ese sentido y conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 200 2, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse tal precepto normativo, que reza: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cu ando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. En adición, la Corte Constitucional señaló en sentencia C -244 de 1996 que: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. En adición, la Corte Constitucional señaló en sentencia C -244 de 1996 que: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su si tuación jurídica”23. En ese sentido, c omo planteamiento fáctico se tiene que, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 , se realizó la apertura de la investigación disciplinaria y al día de hoy, han trascurrido más de cinco años desde dicha actuación. Por lo anterior, esta Corporación no posee

23 Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Diaz, Referencia: Expediente No. D -1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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la potestad punitiva para conocer y resolver dicha investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra GILBERTO LÓPEZ auxiliar de la justicia - secuestre y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias , por las razones anotadas oportunamente.

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra GILBERTO LÓPEZ auxiliar de la justicia - secuestre y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias , por las razones anotadas oportunamente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el s ervidor de

la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones

pertinentes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2024

Magistrada ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 410011102000201700817 01

Sala n.º 066 del siete (7) de noviembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

Radicación n.° 410011102000201700817 01 Sala n.º 066 del siete (7) de noviembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.

En la decisión apro bada por la mayoría de la Sala s e decretó la terminación de la actuación en favor del señor Gilberto López, auxiliar de la justicia adscrito a la Contraloría General de la Repúbli ca porque, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el aut o de apertura se profirió el 17 de septiembre de 2018, y para la fecha habían transcurridos los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Sobre el particular, consideré que, no era procedente decretar la terminación por falta de competencia, pues en decisión del 22 de junio de 2022 24, esta colegiatura en caso similar determinó la falta de competencia para ejercer el control disciplinario sobre «auxiliares de la justic ia» adscritos a la Contraloría, de conformidad con los artículos 116 superior, 47, y 48 de la Ley 1564 de 2012, junto con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. Veamos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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Del anterior compendio normativo se desprende que los auxi liares de justicia son personas c ualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales , designadas por jueces y magistrados, por regla general de (i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administrac ión judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida trayector ia e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem, que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ejercicio de facultades jurisdiccionale s por la Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le con firió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de la justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores.

Son tales personas los sujeto s pasivos del control ejercido por la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Comisión.

Dentro de ese catálogo, por diversas razones, no encuadran los denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría” , pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el ap oyo que prestan tiene como objeto exclusivo el

denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría” , pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el ap oyo que prestan tiene como objeto exclusivo el referido ente de control, que dentro de la arquitectura constitucional se ubica como un órgano autónomo e independiente, y no como u na autoridad dotada de atributos jurisdiccionales.

[…]

No sobra señalar q ue ambos grupos pertenecen a list ados diferentes, pues, no es que la lista de “auxiliares de la justicia” de la Rama Judicial se tome “prestada” por la Contraloría General de la R epública para desarrollar su objetivo misional en los procesos coactivos, pue s, en realidad, lo que ocurre es que el ente de control conforma sus listados a través de un trámite de vinculación que comprende una convocatoria efectuada y gobernada por tal au toridad, tal como lo revela la Resolución Reglamentaria 0139 del 21 de octubr e de 2011 de la Contraloría con l a que se conforma su propia “lista de auxiliares” a los que, replicando una imprecisión legal -según se explicó -, les agrega el calificativo de “d e la justicia”.

En suma, los “auxiliares de la justicia de la Contraloría Ge neral de la República” son diferentes a los de la Rama Judicial, pertenecen a listas conformadas por ese órgano de control y operan en procesos de naturaleza administrativa, sin c oadyuvar el ejerc icio de la administración de justicia al que se refieren los artículos 47 y 48 del CGP en concordancia con el

conformadas por ese órgano de control y operan en procesos de naturaleza administrativa, sin c oadyuvar el ejerc icio de la administración de justicia al que se refieren los artículos 47 y 48 del CGP en concordancia con el

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de junio de 2022, radicado n.° 410011102000 2017 00363 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 41001110200020170081701 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: Auxiliar de la Justicia en Consulta

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F - 14261

artículo 116 Superior. De ahí que la competencia para resolver sobre su responsabilidad disciplinaria no corresponda a esta jurisdicción25.

Hecho el recuento anterior, resultaba procedente decretar la nulid ad de lo actuado por falta de competencia, y no emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la prescripción, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía las

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