CNDJ - F41001110200020170082401ADJUNTA20221213163322-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170082401ADJUNTA20221213163322-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6575
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 410011102000201700824 01 Aprobado según Acta de Sala No.92 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 20212 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, sancionó al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 73 del archivo virtual. 3 Sala dual integrada por Teresa Elena Muñoz Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
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RAD. No. 41001110200020170082401
REF. ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTE La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por la señora DALILA DURAN FERREIRA, el día 15 de diciembre de 2017, contra el abogado ALVARO PARRA
MOSQUERA.
La quejosa le otorgó poder al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA, para que iniciara ante el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra el señor Diego Omar Polo Suarez, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por la suma de $5.000.000; además de los intereses que se pudieron haber presentado. A la letra de cambio, se le había hecho un abono de $2.000.000 por lo que el dinero a ser cobrado mediante la acción mencionada, correspondía a $3.000.000. Una vez adelantado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que fue radicado bajo el numero 2014-142, el despacho judicial expidió mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $3.000.000, mediante providencia del 14 de mayo de 2014. Posteriormente, la quejosa otorgó un nuevo poder al abogado con facultades para “recibir”, por lo que el abogado efectivamente recibió los dineros y estos fueron cancelados al mismo en depósitos judiciales, por un valor de $3.851.348 incluyendo los intereses correspondientes. La quejosa al momento de realizar el reclamo al abogado, este le
manifestó que le pagaría, pero que no todo de una vez; no obstante el disciplinable se fue del municipio de Campoalegre y no volvió a contestarle las llamadas que le realizó vía telefónica. 2
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RAD. No. 41001110200020170082401
REF. ABOGADOS EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ALVARO PARRA MOSQUERA, se identifica con cédula de ciudadanía número 19.244.095 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 102.398 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)4. La primera instancia mediante auto del 11 de enero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 18 de noviembre de 20196, 25 de febrero de 20207, 29 de enero de 20218 y 15 de abril de 20219, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Letra de cambio por valor de $5.000.000. - Poder otorgado por la quejosa, al disciplinable, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Diego Omar Polo Suarez. 4 Folio 04 del archivo virtual. 5 Folio 05 del archivo virtual. 6 Folio 20 y 21 del archivo virtual (audiencias).
7 Folio 24 del archivo virtual (audiencia). 8 Folio 42 del archivo virtual (audiencia). 9 Folio 50 del archivo virtual (audiencia). 3
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA - Segundo poder otorgado por la quejosa, que facultó al disciplinable para retirar de los depósitos judiciales el dinero pagado en virtud del proceso ejecutivo 2014-142. - Escrito a través del cual el disciplinable, solicitó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre la terminación del proceso ejecutivo No. 2014-142, por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. - Copia íntegra del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por Dalila Duran Ferreira contra Diego Omar Polo Suarez, bajo el radicado 2014142. Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignado en el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se circunscribió un acto de falta de lealtad y honradez, ya que el disciplinable tuvo la conciencia y voluntad de no entregar a la quejosa los dineros que le fueron consignados motivo del pago del dinero del
proceso ejecutivo 2014-142. El 12 de agosto de 202110, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo siguiente: es pertinente determinar la presunción de inocencia a favor 10 Folio 71 del archivo virtual (audiencia). 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA del abogado, puesto que no existe prueba suficiente que acredite su responsabilidad disciplinaria en cuanto a los hechos puestos de presente por parte de la señora quejosa. Adujo, que intentó por varios medios tratar de ubicar al disciplinable con el fin de ejercer una buena defensa, pero no le fue posible conocer su paradero, y que, en razón a la falta de voluntad de él, solicitó se reconociera a favor de este la presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de
la misma norma, a título de dolo. Se demostró que el disciplinable adelantó hasta su terminación en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, proceso ejecutivo en contra del señor Diego Omar Polo Suarez, con el fin de obtener el pago que se adeudaba con ocasión al título valor correspondiente a la letra de cambio. La información allegada por la quejosa y las copias remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, acreditaron que la gestión encomendada por la quejosa al disciplinado; efectivamente dieron inicio al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-142, y que con auto del 14 de mayo de 2014, se libró el 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA mandamiento de pago por parte del aludido despacho judicial, por la suma de $3.000.000 más los respectivos intereses. Mediante escrito del 09 de septiembre de 2015, el disciplinable, coadyuvado por el demandado Diego Omar Polo Suarez, solicitaron la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, así mismo, solicitaron se ordenara la entrega de los títulos judiciales que reposaran a órdenes del despacho a su favor; por lo que previamente, el abogado allegó al proceso el 14 de septiembre de 2015, un nuevo poder otorgado por la quejosa, para “recibir” la entrega de los depósitos judiciales.
En virtud de lo anterior, el despacho judicial mediante auto del 14 de septiembre de 2015, resolvió declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, así mismo, la cancelación de las medidas de embargo y secuestro decretadas. El pago a favor del abogado ALVARO PARRA MOSQUERA, en su calidad de apoderado especial de la parte demandante, ascendió a la suma de $3.851.348; de lo anterior, no se encontró que el abogado hubiere entregado algún dinero a la quejosa, pese a que el proceso está terminado. Consideró la primera instancia que en virtud del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza misma de la falta por la que se precede, al tratase de una conducta dolosa, es decir que el investigado efectivamente conocía de las consecuencias de su proceder, considerando que esta forma de culpabilidad es de mayor entidad y gravedad que obrar con culpa, las consecuencias negativas de su actuar para los intereses del cliente, la sanción a imponer es la de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el termino de cuatro (4) meses. 6
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Las notificaciones de esta decisión, se realizaron a los intervinientes por medio de correos electrónicos enviados a los mismos el 19 de octubre de 202111. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria
de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.12 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que sancionó al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo 11 Folios 74, 75, 76, 80, 81 y 82 del archivo virtual. 12 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 7
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, su defensa tuvo la oportunidad para hacer uso de la misma en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la conducta para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente; hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual no ha ocurrido. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del
derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el disciplinable con plena voluntad y conciencia, no entregó a su cliente el dinero motivo del pago de una letra de cambio que fue cobrada mediante el proceso ejecutivo 2014142, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre y que fue solventado al disciplinable quien estaba facultado por la quejosa para recibir los dineros mediante el depósito judicial, los cuales ascendieron a la suma de $3.851.348 incluidos los intereses correspondientes. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que
efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de evidenciarse dentro del expediente, que la señora DALILA DURAN FERREIRA le confirió poder13 al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA, para recibir los dineros motivo del pago de una letra de cambio14 en virtud del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 2014-14215, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, dentro del cual, el disciplinable una vez le fueron solventados los dineros, solicitó con el ejecutante al despacho judicial que se diera por terminado el proceso ejecutivo y archivo del mismo mediante el memorial de fecha 09 de septiembre de 201516, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre accedió a lo pedido mediante el auto de fecha 14 de septiembre de 201517; lo que infiere sin ninguna duda, que el disciplinable con su actuar, no entregó los dineros a su cliente por la suma de $3.851.348 incluidos los intereses correspondientes. 13 Folio 34 del archivo virtual, página 28. 14 Folio 34 del archivo virtual, página 7. 15 Folios 34 y 35 del archivo virtual. 16 Folios 45 del archivo virtual, páginas 26 y 27. 17 Folios 45 del archivo virtual, página 30. 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual el disciplinable por medio de su defensor de oficio,
desvirtuaran su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado ALVARO PARRA MOSQUERA, no entregó el dinero a su cliente; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA (…) 8 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales.” (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que el disciplinable no le entregó los dineros a su cliente correspondientes a $3.851.348 incluidos los intereses, lo que demuestra que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de la profesión, además, se pudo observar que en todo momento tuvo conciencia plena de su actuar. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable.
De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, intencional, voluntario y premeditado al tener conocimiento de sus actuaciones, el disciplinable no entregó los dineros a su cliente; el abogado no observó su deber de honradez, con la gravedad de haberse comprometido a entregarlos en la menor brevedad posible. Es así, como se concluye que el disciplinable, actuó de forma intencional, quebrantando el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del disciplinable. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, entregar los dineros a su cliente una vez los recibió de los depósitos judiciales del juzgado que adelantó el proceso ejecutivo. Sin embargo, este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta dolosa, por ser de naturaleza deshonrosa, y porque el actuar del disciplinable al no entregar los dineros recibidos a su cliente, vulneró derechos fundamentales patrimoniales a este. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer la sanción referida; igualmente, la cual cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que, con estas conductas están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199318 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que
rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 18 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, se causó un perjuicio de detrimento patrimonial contra el quejoso, puesto que no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones ya que el disciplinable no le entregó la suma de $3.851.348 incluidos los intereses, presentándose un comportamiento repudiable que representó un quiebre de la relación de confianza entre el cliente y el aquí disciplinable. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que sancionó al abogado ALVARO PARRA MOSQUERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el
artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de
2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Huila.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 16
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2022
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Radicación n.° 410011102000 2017 00824 01 Sala 092 del 07 de diciembre de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvo el voto respecto de la decisión del 7 de diciembre de 2022, que confirmó la sentencia del 27 de agosto de
2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que sancionó al abogado Álvaro Parra Mosquera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo. Si bien se comparte la declaratoria de responsabilidad del encartado, el suscrito magistrado considera que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses debió reducirse a dos (2) meses, en razón de que no se observa una motivación ni acreditación del criterio del perjuicio causado y la afectación de los derechos fundamentales del cliente, no solo en la sentencia de primer grado, sino también en la providencia que es objeto de salvamento parcial de voto, en la cual no se dan razones que sustentan la aplicación de estos criterios. Por otro lado, no se comparte la afirmación de que «por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de 18
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA naturaleza dolosa, […]», en tanto desconoce que en el derecho disciplinario rige el sistema de numerus apertus o números
abiertos19, bajo el cual toda falta disciplinaria puede cometerse a título de dolo o a título de culpa. Por lo tanto, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria permite que la imputación subjetiva de los tipos disciplinarios que infringen el deber profesional de honradez pueda realizarse en la modalidad culposa o dolosa, salvo aquellos casos en que la norma contenga expresiones que inequívocamente hagan considerar que la falta solo pudo cometerse bajo una de las dos formas de imputación subjetiva, lo cual no ocurre propiamente en la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En los anteriores términos, dejo expuesta las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 19Corte Constitucional. Sentencias C-181 del 12 de marzo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-720 del 23 de agosto de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6575
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 41001110200020170082401
REF. ABOGADOS EN CONSULTA
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