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CNDJ - F41001110200020180020201ADJUNTA20220728080656-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180020201ADJUNTA20220728080656-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800202 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha 1.ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por AMÍN ROJAS YAGUE en su condición de quejoso, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3 el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 113 CD diligencia del 14 de noviembre de 2019 3 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia de la H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento a favor de la Dra. JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ

DAZA. 2.HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor AMÍN ROJAS YAGUE mediante documento radicado el 11 de abril de 20184, contra la abogada JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, al considerar que realizó una indebida actuación al embargarle el vehículo de servicio público de Flota Huila No. 380 de placas THP380, en un trámite ejecutivo promovido contra su hijo Óskar Amín Rojas Alvira por no haber cancelado una letra de cambio, quien únicamente se desempeñaba como conductor del automotor propiedad del quejoso. Embargo que le causó perjuicio ya que fue conducido a los patios, donde estuvo parqueado por cinco días, y debió pagar una suma de

$480.000.oo para sacarlo; además del hurto en combustible de aproximadamente $150.000.oo. que tuvo que soportar. Adicionando que la abogada debió informar primero al demandado o al propietario del vehículo los daños que se podían causar y se habría solucionado sin necesidad de embargar el vehículo.

3.ACTUACIONES PROCESALES

1. Le correspondió por reparto5 el conocimiento del presente asunto a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 4 Folio 2 cuaderno principal 5 Folio 1 cuaderno principal P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Huila, quién una vez verificó la condición de abogada mediante certificado No. 97216 del 12 de abril de 20186 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la doctora JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 13 de abril de 20187.

2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 24 de mayo y 14 de noviembre de 2019, durante su desarrollo se recibió ampliación de la queja, se otorgó el traslado al defensor de oficio de la investigada y se decretaron y practicaron

pruebas.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2019 resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra la doctora JULIE

STEPHANIE HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

4. Otorgado el traslado de la decisión adoptada el quejoso manifestó no estar de acuerdo, interponiendo recurso apelación contra la decisión.

5. La Magistrada de conocimiento, manifestó que el recurso interpuesto, fue presentado y sustentado en oportunidad, por lo que decidió concederlo.

6. El quejoso radicó escrito del 20 de noviembre de 20198 dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el que refiere sustentar el recurso formulado. 6 Folio 4 cuaderno principal 7 Folio 5 ibidem 8 Folio 115 – 116 cuaderno principal P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

4.LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en desarrollo de las diligencias celebradas el 14 de noviembre de 2019, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación seguida contra la doctora JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA.

Para decidir, la primera instancia hizo un recuento de los hechos, y consideró que la conducta de la abogada podría haberse enmarcado en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 289 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 2 y 910 del artículo 33 del mismo cuerpo normativo. Refirió que revisadas las copias del proceso ejecutivo radicado 201700106 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Yaguará Huila, la investigada radicó demanda ejecutiva en nombre propio por una letra de cambio que le fue endosada, despacho que libró mandamiento de pago ejecutivo el 18 de enero de 2018, igualmente con base en la solicitud de medidas cautelares decretó el embargo y retención preventiva de los derechos de posesión que ostentaba el demandado Óskar Amín Rojas Alvira sobre el vehículo de placas THP-380, y libró los oficios a fin de registrar el embargo y practicar la retención del bien. El vehículo fue inmovilizado en Yaguará al demandado, según informe presentado por la Policía y fue dejado en los Patios de Rivera - Huila. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos

fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con oficio del 13 de marzo de 2018, la demandante y el demandado solicitaron terminación del proceso por pago total de la obligación, allegando al despacho de conocimiento un recibo donde consta la entrega de $6.200.000.oo por concepto de pago proceso ejecutivo 2017-106, por lo cual el Juzgado Promiscuo de Yagurá ordenó la terminación del proceso y levantó el embargo de la posesión ordenando la entrega inmediata del bien.

De esta manera tuvo por probado, que la profesional del derecho solicitó una medida cautelar, teniendo en cuenta que el demandado hijo del quejoso era el conductor del vehículo sobre el que solicitó la medida. Así las cosas, respecto de la consideración del quejoso según la cual, si el vehículo era de su propiedad, cual fue la razón para embargado, la primera instancia hizo un referencia a la figura del embargo y secuestro como medida previa para garantizar el pago de una obligación, encontrando la validez jurídica y procesal del mismo, encontrando que la solicitud de embargo del vehículo se debió a una autorización expresa de la ley que permite la posibilidad de ordenar el embargo solicitado de un vehículo, aun cuando el deudor no sea el propietario del mismo, como en el caso en estudio, luego entonces el hecho que se haya retenido y puesto a órdenes del despacho que libró la medida

cautelar, no es prueba de actuación disciplinable por parte de la demandante, máxime cuando fue esta, la que una vez realizado el pago, solicitó al despacho la terminación del proceso en conjunto con el demandado, para el levantamiento de la medida cautelar decretada. Concluyó inexistencia de soporte fáctico y jurídico para continuar la actuación, toda vez que no se evidenció que la investigada hubiese P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adelantado una actuación contraria a derecho, porque la promoción del proceso y la medida cautelar se encuentran consagradas en la Ley, sin identificar una actuación fraudulenta en detrimento de los intereses del quejoso, por lo cual en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1123 de 200711, resolvió la terminación anticipada del proceso. 5.LA APELACIÓN El quejoso señor Amín Rojas Yague, manifestó no estar de acuerdo con la decisión al considerar que la abogada cometió un atropello en su contra, porque el vehículo siendo de su propiedad, no tenía razón para embargarse.

Adicionó que su hijo en calidad de deudor era una persona mayor de edad y tenía que responder por sus deudas, de modo que si le hubiera hecho alguna advertencia el habría pagado. Concluyó indicando tener conocimiento que los vehículos públicos no pueden ser embargados, sino secuestrados para seguir trabajando. La Magistrada, refirió que la manifestación realizada por el quejoso

constituía un recurso de apelación y en consideración a que es una persona sin conocimiento jurídico, lo concedió. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 5 de diciembre de 201912, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el

día 8 de febrero de 202113 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente. 7.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1.Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias14, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las 12 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 13 Folio 5 cuaderno de segunda instancia 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 16

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Radicación No. 410011102000201800202 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2.Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila del 14 de noviembre de 2019. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Igualmente se indica que respecto del documento adosado al expediente radicado por el quejoso el día 20 de noviembre de 2019, en el que manifiesta sustentar el recurso de apelación que formuló, esta

Colegiatura de acuerdo con lo descrito en el inciso final del artículo 105 P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Ley 1123 de 2007, según el cual “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”, no lo atenderá, puesto que el quejoso estuvo presente en la diligencia, se le otorgó traslado de la decisión, presentó y sustentó la apelación correspondiente y le fue concedido el mismo por la Magistrada instructora.

En consecuencia, el estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja presentada por el

señor AMÍN ROJAS YAGUE.

En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material

probatorio y los argumentos presentados por el disciplinado, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Es necesario indicar que la apelación interpuesta, no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.15

Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial

y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que la originó.16 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el quejoso en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en que, el quejoso considera que la abogada cometió una falta 15 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 16 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria al solicitar el embargo del vehículo de su propiedad, sin que el fuera demandado en el proceso ejecutivo 2017-00106, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila,

generándole un perjuicio injusto. En este sentido se tiene que contrario a lo indicado por el recurrente, la abogada en su condición de legitima tenedora de unos títulos ejecutivos, procedió a radicar demanda ejecutiva en contra del deudor, Óskar Amín Rojas Alvira, correspondiendo el conocimiento del trámite al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará – Huila radicado 2017-00106. Junto con la radicación de la demanda y cumpliendo con las formas propias del proceso ejecutivo, a fin de evitar que la pretensión ejecutiva no resultara ilusoria, solicitó el embargo de la posesión que ejercía el demandado sobre el vehículo de placas THP-380. De esta manera es importante referirse a que la posesión es un derecho real definido en el artículo 762 del Código Civil Colombiano, según el cual “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Así las cosas, el ordenamiento jurídico colombiano determina que todo derecho puede ser embargado con el fin de cobrar los créditos de los acreedores, de tal manera que el artículo 593 del Código General del Proceso establece la forma de embargar dicho derecho así: “El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, (…)” Por tanto, el embargo de la posesión que se materializa con el secuestro del bien sobre el que se ejerce, es procedente, sin que ese afecte el derecho de propiedad respectivo.

En este sentido, se tiene que la posesión de un bien se presume de quien lo detenta o ejerce sobre él actitudes tales como la explotación económica, así que, solicitar, como en el caso que nos ocupa, el embargo de la posesión de un vehículo que es conducido de manera permanente y aprovechado económicamente por el deudor, no genera una infracción a deber disciplinario alguno. Lo anterior en consideración a que el Juzgado de conocimiento emitió mandamiento de pago y a su vez concedió el embargo del derecho de posesión solicitado, extendiendo los oficios a fin de proceder con el secuestro respectivo, de tal manera que al momento de realizar la diligencia de secuestro, corresponde al tenedor, poseedor o propietario que se crea con derecho, oponerse a la misma en los términos del artículo 596 del C.G.P.17, sin que en el caso bajo estudio se identifique la existencia de oposición en los términos ya referidos. 17 ARTÍCULO 596. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus

estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, se tiene que, una vez materializado el secuestro del vehículo, el demandado directamente buscó a la abogada, con quién llegaron a un acuerdo y de manera conjunta solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, de tal manera que procedió el desembargo de la posesión ordenada y la entrega del bien, sin que se haya referido que el demandado no ostentara la calidad de poseedor.

En consecuencia, no se encuentra que la abogada investigada, hubiese realizado actuación que vulnerara sus deberes procesales, sino que en virtud del derecho que le asistía, realizó las acciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico con el fin de obtener el

pago de las obligaciones que le correspondían, sin transgredir derechos de terceros no vinculados procesalmente. 8.DECISIÓN DE LA COMISIÓN Evacuadas de manera integral las consideraciones propuestas en el recurso de apelación formulado, esta Comisión no encuentra ningún argumento para revocar la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, en providencia del 14 de noviembre de 2019, por lo tanto, se confirmará la misma. embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se ordenó la terminación

del procedimiento en favor de la abogada JULIE STEPHANIE HERNÁNDEZ DAZA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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