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CNDJ - F41001110200020180026301ADJUNTA20220120153029-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020180026301ADJUNTA20220120153029-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020180026301 Aprobado, según acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año P á g i n a 1 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800263 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de Colombia, conoce del recurso de apelación, interpuesto por el

abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto del 20212 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por la comisión de la falta a la debida diligencia, contenida en los numerales 1 º y 2 º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 a título de culpa, y la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem a título de dolo, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.

2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 03 de mayo del 20184, por MANUEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ y LUCY NEIDA HOYOS BURBANO en la cual manifestaron que, le concedieron poder al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA para que llevara un proceso penal y otro de responsabilidad civil con ocasión de la muerte de su hijo JUAN MANUEL PEÑA HOYOS; sin embargo transcurrieron 3 años desde el archivo del proceso penal por la siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 1-28 documento 101 del expediente virtualcuaderno de primera instancia.

3 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 4 Folio 2 del cuaderno principaldocumento 0001 expediente físico. P á g i n a 2 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800263 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inasistencia del profesional del derecho a la audiencia del incidente de reparación integral, sin que se iniciara el proceso de responsabilidad civil. Así mismo, aducen que se comunicaron con una abogada de la oficina del abogado Hoyos Burbano y les informó que no ha recibido ningún soporte para iniciar la demanda civil. Afirman que su preocupación es el riesgo de caducidad de la acción.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado Nº 115613 del 04 de mayo de 20185, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del señor LEONEL QUIJANO ARDILA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.242.895 y portador de la tarjeta profesional No. 206958.

El día 11 de mayo del 20186, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LEONEL QUIJANO ARDILA y se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de septiembre del 2018 a las 10:30 am. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las

sesiones del 10 de septiembre del 20187, en la cual se reconoció 5 Folio 5 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 6 Folio 7 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 7 Folio 19 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA personería al abogado JAIME ANDRES FRANCO como apoderado de los quejosos; el día 01 de octubre del 20188, en la que se declaró persona ausente al disciplinado LEONEL QUIJANO ARDILA y en consecuencia, se le designó a la defensora de oficio a la Dra. NORIDA JOHANA GUTIÉRREZ TRUJILLO; el 05 de junio de 20199, en la que se decretaron pruebas de oficio y solicitadas por la abogada del disciplinado; el 15 de noviembre de 201910, en la que se escuchó en ampliación de la queja a la señora Lucy Neida Hoyos Burbano quien aportó copia del poder dirigido a la Fiscalía Segunda Seccional11, copia del formato de constancia de no acuerdo, constancia de no acuerdo de conciliación extrajudicial en derecho en la Policía Nacional12; el día 24 de septiembre del 202013, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decidió vincular a la investigación a la

abogada YORMENCI SERRATO previa verificación de su condición de abogada; el día 26 de noviembre del 202014 ,se presentó la abogada YORMENCY SERRATO SERRATO y solicitó la suspensión de la audiencia; el día 20 de mayo del 202115, la señora YORMENCY SERRATO SERRATO rindió su versión libre, igualmente el señor LEONEL QUIJANO ARDILA realizó una ampliación de la versión libre; el día 06 de julio de 202116, se recibió testimonio del señor Carlos 8 Folio 28 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 9 Folio 34 documento 1 del expediente virtual-cuaderno de primera instancia. 10 Folio 46-47 del documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 11 Folio 48 del documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 12 Folio 49-50 del documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 13 Folio 1-3 documento 12 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 14 Folio 1-3 documento 30 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 15 Folio 1-3 documento 47 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 16 Documento 0072 del expediente virtual-cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Alberto Solarte Hoyos, se terminó y archivó el proceso en relación con la abogada Yormency Serrato y se formularon los siguientes

cargos en contra del abogado Leonel Quijano Ardila: Falta contenida en el artículo 37 numeral 1.

Imputación Fáctica: Por la inasistencia a la audiencia de incidente de reparación integral de fecha 23 de enero de 2017, programada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva en el marco de proceso penal adelantado en contra del señor Herney Pérez en el cual el investigado era abogado de las víctimas.

Imputación Jurídica: Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Se atribuye a título de culpa.

Normas que a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Falta contenida en el artículo 37 numeral 2.

Imputación fáctica: Por no rendir informe de su gestión profesional al momento de optar por no adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Herney Pérez.

Imputación Jurídica: Falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Se atribuye a título de culpa. Norma

que a su tenor literal indican: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 6 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800263 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión

profesional. (…) Falta contenida en el artículo 35 numeral 4.

Imputación fáctica: El abogado no se devolvió los documentos entregados para iniciar la gestión profesional encomendada sobre la cual decidió desistir o no continuar, es decir, sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Imputación Jurídica: Falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Falta que se endilga a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la

gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) P á g i n a 8 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas documentales: - Oficio DESAJNE019-8701 de fecha 13 de agosto de 2019 con el cual la oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, informa que consultado el Aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J) desde el mes de marzo de 2003 a esa data, no se había encontrado ningún proceso donde fungiese como demandante o demandado el señor MANUEL ANTONIO PEÑA. - Mediante oficio No. 1776-19 de fecha 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informa que dentro del Proceso radicado No 41551400400120030002300 había controlado y vigilado la pena de 16 meses de prisión impuesta por el delito de hurto agravado al señor EDWIN AUGUSTO OSORIO AMAYA, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, a través de la sentencia del 3 de abril de 2003. - Poder dirigido a la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva y otorgado el 13 de junio de 2014 por los señores MANUEL

ANTONIO PENA SANCHEZ y LUCY NEIDA HOYOS BURBANO

al doctor LEONEL QUIJANO ARDILA para que los representase en su calidad de víctimas dentro el proceso penal adelantado por P á g i n a 9 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el delito de homicidio contra HERNEY PEREZ, radicado No 2014-1319. - Formato constancia de no acuerdo N° 507967 del 9 de agosto de 2017 realizada ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, donde asiste el doctor LEONEL QUIJANO ARDILA, en calidad de parte convocante y apoderado de los aquí quejosos, siendo convocados la empresa de vigilancia y seguridad Astros Cóndor y el Conjunto Reserva de los Tulipanes. - Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remite copia del expediente penal radicado No 410016000716201401319 en el cual actuó como apoderado de las Victimas (LUZ NEIDÀ HOYOS BURBANO, MANUEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ y otros) el doctor LEONEL QUIJANO ARDILA - - Mediante correo electrónico del 4 de junio de 2021 la Policía Nacional allega oficio N° GS-2021-039497-DEUIL-CECOP 29.25, en el cual refieren que una vez revisada la base de datos de aplicativo sistemas de información para los centros de conciliación de la policía nacional (SICEC) y en el archivo físico

de gestión vigencias 2015-2021, no se había encontrado solicitud de conciliación extrajudicial siendo convocantes los P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA señores MANUEL ANTONIO PENA Y LUCY NEIDA HOYOS BURBANO, y como convocados HERNEY PEREZ, EMPRESA DE VIGILANCIA y SEGURIDAD ASTROS, SEGUROS CONDOR y otro. - Oficio No GS-2021-043703-DEUIL-CECOP 29-25 del 21 de junio de 2021 con el cual el Director (E) del Centro de Conciliación Región:2 Sede Neiva de la Policía Nacional, informó que al revisar el archivo reposaba en esa dependencia solicitud elevada por la doctora YORMENCY SERRATO SERRATO, en representación de los señores MANUEL ANTONIO PENA y LUCY NEIDA HOYOS BURBANO, donde obran las siguientes actuaciones: - "Formato y/o recepción PQRS". donde se registra como peticionario la doctora YORMENCY SERRATO SERRATO. - "Solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para iniciar proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual", dirigida al Centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede Neiva, por el doctor LEONEL QUIJANO ARDILA, curando como apoderado de los señores MANUEL

ANTONIO PEÑA SANCHEZ, LUCY NEIDA HOYOS BURBANO

y CARLOS ALBERTO SOLARTE HOYOS, junto con sus anexos. P á g i n a 11 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Poder otorgado el 24 je febrero de 2017 por los señores MANUEL ANTONIO PEÑA SANCHEZ, LUCY NEIDA HOYOS BURBANO y CARLOS ALBERTO SOLARTE HOYOS al doctor LEONEL QUIJANO ARDILA, para que iniciase y llevase hasta su terminación el proceso de responsabilidad civil extracontractual

contra HENRY PEREZ, EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ASTRO, SEGUROS CONDOR Y CONJUNTO RESERVA DE LOS TULIPANES; dirigido a la Cámara de Comercio de Neiva. - Constancia de no acuerdo conciliatorio del 9 de agosto de 2017, donde compareció el doctor LEONEL QUIJANO ARDILA, los quejosos y los convocados, declarándose fracasada la diligencia, ante el no acuerdo entre las partes. - Antecedentes disciplinarios del investigado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 27 de julio de 202117, en la cual se recibió ampliación de la queja de la señora Lucy Neida Hoyos Burbano; en audiencia del 05 de agosto de 202118, en la cual se recibió testimonio del señor Manuel Antonio Peña Sánchez y en audiencia del 18 de agosto de 202119, en la cual se

presentaron los alegatos de conclusión. 17 Documento 0082 del expediente virtual-cuaderno de primera instancia 18 Documento 0085 del expediente virtual-cuaderno de primera instancia 19 Documento 0099 del expediente virtual-cuaderno de primera instancia P á g i n a 12 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA por las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (06) meses.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

1. Respecto de la falta al deber de diligencia. Numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007.

El abogado Leonel Quijano Ardila fue apoderado de los señores Luz Neida Hoyos Burbano, Manuel Antonio Peña Sánchez y Carlos Alberto Solarte Hoyos (víctimas) dentro del proceso penal No. 410016000716201401319 en curso del cual solicitó iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios causados a sus clientes por el

sentenciado Henry Pérez. P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Después de varios intentos de instalación de la audiencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en audiencia del 07 de julio de 2016, señaló el 23 de enero de 2017 a las 7:30 a.m. para la celebración de audiencia de incidente de reparación, fecha que fue notificada en estrados. Llegado el día, el abogado investigado no se presentó y justificó su inasistencia en que, por error involuntario, anotó la audiencia en su agenda para el 24 de enero de 2017 a las 7:30 a.m., excusa que no fue aceptada por el Juzgado y tampoco por el Tribunal y, en consecuencia, se decretó el archivo de la solicitud.

Por lo anterior, el a quo concluyó que se trató de una conducta típica que se ajusta a la descripción de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, consideró que el abogado no cumplió en debida forma la gestión encomendada, pese a que fue notificado de la celebración de la audiencia con una antelación de seis meses. En efecto, dejó de atender diligencias propias del proceso sin que existiera una justificación razonable. Su descuido llevó a que se decretara el archivo del incidente con lo cual afectó el acceso de sus mandantes y víctimas al resarcimiento de

los perjuicios y además activó el aparato judicial en vano, pues la audiencia debió ser suspendida por la no asistencia del abogado. P á g i n a 14 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2. En relación con la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 Ley 1123 de 2007.

El a quo determinó que la conducta analizada es típica comoquiera que del análisis del expediente y las pruebas practicadas no se acreditó que el abogado hubiera informado a sus clientes cuáles eran las resultas de su gestión en relación con el inicio del proceso de responsabilidad civil extracontractual, tampoco expuso las razones por las cuales no lo inició, la situación en la que quedaban o el trámite siguiente. En virtud del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el abogado al cabo de su gestión debía informar por escrito a sus clientes de las resultas de su gestión y del estado de ella, para que ellos pudieran decidir qué hacer, pero no fue así. Dicha situación fue corroborada por los quejosos en la ampliación de la queja y, en todo caso tampoco se allegó al plenario por el investigado.

3. En relación con la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Del acervo probatorio se pudo acreditar que existe un poder otorgado por los quejosos al abogado el 24 de febrero de 2017 para que iniciara

y llevara hasta su terminación el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Henry Pérez y otros dirigido a la P á g i n a 15 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Cámara de Comercio de Neiva. Finalmente, el abogado presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede Neiva, a la cual anexó algunos documentos tales como: registro civil, cédula y registro civil de defunción del señor Juan Manuel Peña Hoyos, cédulas de ciudadanía de los señores Manuel Antonio Peña y Lucy Neida Hoyos Burbano, sentencia condenatoria en contra del señor Henry Pérez emitida el 02 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del Huila. El aludido trámite tuvo constancia del 09 de agosto de 2017.

No obstante, al proceso no se allegó prueba de la devolución de los documentos anexados a la solicitud de conciliación y tampoco la constancia de conciliación a los quejosos luego de haber sido requerido verbalmente, como lo afirmaron bajo la gravedad de juramento. Concluyó precisando que, si bien no existía un poder para adelantar ante juzgado la acción civil, sí se pudo establecer que el abogado estaba facultado para adelantar dicha acción, pues existe un poder dirigido a la Cámara de Comercio que así lo demuestra. Impuso la sanción en atención a la trascendencia social de la

conducta, el perjuicio causado, los antecedentes disciplinarios y en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. P á g i n a 16 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Leonel Quijano Ardila formuló su recurso de apelación en

los siguientes términos:

1. Respecto de la falta endilgada por el artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, puntualizó que no es posible predicar el abandono o el descuido por cuanto se encuentra probado que asistió a 14 audiencias de incidente de reparación, las cuales se declararon fallidas por la inasistencia de la contraparte. Así pues, llama la atención que, a pesar de haber asistido a todas las audiencias del 2015 declaradas fallidas por inasistencia de la contraparte, el juez solo en dos audiencias de 2016, decida archivar el proceso por la inasistencia de los incidentantes.

Así mismo, manifestó que a los quejosos se les informó que la Abogada Yormency Serrato Serrato era la abogada que les iba a tramitar la demanda de responsabilidad civil, quien les puso de presente la urgencia de realizar un dictamen para establecer el monto de los perjuicios y ellos manifestaron que no tenían dinero para ese rubro. De acuerdo con el oficio No. GS-2021-043703-DEUIL-CECOP

del 21 de junio de 2021, certifica que la solicitud de conciliación P á g i n a 17 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la Policía Nacional fue presentada por la doctora Yormency Serrato en representación de los quejosos, pero como ella no pudo asistir a esa diligencia se les solicitó un nuevo poder para él, oportunidad en la que se emitió acta de no conciliación porque no acudieron los convocados.

2. Respecto de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifiesta que en la queja no se especifica cuáles eran los documentos respecto de los cuales los quejosos pedían la devolución. Precisó que los documentos que exigía la demanda eran la sentencia del proceso penal de la cual ellos tenían copia, el certificado de defunción de su hijo, documento que tenían desde la muerte de este último, el informe pericial que no se realizó por la negativa de los quejosos y el poder que tampoco se firmó porque este solo se elaboraba cuando se tuviera la información de las pretensiones.

3. Puntualizó que en ningún momento ha actuado con dolo o culpa o con la intención de hacer daño pues asistió durante dos años a los quejosos en el marco del proceso penal y si el proceso civil no se inició fue por la negligencia de estos últimos, por no querer asumir el costo del peritaje.

4. Solicita se revoque la sentencia o en subsidio se endilgue la

sanción a título de culpa y se rebaje el tiempo de la suspensión P á g i n a 18 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por considerar que el correctivo no es consecuente con lo declarado en la investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por la Comisión Seccional en efecto suspensivo a través de auto del 13 de enero de 2022 y repartido al suscrito Magistrado Ponente a través de acta individual de reparto del 14 de enero de 2022.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias20 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del 20 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 19 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201800263 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del principio de limitación, esta Comisión se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación formulado por el recurrente. 7.2. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La estructura de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado. La segunda relación contempla tres conductas omisivas que se traducen en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, es decir que la falta puede concretarse cuando la conducta reprochable se enmarque en cualquiera de los tres verbos rectores. P á g i n a 20 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Radicación: 410011102000201800263 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En lo atinente al comportamiento omisivo de dejar de hacer oportunamente, la Comisión ha sido enfática en que esta expresión debe ser analizada en contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el profesional del derecho. Aduce al hecho de relevarse de atender o cumplir con lo que se debe en el marco de la actuación profesional cuando conviene o en el termino fijado por la norma o el procedimiento.21

En ese orden de ideas, incurrirá en la descrita falta el profesional del derecho que en curso de una actuación profesional omita el cumplimiento de una carga en el término fijado para ello o en la oportunidad determinada por el instructor del proceso. 7.3. De la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La norma en estudio prevé para su configuración dos escenarios que de manera independiente pueden configurar la falta, los cuales se encuentran enmarcados en dos verbos rectores a saber:1. Omitir la rendición escrita de informes de la gestión y 2. retardar la rendición escrita de informes de la gestión. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 23001110200020190006201 del 19 de agosto de 2021. M.P. Julio Andrés Sampedro. P á g i n a 21 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, tiene un componente que determina la oportunidad, es

decir, el cuándo se puede concretar alguno de esos dos supuestos fácticos, dicho componente de temporalidad puede ser analizado a la luz del mandato

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