CNDJ - F41001110200020180034601ADJUNTA20220919133048-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180034601ADJUNTA20220919133048-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 410011102000 2018 00346 01 Aprobado, según Acta no. 071 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que declaró disciplinariamente responsable al profesional Gary Humberto Calderón Noguera y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4.° del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz
de Castro.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la sanción fueron los siguientes: • El abogado Calderón Noguera, quien representó al señor Fabio Vásquez Charry, descuidó las diligencias dentro de los procesos con radicados n.° 2015-00527, 2017-00603, 2018-00167, y 201800345.
Puntualmente, en el proceso ordinario por incumplimiento de contrato de arrendamiento, radicado n.° 2015-00527, el profesional del derecho no subsanó la demanda en término, esto es el 18 de noviembre de 2016, circunstancia que derivó en su rechazo en auto del 18 de enero de 2017. Del trámite de resolución de contrato n.° 2017-00603, en auto del 15 de noviembre de 2017 se inadmitió la demanda, y aunque el doctor Calderón Noguera subsanó el libelo genitor en término, no cumplió en su totalidad con los requisitos de la demanda, por lo cual fue rechazada. En el proceso n.° 2018-00167, no se le dio el trámite al escrito presentado por el abogado Calderón Noguera porque no correspondía a una demanda, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso. P á g i n a 2 | 42 Frente al asunto de resolución de contrato, radicado n.° 201800345, el doctor Calderón Noguera no dirigió la demanda a todas las personas que tenían interés jurídico, de conformidad con el
artículo 87.3 del Código General del Proceso, y aunque posteriormente fue admitida, el Juzgado requirió al profesional para que realizara las notificaciones de los sujetos procesal en debida forma, carga procesal que no cumplió hasta cuando renunció el mandato conferido. • El profesional del derecho recibió del señor Fabio Vásquez Charry los documentos originales para emprender las correspondientes acciones judiciales, específicamente las liquidaciones que acreditaban unos pagos a sus empleados, una póliza de seguro por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000) y el recibo de pago de esta. Sin embargo, aunque desde diciembre de 2018 el quejoso requirió al abogado para que devolviera los documentos originales, los mismos no fueron entregados.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del profesional investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 19 de julio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 31 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDisciplinario. 4 Folio 33 ibidem.
P á g i n a 3 | 42 Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del proveído referido, el profesional Calderón Noguera asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 20195. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 4 de septiembre de 20196, 18 de febrero de 20207, 18 de enero de 20218, 1.°
de junio de 20219, y 1.° de julio de 202110. En la primera sesión se escuchó en ampliación de queja al señor Vásquez Charry, quien reiteró lo precisado en la queja, así como también aportó un derecho de petición del 12 de diciembre de 2018 dirigido al abogado Calderón Noguera, con constancia de envío y de recibido. Asimismo, el disciplinable se abstuvo de rendir versión libre. Igualmente, en la misma diligencia, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias de los procesos n.° 2015-00527, 2017-00603, 2018-00167, y 2018-00345; y los testimonios de los señores Odimar Mendívil Pacheco, Oscar Vidal Manrique y Arturo Hernández Morales. En la sesión del 18 de febrero de 2020, se escuchó en declaración al señor Odimar Mendívil Pacheco. En atención a que el disciplinable no asistió a la sesión programada para el 22 de septiembre de 2020, y no justificó su inasistencia, se dio aplicación al 5 Folio 68 ibidem. 6 Archivo digital 003AudioAudiencia20190904Folio70. 7 Archivo digital 006AudioAudiencia202000218. 8 Archivo digital 027AudioAudiencia20210118. 9 Archivos digitales 037AudioAudiencia20210701 y 037AudioAudiencia20210701Parte2. 10 Archivo digital 040AudioAudiencia20210702. P á g i n a 4 | 42 parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, se
designó como defensor de oficio al doctor Rodrigo Ernesto Farfán Tejada. En la sesión del 18 de enero de 2021, el disciplinable asistió junto a su defensor de oficio, y se amplió la declaración del señor Odimar Mendívil Pacheco. En la sesión del 1.° de junio de 2021, se desistió de los testimonios de los señores Oscar Vidal Manrique y Arturo Hernández Morales porque no se hicieron presentes, y los sujetos procesales no suministraron información para requerir su comparecencia. En la sesión del 1.° de julio de 2021, el señor Fabio Vásquez Charry realizó nuevamente la ampliación de la queja. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, en la sesión del 12 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Gary Humberto Calderón Noguera, en el siguiente sentido:
Primer cargo: Imputación fáctica: El doctor Calderón Noguera, en representación del señor Fabio Vásquez Charry, no estuvo al tanto de las diligencias propias de la actuación profesional, porque: (i) en el proceso n.° 2015-00527 no subsanó en término la demanda presentada; (ii) en el trámite n.° 2017-00603 subsanó el libelo P á g i n a 5 | 42 genitor, sin embargo, no cumplió con las falencias advertidas por el Juzgado en auto del 15 de noviembre de 2017; (iii) en el proceso n.° 2018-00167 presentó un escrito que no correspondía a una demanda, circunstancia que
derivó en su rechazo; y, (iv) en el asunto n.° 2018-00345, inicialmente no dirigió la demanda contra todas las personas que tenían interés jurídico, y no cumplió a cabalidad con el requerimiento del Juzgado de notificar correctamente el libelo genitor a todos los sujetos procesales.
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «descuidar». Así, se transgredieron los deberes profesionales descritos en los artículos 28.4 y 28.10 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional del derecho no le entregó al señor Fabio Vásquez Charry los documentos originales que le habían sido entregados para emprender las acciones judiciales, específicamente las liquidaciones que acreditaban unos pagos a sus empleados, una póliza de seguro por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) y el recibo de pago de esta, a pesar de que su devolución fue solicitada desde diciembre de 2018.
Imputación jurídica: P á g i n a 6 | 42
El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se transgredió el deber profesional descrito en el artículo 28.8 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo. En la misma diligencia, ante la no comparecencia del disciplinable, se corrió traslado a su defensor de oficio, para que solicitara las pruebas
correspondientes. Sin embargo, indicó que no era su deseo peticionar algún medio de prueba. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 28 de julio de 202111, 2 de agosto de 202112, 30 de septiembre de 202113, 22 de octubre de 202114 y 27 de octubre de 202115. En la sesión del 28 de julio de 2021, cuando se le corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, el disciplinable indicó que no pudo peticionar elementos de prueba en la audiencia anterior, con ocasión a que no se hizo presente en la diligencia por problemas de conectividad. En consecuencia, la primera instancia suspendió la audiencia para que acreditara dicha situación. Igualmente, se reconoció personería a la doctora Laura Marina Calderón Gómez como defensora de confianza del disciplinable. En la sesión del 2 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora sostuvo que ninguno de los documentos remitidos por el disciplinable logró acreditar alguna situación irregular que impidiera su conexión en la audiencia del 12 de 11 Archivo digital 054AudioAudiencia20210728. 12 Archivo digital 063AudioAudiencia20210802. 13 Archivo digital 086AudioAudiencia20210930. 14 Archivo digital 092AudioAudiencia20211022. 15 Archivo digital 099AudioAudiencia20211027. P á g i n a 7 | 42 julio de 2021. Sin embargo, en garantía del derecho de defensa, le permitió solicitar las pruebas que considerara conducentes, pertinentes y útiles. En la misma diligencia, el disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado hasta
el momento de la calificación provisional por la violación del debido proceso y ausencia de defensa técnica. Al respecto, aseguró que no había tenido la oportunidad de solicitar pruebas en la instancia procesal correspondiente. Frente a este punto, la primera instancia indicó que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la solicitud de nulidad sería resuelta en la sentencia de primera instancia. Empero, ante la oportunidad que se le dio al disciplinable de solicitar nuevamente, la defensa peticionó sendas pruebas, dentro de las que se destacan los testimonios de los señores Cristina Charry Cruz, Jesús David Lesmes Rodríguez, Alonso Cerquera Perdomo, María Sierra Perdomo, Antonio María Valencia Hernández, Ander Mosquera Charry, y Karla María Vásquez. Asimismo, de oficio, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal, para efectos de indicar si dentro del proceso n.° 2018-00345, obraba el original de una póliza por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000.oo). En la sesión del 30 de septiembre de 2021, se practicaron los testimonios de los señores Alfonso Cerquera Perdomo, Cristina Charry Cruz y Antonio María Valencia Hernández. Posteriormente, en la sesión del 22 de octubre de 2021, se practicó el testimonio de la señora María Alejandra Sierra Perdomo, se desistió de la P á g i n a 8 | 42 declaración de la señora Karla María Vásquez, y se ordenó insistir en la declaración del señor Jesús David Lesmes. También, el señor Fabio Vásquez
Charry amplió su queja nuevamente. En la sesión del 27 de octubre de 2021, se practicó el testimonio del señor Jesús David Lesmes. Asimismo, se corrió traslado al disciplinable y a la defensora de confianza para que alegaran de conclusión. Al respecto, sostuvo el disciplinable que renunció al proceso n.° 2018-00345 el 14 de diciembre de 2018, momento en el que el trámite judicial estaba en curso, así como no se estaba presentando retardo u omisión atribuible a él. Así, sostuvo que no existía ningún tipo de infracción al deber consignado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, porque sí actuó con diligencia. Igualmente, justificó que la razón del rechazo de las demandas previas, en los demás procesos, correspondió a que su cliente no le suministró unos registros civiles de nacimiento requeridos para ejercer la acción judicial a la que se había comprometido. Adicionalmente, indicó que su cliente siempre estuvo informado de las contingencias que se presentaron inicialmente. Precisó que, conforme a la normatividad vigente, el abogado no pudo conseguir los registros civiles necesarios para emprender la gestión encomendada con prontitud, toda vez que no estaba legitimado para solicitarlos ante notaría. Por consiguiente, aclaró que el rechazo de las demandas iniciales era «culpa exclusiva del quejoso» como podía acreditarse con los anexos y declaraciones rendidas. P á g i n a 9 | 42 De ahí que, según expuso, estaba desvirtuada la comisión de la falta
disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, respecto del tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 ibidem en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.8 ejusdem, aseguró que, conforme a la declaración de la señora Cristina Charry Cruz, podía acreditarse que el disciplinable sí entregó toda la documentación contentiva a la demanda con sus anexos en carpeta. En la misma línea, de la declaración de los señores Antonio María Valencia Hernández y María Sierra Perdomo, refirió que también se acreditó que entre abril y mayo de 2018 el disciplinable le entregó al quejoso copia de la demanda con sus respectivos anexos. También, desvirtuó que la actuación reprochada fue cometida a título de dolo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia el 5 de noviembre de 202116. La decisión fue notificada a los sujetos procesales17. El disciplinable presentó recurso de apelación dentro del término previsto. A través de auto del 27 de enero de 2022 la primera instancia concedió el recurso18.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16 Archivo digital 101SentenciaPrimeraInstancia. 17 Archivo digitales 102NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador141 y
106NotificacionDisciplinadoyDefensoraConfianza. 18 Archivo digital 115AutoConcedeRecurso. P á g i n a 10 | 42 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió en la sentencia
del 5 de noviembre de 2021 lo siguiente: (ii) declarar infundada la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable, (iii) declarar disciplinariamente responsable al abogado Gary Humberto Calderón Noguera, e (iii) imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. 4.1. De la solicitud de nulidad Precisó la primera instancia que no podía ser procedente acceder a la nulidad alegada por el disciplinable respecto de la imposibilidad de acceder a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de
2021. Además, que, posteriormente, o durante los días siguientes, no presentó algún tipo de justificación que le impidiera acceder a la audiencia.
Igualmente, sostuvo que no existió falta de defensa técnica, porque se le permitió al disciplinable solicitar las pruebas que le permitieran desvirtuar su responsabilidad, las cuales fueron decretadas en su debida oportunidad. Aunado a ello, recalcó que el abogado Calderón Noguera ejerció su derecho de contradicción y defensa en cada una de las audiencias. 4.2. Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 11 | 42 Indicó que estaba demostrada la adecuación típica de la falta porque, conforme a oficio del 12 de diciembre de 2018, el quejoso le requirió al
abogado Calderón Noguera que le entregara la documentación original de la gestión encomendada, es decir, (i) unas liquidaciones de empleados, (ii) la póliza por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) para una solicitud de embargo, y (iii) el recibo de pago de la póliza. Por otro lado, reconoció que aunque las declaraciones de Cristina Charry Cruz, Antonio María Valencia Hernández y María Alejandra Sierra Perdomo coincidieron en que se le entregaron la totalidad de las copias de la demanda y sus anexos al quejoso, el reproche estaba dirigido a la omisión en entregar «los originales de los documentos»19. De ahí que se configuró la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. También, sostuvo la primera instancia que el doctor Calderón Noguera infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque a pesar de ser requeridos los documentos originales, no los entregó al señor Fabio Vásquez Charry. Por último, se determinó que el profesional del derecho actuó a título de dolo porque «tenía conocimiento que al haberse solicitado por el aquí quejoso los originales de la documentación aportada tales como unas liquidaciones efectuadas a sus trabajadores, y el recibo de una póliza por la suma de $6.000.000, debió proceder a devolverlos al mentado, devolución 19 Folio 25 del archivo digital 101SentenciaPrimeraInstancia. P á g i n a 12 | 42 que no fue acreditada en el plenario»20. Por consiguiente, el disciplinable actuó de manera consciente y voluntaria.
4.3. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 Frente a la tipicidad, la primera instancia sostuvo que a partir de las copias de los procesos n.° 2015-00527, 2017-00603, 2018-00167, y 2018-00345, y después de recuento de las actuaciones en sede judicial: (i) en el proceso n.° 2015-00527, el disciplinable no subsanó en término la demanda presentada; (ii) en el trámite n.° 2017-00603, aunque subsanó el libelo genitor, no cumplió con las falencias advertidas por el Juzgado en auto del 15 de noviembre de 2017, circunstancia que derivó en su rechazo, (iii) en el proceso n.° 2018-00167, el doctor Calderón Noguera presentó un escrito que no correspondía a una demanda, documento al que no se le dio trámite; y, (iv) en el asunto n.° 2018-00345, el profesional del derecho no dirigió la demanda contra todas las personas que tenían interés jurídico, y no cumplió a cabalidad con el requerimiento del Juzgado de notificar correctamente el libelo genitor a todos los sujetos procesales. Conforme a ello, sostuvo que «descuidó» las diligencias que debía adelantar en cada uno de los trámite judiciales porque no cumplió en su oportunidad con las órdenes judiciales, y en algunos casos las realizó de manera «deficiente». En la misma línea, precisó que el abogado Calderón Noguera transgredió los deberes consignados en los artículos 28.4 y 28.10 ejusdem porque no
20 Folio 27 ibidem. P á g i n a 13 | 42 cumplió con las órdenes judiciales, realizó actuaciones sin el conocimiento requerido para emprender las gestiones encomendadas, así como desatendió las cargas procesales que le eran exigibles. En sede de culpabilidad, aseguró que la falta fue cometida a título culposo porque el profesional Calderón Noguera no fue «cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado» cuando ejercía la defensa de los intereses de su cliente. 4.4. En la determinación y graduación de la sanción Después de referirse a los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y precisar los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que la sanción a imponer correspondía a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses bajo el siguiente razonamiento: De conformidad con lo dispuesto en la mentada norma, los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta, que para esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial es de mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por el aquí quejoso. Así mismo, no corresponde con el deber honradez con su cliente pues no hizo la devolución de los documentos entregados por este para adelantar la citada gestión profesional, conforme al requerimiento que
se le hizo […] P á g i n a 14 | 42 Visto como se encuentra la falta a la honradez fue cometida en la modalidad de DOLO, modalidad de conducta que merece mayor reproche. Además de las circunstancias en que se realiza la conducta con aprovechamiento de la situación de un ciudadano que solo espera de quienes prestan este tipo de servicio la mayor honradez y decoro. Ahora bien, frente a la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fue cometida en la modalidad de CULPA, habrá de señalarse que se produjo sin intensión dañosa, pero si ocasionó un daño a su cliente pues al no haber presentado en debida forma las demandas algunas fueron rechazadas, condenándose en costas a su cliente, quien a la fecha hasta la cual el jurista tuvo a cargo su gestión le fue imposible ante las falencias presentadas atribuibles al mismo, que el ,Juez de instancia pudiese definir lo pretendido21 [Negrillas en el texto original].
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sostuvo, en general, que no hubo una adecuada valoración probatoria por exceso y por defecto, que no «se dio aplicación a las normas y la tipicidad que regulan la conducta motivo de juicio», lo que «conllevo (sic) a un fallo contrario a la realidad y a las garantías constitucionales del debido proceso, por vías de hecho». En ese sentido, el escrito de apelación continuó
desarrollándose bajo los siguientes argumentos: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007:
21 Folio 37 ibidem. P á g i n a 15 | 42 • No se tuvo en consideración que las copias integras de la demanda y su anexos cumplían el requerimiento de «documentos», los cuales sí fueron entregados al cliente en su debida oportunidad. Asimismo, también destacó que las copias de los anexos que fueron censurados por la primera instancia obraban también dentro del proceso n.° 2018-00345 que estaba en curso cuando el abogado renunció al poder, por lo cual se encontraban en «custodia de la rama judicial». Asimismo, cuestionó la utilidad de las documentales en este caso, porque «las medidas cautelares se decretaron con copia de la póliza». • Los documentos originales reposaban en las primeras demandas presentadas, y los documentos en copias obraban en las últimas. • No se aportó «copia de declaraciones, grabaciones o documentos que le puedan permitir al fallador, asegurar una actuación dolosa, la intención de causar daño»22. En contraposición, existió «plena prueba de la entrega de todas las copias al quejoso». • No se aportó «copia de declaraciones, grabaciones o documentos que le puedan permitir al fallador, asegurar una actuación dolosa, la intención de causar daño»23. • No existió «perjuicio alguno por los supuestos documentos; por el contrario, sí sirvieron para su cometido, sí fueron admitidos como pruebas en favor del quejoso»24. 22 Folio 2 del archivo digital 111AnexoCorreoDisciplinable. 23 Ibidem. 24 Ibidem. P á g i n a 16 | 42 • No se tuvo en consideración que hasta antes de la renuncia al
poder el proceso n.° 2018-00345 estaba «en marcha, admitido, en trámite, con medidas cautelares decretadas»25. • «[T]ampoco se dio plena validez al documento de paz y salvo y entrega de todos los documentos al quejoso. Recibo que de haberse valorado en conjunto, desnaturaliza la queja, la deja sin base de hecho ni probatoria»26 [sic en toda la cita]. • La falta del artículo 35.4 solo admite que sea cometida a título de dolo. En ese sentido, en razón a que no se demostró el dolo, debió absolverse del tipo disciplinario aplicando la duda en beneficio del disciplinable. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: • No se «valoró en favor del disciplinado, lo confesado por el quejoso de no haber aportado los registros civiles exigidos para las demandas»27, circunstancia que derivó en el rechazo. Tampoco, «el testimonio de la contraparte ALFONSO CERQUERA PERDOMO, donde confirma los requerimientos y gestiones del disciplinado al quejoso para que aportara dichos documentos»28. • El juzgador no tuvo en consideración «los pantallazos y certificaciones de juzgados donde se constata la gestión del abogado en la defensa de los intereses del señor quejoso»29.
De la sanción: 25 Ibidem.
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. P á g i n a 17 | 42 • «Frente a la proporcionalidad de la sanción, la carencia de antecedentes, la buena conducta anterior (que no se valoró), la
sanción por el otro cargo de diligencia, debe ser muy inferior, como ejemplo censura, multa, o inhabilidad y/o suspensión por un mínimo tiempo»30.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presunte asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 19 de octubre de 202131.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 30 Ibidem 31 Archivo digital 01 4100110200020180034601 acta. P á g i n a 18 | 42 Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»32. Sobre este particular, la Comisión encuentra que, en la apelación, aunque no se cuestionó expresamente el elemento de la «antijuridicidad», múltiples
argumentos estuvieron encaminados a desvirtuar la afectación del deber descrito en el artículo 28.8 ibidem porque: (i) se le entregaron al quejoso la totalidad de los documentos anexos en copia, y (ii) para el momento en que se renunció del poder y se exigió la entrega de las documentales, estaba en curso el proceso n.° 2018-00345, diligencia en la que también obraban la totalidad de las documentales requeridas por el quejoso. Así, uno de los problemas jurídicos estará encaminado a estudiar si en el caso sub examine se demostró la ausencia del elemento de la antijuridicidad sobre la falta descrita en el artículo 35.4 ejusdem. Igualmente, la Comisión evidenció que la acción está prescrita respecto de una de las omisiones adecuadas por la primera instancia a la falta del artículo 37.1 ibidem porque fenecieron los cinco (5) años que dispone el artículo 24 32 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 19 | 42 de la Ley 1123 de 2007 para ejercerla. Por consiguiente, se decretará la terminación parcial de la actuación, en atención al artículo 103 ibidem. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación parcial del proceso disciplinario, en relación con el descuido en las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite n.° 2015-00527, puntualmente en cuanto a la conducta de que el abogado Calderón
Noguera no subsanó en término la demanda presentada, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 2. ¿Estuvo acreditado el elemento de la «antijuridicidad» para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Calderón Noguera respecto de la falta descrita en el artículo 35?4 de la Ley 1123 de 2007? 3. ¿Estuvo acreditada la comisión de la falta descrita en el artículo 37?1 de la Ley 1123 de 2007 según los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia? 4. ¿Es proporcional la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses según lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) la acción disciplinaria prescribió el 18 de noviembre de 2021 con respecto el descuido en las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite n.° 2015P á g i n a 20 | 42 00527; (ii) no se sustentó el elemento de la «antijuridicidad» para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Calderón Noguera respecto de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007; (iii) se acreditó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 conforme a las normas legales aplicables al caso; y (iv) la sanción impuesta
por la primera instancia no fue proporcional a la entidad de las conductas cometidas por el abogado Calderón Noguera. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) la antijuridicidad por la infracción al deber descrito en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular
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