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CNDJ - F41001110200020180040601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020180040601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14212

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, siete (7) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2018 00406 01

Aprobado según acta n.° 066 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Criterio subjetivo: Auxiliar de la justicia en apelación Criterio nominal: prescripción.

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por los auxiliares de la justicia Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de disciplinables, contra la decisión del 20 de junio de 2024 2, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila los declaró disciplinariamente responsables por incurrir en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 , y la

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los aboga dos en ejercicio de su

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los aboga dos en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la l ey, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Andrés Felipe Tamayo Caro.Página 2 | 22

transgresión al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la modalidad dolosa, y los sancionó con multa de veinte (20) SMLMV al momento de la comisión de la falta, e inhabilidad por el término de cinco (5) años , de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta objeto de investigación consistió en que los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez , representantes legales de la sociedad abogados activos S.A.S, en calidad de auxil iares de la j usticia, omitieron la entrega del vehículo automotor de pla cas ROL-389, embargado dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2013-251, seguido en el Juzgado Único Promiscuo de Timaná, bajo el argumento que se debían cancelar expensas causadas por el parqueadero fijando sumas exorbitantes.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por

expensas causadas por el parqueadero fijando sumas exorbitantes.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Floralba Poveda , de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante acta individual de reparto del 10 de julio de 2018 4. Luego, se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó abrir indagación preliminar a través de auto del 16 de agosto de 20185

3.2. En auto del 28 de junio de 2019 6, se dispus o la terminación del proceso disciplinario adelantado a favor de la señora Jenny Carrillo

3 Expediente digital: «01PrimeraInstancia», «001ExpedienteFísicoDigitalizado-Folio 3» 4 Expediente digital: «001ExpedienteFísicoDigitalizado-Folio 1» 5 Expediente digital: «001ExpedienteFísicoDigitalizado-242» 6 Expediente digital: «001ExpedienteFísicoDigitalizado-Folio 285».Página 3 | 22

Sánchez, y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Héctor Andrés Villamil Jiméne z Y Diego Armando Sánchez Ordoñez.

3.3. En auto del 10 de diciembre de 2021 7, se formularon cargos contra los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez Y Diego Armando Sánchez Ordoñez en los siguientes términos:

Con relación al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez:

Imputación fáctica: se le atribuyó (i) no cumplir con la entrega del automotor respecto del cual fue designado como secuestre dentro

Sánchez Ordoñez en los siguientes términos:

Con relación al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez:

Imputación fáctica: se le atribuyó (i) no cumplir con la entrega del automotor respecto del cual fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2013-251, adelantado por el banco Davivienda como parte demandante , pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, (ii) cobrar expensas irreales por concepto de parqueadero que no corresponden a las tarifas que para el caso eran las fijadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y (iii) trasladar el vehículo a un parqueadero no autorizado por el despacho judicial.

Imputación jurídica: Se endilgó la falta descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, consistente en «desatender las instrucciones o directrices conteni das en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función», y trasgredir el deber consagrado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 10 y el 682.4 del Código de Procedimiento Civil ; y el artículo 308.4 del Código General del Proceso, falta calificada como gravísima a título de dolo.

7 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «015AutoFormulaPliegoCargos».Página 4 | 22

Con relación al auxiliar de la justicia Héctor André s Villamil

Jiménez:

de dolo.

7 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «015AutoFormulaPliegoCargos».Página 4 | 22

Con relación al auxiliar de la justicia Héctor André s Villamil

Jiménez:

Imputación fáctica: se le atribuyó (i) no cumplir con la entrega del automotor del cual fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado núm ero 2013-251 adelantado por el banco Davivienda en calidad de demandante , pes e a los requerimientos efectuados por el Juzgado Único Prom iscuo Municipal de Timaná, y

(ii) cobrar expensas irreales por concepto de parqueadero que no corresponden a las tarifas que para el cas o eran las fijadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Imputación jurídica: Se endilgó la falta descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, consistente en «desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulació n, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función», y trasgredir el deber consagrado en el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , en concordancia con el artículo 308.4 del C ódigo General del Proceso, falta calificada como gravísima a título de dolo.

3.4. Por medio de proveído del 28 de abril de 2022 8, la magistrada ponente ordenó declarar la falta de competencia remitiendo el asunto a la Procuraduría Regional del Huila. En e se sentido, la Sala de

3.4. Por medio de proveído del 28 de abril de 2022 8, la magistrada ponente ordenó declarar la falta de competencia remitiendo el asunto a la Procuraduría Regional del Huila. En e se sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en auto del 18 de octubre de 2023 9 ordenó declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

8 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «025AutoRemiteCompetenciaProcuraduriaRegionalHuila». 9 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «037AutoDeclaraCompetencia».Página 5 | 22

3.5. Luego, mediante auto del 20 de noviembre del 2023 10 la magistrada Floralba Poveda Villalba avocó conocimiento de la actuación bajo la ley 734 de 2002, como quiera que, el 25 de febrero de 2022 se adelantó la notificación del pliego de cargos.

3.6. Consiguientemente, el fallo de primera instancia estuvo a cargo del magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien en sentencia del 20 de junio de 2024 11, declaró disciplinariamente responsable a los auxiliares de la justicia Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez por incurrir en la falta dispuesta en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 , calificada como gravísima a título de dolo, y trasgredir el deber consagrado en el artículo 29 del Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura , sancionándolos

artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 , calificada como gravísima a título de dolo, y trasgredir el deber consagrado en el artículo 29 del Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura , sancionándolos con multa de veinte (20) SMLMV al momento de comisión de la falta, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prest ar servicios a cargo del estado, o contratar con éste por cinco (5) años.

3.5. Notificado de la anterior la decisión, mediante correo electrónico del 31 de julio de 202412, los disciplinables presentaron recurso de apelación el 2 de agosto de 202413 el cual fue concedido mediante auto del 29 de agosto de 202414, y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, profirió sentencia sancionatoria contra los auxiliares de la justicia Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez y los

10 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «040AutoAvocaConocimiento». 11 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «053FalloPrimeraInstancia20240620» 12 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «055NotificaSentenciaPrimeraInstanciaSancionatoriaAlosSujetosProcesales» 13 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «057RecursoApelación» 14 Expediente digital: «001PrimeraInstancia», «060AutoConcedeRecurso»Página 6 | 22

sancionó con multa de veinte (20) SMLMV al momento de comisión de la falta, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública,

sancionó con multa de veinte (20) SMLMV al momento de comisión de la falta, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado, o contratar con este por el término de cinco (5) años, por encontrar i) al señor Diego Armando Sánchez responsable de la falta gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 10 y el 682.4 del Código de Procedimi ento Civil; y el artículo 308.4 del Código general del Proceso, cometida a título de dolo. Por otro lado, encontró disciplinariamente responsable al señor Héctor Andrés Villamil por la falta descrita en el articulo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordanc ia con el artículo 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 308.4 del Código General del Proceso, a título de dolo.

En primer lugar, el a quo precisó que según lo normado en los artículos 263 y 265 de la ley 1952 de 2 019, aquellos asuntos en los que se había notificado el pliego de cargos, su trámite continuaría bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, condición que se cumplía en el caso sub examine.

En sede de tipicidad, después de la valoració n de las documental es, sostuvo que en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2013-251 se designó como secuestre a la sociedad Abogados Activos S.A.S

En sede de tipicidad, después de la valoració n de las documental es, sostuvo que en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2013-251 se designó como secuestre a la sociedad Abogados Activos S.A.S representada para la diligencia por la señora Jenny Carrillo Arias, quien al secuestrar debidamente el vehículo de placas ROL -389 realizó la entrega al secuestre, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez. Y respecto del auxiliar judicial Héctor Andrés Villamil Jiménez, se constató que para el año 2018 hasta septiembre de 2019 fungía como representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S.Página 7 | 22

Asimismo, verificó que mediante auto del 14 de febrero de 2017 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná , consideró que la sociedad secuestre se negó a cumplir con la orden judicial impartida el 30 de enero de 2017, y con auto del 1 de marzo de 2017 se puso bajo conocimiento la omisión al Juzgado Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá.

Con respecto a la antijuricidad, el a quo expresó que las actuaciones de los auxiliares de la justicia afectaron el sistema judicial y la correcta administración de la justicia, dado que faltaron al deber de guarda y custodia del vehículo automotor inmovilizado que les fue confiado, causando un daño al patrimonio del demandado.

En ese sentido , determinó que la conducta resultó ser de omisión, como quiera que a los auxiliares de la justicia se les cuestion ó la renuencia en la e ntrega del vehículo automotor, cobrando además

En ese sentido , determinó que la conducta resultó ser de omisión, como quiera que a los auxiliares de la justicia se les cuestion ó la renuencia en la e ntrega del vehículo automotor, cobrando además dineros que no correspondían a las tarifas fijadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogot á, de tal suerte, que al no encontrarse probado que por parte de los disciplinados se hubiese efectuado la entrega del automotor en cuestión, su conducta no cesó, puesto que al ser una conducta de carácter permanente no era posible hablar de prescripción.

Por o tra parte, frente a la culpabilidad, indicó que la conducta sancionable fue cometida en la modalidad de dolo , pues los disciplinables tenían pleno conocimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná el 21 de febrero de 2017 y el 8 de marzo de 2017, así como de la afectación al realizar caso omiso de dichos requerimientos . Además , como representantes legales de la sociedad registrada como auxiliar de la justicia, les asistía el deber de conocer las norma s y proced imientos que regulaban las actividades a desarrollar.Página 8 | 22

Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en concordancia con los criterios de la graduación de la sanción dispuestos en el artículo 57 y 47 de la Ley 734 de 2002, sancionó a los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez Y Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de auxiliares de la justicia, con multa de veinte

dispuestos en el artículo 57 y 47 de la Ley 734 de 2002, sancionó a los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez Y Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de auxiliares de la justicia, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo púbico, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este por el término de cinco (5) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, los señores Héctor And rés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez , presentaron recurso de apelación15, en torno a la conducta cometida en el proceso ejecutivo con radicado número 2013-251 y por la cual se impuso la sanción, en los siguientes términos:

Primero, manifestaron que, el fallo sancionatorio se profirió contra los suscritos como personas naturales, sanciones que consideraron «descabelladas» dado que en el momento fueron representantes legales de la sociedad Abogados Activos S.A.S , y no como personas naturales por lo cual, las faltas en que pudieron incurrir fueron por parte de la sociedad y no a nombre propio.

Por otro lado, afirmaron que la entrega del vehículo automotor no se efectuó debido a l no pago por parte del interesado del parqueadero donde se enc ontraba el mencionado automotor, y por ende era equivoco deducir que sustrajeron de la entrega del mismo.

15 Expediente digital: «01PrimeraInstancia», «057RecursoApelacion»Página 9 | 22

En tercer lugar, aclararon que dentro del proceso ejecutivo con

equivoco deducir que sustrajeron de la entrega del mismo.

15 Expediente digital: «01PrimeraInstancia», «057RecursoApelacion»Página 9 | 22

En tercer lugar, aclararon que dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2013-251 actuaron como secuestres y no como abogados, afirmando que «para desempeñar dicha labor no se requiere ser abogado» por lo que la sala debía disciplinarlos conforme a lo reglado en el artículo 8 del Código del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

En cuarto lugar, expresaron que, según la Carta Política, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no podía tramitar procesos administrativos sino únicamente jurisdiccionales, anotando que además en el caso en concreto , la sanción debía ser previa al trámite incidental, conforme a lo establecido por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una sanción correccional y no disciplinaria.

Finalmente, consideraron que en el caso objeto de estudio, se debía aplicar lo previsto los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y ordenarse la terminación y archivo del proceso . Esto, debido a que, aunque al momento en que se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria «no había empezado a regir el CGP», por favorabilidad, resultaba procedente aplicar dicha normatividad.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Concedido el recurso de apelación por el a quo , la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 5

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Concedido el recurso de apelación por el a quo , la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 5 de septiembre de 202416, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de disciplina en línea.

16 Expediente digital: «02SegundaInstancia», «004OficioRemisorio»Página 10 | 22

6.2. Posteriormente, e n la misma data 17, se repartió el expediente virtual al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6.3. Mediante auto del 20 de septiembr e de 2024 18, se orden ó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reubicar en la carpeta correspondiente y las correcciones pertinentes frente a la clasificación del grupo del proceso. Cumplido lo ordenado, mediante constancia de reparto de la misma data 19, fue remitido el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado ponente.

6.4. Luego, mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 202420 los señores Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez presentaron memorial sustentando el recurso de apelación el cual se relacionó bajó los mismos argumentos del recurso inicial.

6.5. Finalmente, mediante constancia secretarial del 23 de septiembre de 202421 pasó el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para

de 202421 pasó el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos:

17 Expediente digital: «02SegundaInstancia», «001actareparto» 18 Expediente digital: «02Segundainstancia», «006Auto Ordena Requerir A Secretaria 2018 00406 01» 19 Expediente digital: «02Segundainstancia», «010 41001110200020180040601 PASO DESPACHO» 20 Expediente digital: «02Segundainstancia011», «OficioSustentacionRecurso». 21 Expediente digital: «02Segundainstancia011», «013 PasoDespachoOficio 2018-0406».Página 11 | 22

ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JU DICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de lo s auxiliares de la Justicia.

Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y

la Justicia.

Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentr a, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego — aquellos que venía conociendo por mandad o del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia.

De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador , reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa» 22, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria.

Sin embargo, advierte esta colegiatura que resulta procedente ordenar la terminación de la actuación porque, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, la resolución de este punto de derecho permitirá resolver el caso concreto.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

22 Corte Constitucional C-820 de 2006.Página 12 | 22

Analizados los hechos que fueron materia de investigación, sería del caso pronunciarse sobre el recurso presentado, si no fuera porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

Analizados los hechos que fueron materia de investigación, sería del caso pronunciarse sobre el recurso presentado, si no fuera porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez , en su calidad de auxiliares de la justicia?

La Comisión Nacional de D isciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en favor de los auxiliares de la justicia Héctor Andrés Villamil Jiménez y Diego Armando Sánchez Ordoñez , toda vez que la potestad sancionatoria prescribió, a más tardar el 28 de junio de 2024, r azón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Para arribar a dicha conclusión, a continuación, se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) reiteración de la tesis: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad; y (7.2.2.) el caso concreto.

7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

La prescripc ión de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el

favorabilidad

La prescripc ión de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es i nvestigado, pues elPágina 13 | 22

Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular de l investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sanciona dora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA

el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relat ivo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años cont ados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.Página 14 | 22

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien es te cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el víncu lo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -692 de 2008 consideró lo que siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, s e aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del

favorable, aun cuando sea posterior, s e aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de unPágina 15 | 22

estado social de derecho en otros contextos punitivos difer entes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el princip io de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régim en transitorio determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en un reciente pronunciamiento la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia d el artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

  • Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
  • Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de c onformidad con el artículo

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