CNDJ - F41001110200020180062901ADJUNTA20220204123836-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180062901ADJUNTA20220204123836-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA – JUEZ
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA
Quejoso: JAVIER ROA SALAZAR Radicación: 41001-11-02-000-2018-00629-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO
Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 08
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de Tito Alejandro
Rubiano Herrera, en calidad de Juez Séptimo Administrativo de Neiva.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20182, el abogado Javier Roa Salazar interpuso queja contra el Juez Séptimo Administrativo de Neiva, por negar en varias oportunidades, la expedición del mandamiento 1 Integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 2 archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf”
de pago, para el cobro de una sentencia proferida dentro un proceso de reparación directa. Para fundamentar su solicitud, el quejoso precisó que el 1 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia a favor del señor Rosemberg Valderrama, dentro del proceso de reparación directa seguido en contra de ESE Hospital Divino Niño del Municipio de Rivera (Huila). Señaló que ha elevado múltiples solicitudes que datan del año 2015, con el fin de que expida el mandamiento de pago y así, poder obtener el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia. No obstante, lo anterior, la autoridad judicial persiste en su negativa, a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila conoció en segunda instancia del asunto y revocó la decisión proferida por el Juzgado. Con el fin de ilustrar su inconformidad, realizó un recuento cronológico de las solicitudes elevadas, los recursos interpuestos y las decisiones proferidas, tanto por la autoridad judicial denunciada como por el Tribunal Administrativo. Así, destacó que el 14 de octubre de 2015, el Juzgado emitió por primera vez el auto que negó la solicitud de mandamiento de pago. Asimismo, indicó que más adelante, el 9 de febrero de 2017, la autoridad judicial negó por segunda vez dicha dicha solicitud. Relató que, mediante decisión del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión del 9 de febrero de 2017, al considerar que la primera instancia debió requerir la liquidación y porque encontró la existencia de un saldo a favor de la parte actora correspondiente a los intereses.
Al lado de lo anterior, reprochó que el Juzgado hubiese emitido el auto del 25 de julio de 2018 que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, pero en el cual negó nuevamente el mandamiento de pago. Ante la señalada providencia, informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio P á g i n a 2 | 13 apelación, el cual, al momento del escrito de queja, se encontraba pendiente de decisión. Finalmente, señaló que “a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila fijó, dentro del proceso las pautas, ordenando se librara el mandamiento de pago y la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad, negó dicho mandamiento de pago, creando sentencia insatisfecha(SIC) a un ciudadano que creyó, que la vía correcta par hacer reclamo de su afectación era la vía judicial (…)3” El 20 de septiembre de 2018, mediante oficio No. 466, el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia el escrito de queja elevado por el profesional del derecho Javier Roa Salazar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 21 de junio de 2018, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien mediante auto del 01 de octubre de 20184, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Tito
Alejandro Rubiano Herrera, Juez Séptimo Administrativo de Neiva (Huila). En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas y
ordenó notificar al señor Tito Alejandro Rubiano Herrera, para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera su versión libre. El 17 de octubre de 2018, se acumuló el expediente No. 2019-00666-00 al radicado No. 2018-62900-005 y el 11 de septiembre de 20186, se acumuló el proceso 2019-382-00, también al asunto de la referencia. 3 Folio 8 archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf” 4 Folio 27 del archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf” 5 Folio 26 del archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf” 6 Folio 153 del archivo “01 PRIMERA INSTANCIA – 01 EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO.pdf” P á g i n a 3 | 13 Intervención del indagado. El 16 de noviembre de 2018, el señor Tito Alejandro Rubiano Herrera rindió versión libre, oportunidad en la que se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que inició sus funciones como Juez Séptimo Administrativo de Neiva el 1 de febrero de 2018. En ese contexto, afirmó que todas las decisiones que se emitieron con ocasión a las demandas ejecutivas se resolvieron oportunamente mientras el proceso estuvo a su cargo. Esgrimió que, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, realizó un análisis respecto a los intereses, considerando que estaban debidamente pagados. Explicó que cumplió el auto del 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal,
porque ordenó al abogado Roa Salazar, que, dentro del término de 5 días, presentara liquidación justificada, que determinara el valor debido por la entidad condenada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, en su condición de Juez Séptimo Administrativo de Neiva (Huila). La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: La primera instancia, después de detallar cronológicamente las actuaciones procesales acontecidas dentro del radicado No. 2008-00154 y de revisar las decisiones emitidas por el indagado, estimó que “no nos encontramos ante decisiones faltantes razonabilidad o caprichosas, por lo que no está demostrada la existencia de falta disciplinaria”7.
Lo anterior, por cuanto en las decisiones emitidas el 9 de febrero de 2017 y el 25 de julio de 2018, el Juez denunciado valoró los documentos allegados al expediente “considerando en la primera providencia que todas las 7 Folio 19, archivo “06AutoTerminaciónProceso”. P á g i n a 4 | 13 obligaciones impuestas a la entidad se encontraban satisfechas”8; y en la segunda, que las cifras establecidas por el actor en la liquidación carecían de claridad, por lo que no era procedente proferir el mandamiento de pago solicitado. Al lado de lo anterior, la primera instancia señaló que al tratarse de una suma elevada y en virtud de la naturaleza pública de los dineros, el
investigado debió actuar con el máximo cuidado al momento de decidir acerca del mandamiento de pago. En suma, el a quo concluyó que los cuestionamientos del quejoso se dirigieron a atacar decisiones emitidas en virtud del principio de autonomía funcional conferido a los funcionarios judiciales por la Ley y la Constitución, y, por ello, el control disciplinario en el caso bajo estudio resultaba excepcional.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 diciembre de 20209, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, a través del cual adujo lo siguiente: Señaló que el problema se originó en “la negación de librar el mandamiento ejecutivo, a pesar de haber sido ordenado por el juez de segunda instancia mediante apelación, situación que ha sido expuesta en distintas oportunidades tanto al juez como en las distintas ocasiones en la que se han presentado recursos (…)10”. Resaltó que tal actuar del funcionario contravino los deberes establecidos en el artículo 42 del Código General del
Proceso. Refirió la sentencia del 25 de febrero de 2021, la cual fue proferida por el juez indagado y que nuevamente, desconoció las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior, porque estableció unos 8 Folio 18, archivo “06AutoTerminaciónProceso”. 9 Archivo “10AnexoJavierRoaRecursoApelacion” 10 Folio 1 del archivo “10AnexoJavierRoaRecursoApelacion” P á g i n a 5 | 13
requisitos para el pago de la condena ordenada en la sentencia 1 de marzo de 2014, establecidos en una normativa posterior a la sentencia mencionada. En sentido, indicó que el funcionario indagado fijó en la providencia del 25 de febrero de 2021 unos requisitos distintos a los aplicables, en tanto que se remitió al Decreto 2459 de 2005. Igualmente, señaló que no existió impericia en la reclamación del pago de la sentencia, pues el único requisito señalado en la sentencia objeto de pago consistía en la remisión de dicha decisión auténtica debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 359 del 22 de febrero de 1995. Destacó que no discute la discrecionalidad del juzgador de primera instancia de realizar sus propios juicios de valor, pero lo cierto es que el funcionario indagado debió cumplir las decisiones proferidas por el Tribunal y no cuestionarlas. Para sustentar el este argumento, el recurrente señaló lo siguiente: “Reflejo de lo mencionado lo escucharemos en ciertos apartes de los pronunciamientos realizados por el juez, al deprecar una serie de presuntas inconsistencias y falta de valoración por parte del Tribunal administrativo, en donde enuncia por ejemplo lo resaltado en la hora 2:31:33 “(…) El Tribunal administrativo no tuvo en cuenta el contrato de cesión que recortó, para la ejecución presente el 60% de Cristóbal Rodríguez García, entonces, esta ejecución es por el 40 sin embargo, si ustedes ven la liquidación librada por el Tribunal fue por el 100%, cuando lo correcto era haberlo dictado por el monto no cedido, que es
el 40% al que se refiere esta ejecución y aplicó una tasa que pues consideramos puede conllevar que se planteen diferencias respecto de los porcentajes que se puedan entender (inteligible) sentencia al momento que se emite el acto administrativo correspondiente (…)” De lo transcrito, se logra dilucidar un claro discernimiento frente a las decisiones adoptadas por la segunda instancia y, sobre todo, una interpretación inexacta de la norma, teniendo en cuenta la citación. P á g i n a 6 | 13 Asimismo, y como prueba del desconocimiento que se realizó a los derechos de las partes ejecutantes lo encontramos en la hora 2:56:51, en la que precisa “Incluso puedo entender por qué…puedo entender por qué, en algún momento no se intentó la demanda por lo demás, por el 60% restante porque legalmente no se puede pedir las sumas de dinero que dice el Tribunal, que ha salvado sus consideraciones, señalando que el debate sustancial se debía dar” expresando que dicho debate se dio y que por lo exaltado en dicho pronunciamiento, existían razones suficientes para declarar el derecho del señor Cristóbal Rodríguez García (…)11”.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 13 de enero de 2022, para resolver el recurso de apelación12.
VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A13 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
apelación interpuesto en contra del auto de 04 de diciembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del juez Tito Alejandro Rubiano Herrera, Juez Séptimo Administrativo de Neiva (Huila). Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9014 de la Ley 734 de 2002, el señor Javier Roa Salazar en su calidad de quejoso, tiene el 11 Folio 9 del archivo “10AnexoJavierRoaRecursoApelacion” 12 Archivo “01 41001110200020180062901 acta” 13 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 14 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 7 | 13 derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo
juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el quejoso, Javier Roa Salazar, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, el Juez Séptimo Administrativo de Neiva (Huila), Tito Alejandro Rubiano Herrera, incurrió en falta disciplinaria al negar las solicitudes de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00154 y desatender lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante autos de 5 de junio de 2018 y 31 de noviembre de 2018. Asimismo, en el recurso de apelación expresó su inconformidad frente a la sentencia del 25 de febrero de 2021, la cual no adjuntó, pero aseguró que mediante dicha decisión se negó por improcedente la reclamación de intereses, todo por la supuesta demora del ejecutante en requerir el pago de la sentencia de reparación directa. Frente a las apreciaciones del recurrente, la Comisión encuentra que le asistió razón a la primera instancia al descartar que el indagado hubiese incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite. En ese sentido, como lo advirtió la primera instancia, se observa que, en la providencia del 9 de febrero de 2017, después de examinar los documentos allegados al proceso, el indagado advirtió que la demandada había emitido P á g i n a 8 | 13 acto administrativo de cumplimiento, y, por lo tanto, no había lugar a emitir
mandamiento de pago. Por otra parte, en cuanto al auto de obedézcase y cúmplase a lo resulto por el Tribunal Administrativo en providencia del 5 de junio del mismo año, el indagado consideró: “A fin de disponer lo pertinente para su cumplimiento, a propósito de la orden impartida en segunda instancia, debido a que el Tribunal al revocar la decisión del Juzgado no emitió el mandamiento de pago que era la decisión de reemplazo; por tal motivo, atendiendo la instrucción indicada, se procederá a resolver sobre la viabilidad de librar el mandamiento de pago deprecado, una vez presentada por el ejecutante “la liquidación debidamente justificada que determina el valor que reclama y que da fundamento a la solicitud de mandamiento de pago. (…) Como el ejecutante no cumplió con el deber establecido por el Tribunal de presentar una liquidación justificada, en tanto no explica por qué la Resolución No 063 de 2016 fue insuficiente al liquidar los intereses y el valor de los mismos, siendo obligación de esta instancia verificar que cumpliera ese deber, se concluye que no se acató lo ordenado para librar en este caso mandamiento de pago y por ende el mismo será denegado….”15”. Al lado de lo anterior, también como lo evidenció el a quo, las decisiones cuestionadas por el recurrente, fueron revocadas por el Tribunal Administrativo del Huila. La primera, porque el Tribunal estimó que, si bien la parte actora no estimó los intereses moratorios, lo procedente era requerir para que allegara liquidación del valor que se reclamaba, pues por el tiempo transcurrido, se evidenciaba que se pudieron causar intereses moratorios. La segunda decisión, también se revocó, con base en el argumento que
existió una debida justificación de la liquidación presentada. Ahora bien, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos de los artículos 22816 y 23017 de la Constitución Política, así como el artículo 15 Archivo “05AnexoCorreoJuzg007AdtivoCrtoNeivaCopiaExpediente”. 16 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial P á g i n a 9 | 13 5° de la Ley 270 de 199618, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la
comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”19. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el recurrente. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso20, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un 18 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 19 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.
20 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 10 | 13 funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dichos reproches son factibles únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Debe indicarse, adicionalmente, que, en el curso del proceso ejecutivo, se garantizó el derecho de defensa, por cuanto el quejoso, en representación de su prohijado, pudo aportar y solicitar pruebas e interponer los recursos de ley. No está de más advertir, que la Comisión no tiene la potestad para realizar un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el apelante. Tampoco puede pronunciarse frente a la sentencia 25 de febrero de 2021, en la medida que para ello el quejoso cuenta con los recursos determinadas en la ley para controvertir la referida decisión. Así las cosas, no tienen ámbito de prosperidad los argumentos de la apelación bajo estudio, motivo por el cual esta Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación
disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 11 | 13
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 04 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del doctor TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, en su condición de Juez Séptimo Administrativo Judicial de Huila.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13