CNDJ - F41001110200020180070001ADJUNTA20220223175926-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020180070001ADJUNTA20220223175926-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800700 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOHNNY VÁSQUEZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de octubre de 2018 por los señores Rafael Eduardo Calderón Forero, Aracely Meneses Calderón y Humberto Calderón Chavarro, quienes manifestaron que contrataron los servicios profesionales del abogado Johnny Alexander Vásquez García en el año 2017, a fin de 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800700 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que los representará en un proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa identificado bajo el radicado No. 2016-00091, promovido por el señor Jesús Calderón Manrique, de conocimiento del
Juzgado Único Promiscuo Municipal de TarquiHuila. Señalaron que se acordó con el abogado la suma de $ 3’500.000,oo para que actuara en calidad de apoderado de los demandados dentro del proceso referido, igualmente se pactó un anticipo sobre el valor total, y a medida que avanzara el proceso se entregaba el dinero restante. Indicaron que el profesional del derecho contestó la demanda, sin embargo, no se había encaminado a salvaguardar sus intereses, debido a que únicamente hizo oposición a las pretensiones, pero no presentó excepciones, no reformuló la cuantía, ni intentó demostrar dentro del proceso los gastos en los que había incurrido el comprador Humberto Calderón, habiéndole comentado toda la situación con anticipación. Manifestaron que para el 28 de abril del 2017 el Juzgado de Tarqui negó la práctica de pruebas testimoniales y se abstuvo de decretar el interrogatorio de las señoras Luz Mery Muñoz, Yamileth Barrera Ramos, solicitadas por el doctor Vásquez García, razón a que el despacho determinó que no tenían el carácter de parte en la litis y, a su vez, analizó la ausencia de los presupuestos normativos para
aceptar las pruebas, proveído que se notificó el 2 de mayo siguiente, decisión en la que el jurista no interpuso recurso alguno. Refirieron acerca del escrito presentado el 24 de julio de 2017 por el abogado en donde manifestó: "Damos por terminado el proceso de la P á g i n a 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA referencia bajo radicado No. 2016-0091”; a lo que, el juzgado requirió una aclaración por parte del investigado para que expresara, sí estaba renunciando al poder para actuar como apoderado judicial en ese proceso, y que si bien era la intención debía cumplir con los requisitos procesales para desistir; añadieron que frente a esta situación el togado ejerció presión a los señores demandados, con el fin de que le pagaran la totalidad del dinero pactado, sin embargo, los quejosos le entregaron la suma del dinero faltante, para que prosiguiera con la gestión encomendada.
Argumentaron que una vez cancelado todo el dinero correspondiente a los honorarios, el abogado presentó memorial en el que reasumía el proceso de marras, y posteriormente el despacho renunció a la prueba pericial decretada de oficio y ordenó continuar con el trámite pertinente, pruebas de vital importancia, porque se analizaría el estado mental de la contratante Rosana Calderón, decisión contra la cual el jurista tampoco se manifestó, faltando así reiterativamente a sus
deberes como profesional del derecho. Indicaron que, mediante auto del 7 de marzo del 2018, se citó a las partes para la audiencia inicial y de juzgamiento programada para el 20 de marzo de 2018, pero, pese a la notificación por estado, no fueron informados por el togado, tramitándose la audiencia sin su presencia, y en la que se ordenó la restitución del bien inmueble señalado en el contrato de compraventa, orden en la que no se interpuso recurso por parte del abogado Vásquez. Reiteraron que al ser sorprendidos con la notificación de la providencia, llamaron al togado, quien les afirmó que el proceso se encontraba paralizado. P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Revelaron que el abogado interpuso acción de tutela en nombre propio, contra el titular del despacho donde se tramitaba el proceso verbal, por la violación al debido proceso y a la defensa, con el fin de esclarecer la inasistencia de los demandados y la ausencia de él como apoderado a las audiencias, en donde argumentó que se encontraba incapacitado por cuestiones de salud para las fechas de las diligencias, por lo que se le imposibilitó buscar otro abogado para que lo sustituyera en el proceso.
Narraron que posterior a esto, el Juzgado único Promiscuo de TarquiHuila, acudió a realizar el desalojo del bien inmueble, donde el doctor
Vásquez García no asistió a la diligencia. Finalizaron enunciando que al recurrir demasiadas veces para contactarse con el abogado, a través de una conversación vía WhatsApp entre él y el señor Rafael Calderón, le dijo lo siguiente: "Yo no puedo hacer más, contesté demanda, entutele” “y de igual forma en segunda instancia, a mí nunca me llamaron ni me notificaron”, “así como para el desalojo llevaron la comisoria de Familia para el desalojo así mismo los tenían que notificar a ustedes" "pues Rafael me toca pagar la multa y esperar lo que venga", "yo ya no le mato más cabeza a esto", "No me deja ni dormir", "Ellos tienen que devolver la plata a Humberto”. (sic)2 Concluyeron señalando que el abogado habría cobrado los honorarios profesionales sin asistir a las audiencias, abandonando el proceso, sin que además hubiese propuesto en debida forma y a tiempo los recursos procedentes. 2 Folio 37 Expediente digital Primera instancia “01Expediente Físico” P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con el escrito de queja allegaron copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor Vásquez García3; un conglomerado de copias de actuaciones del expediente No. 2016-00091 de conocimiento Juzgado Único de Turquí - Huila4, impresión de conversación entre el abogado Vásquez García y el señor Rafael
Calderón.5 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de noviembre del 2018, se constató que el doctor Johnny Alexander Vásquez García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.263.876 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.175.764, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Floralba Poveda Villalba, quien, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 7 de noviembre de 20186; igualmente fijó fecha del 8 de abril de 2019 a las 4:00 pm, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. 3 Folio 5-6 ibidem. 4 Folio 7-37 ibidem. 5 Folio 38 ibidem. 6 Folio 42 ibidem. P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado no asistió a la diligencia programada para el 10 de septiembre de 2019, por lo que se cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del
16 siguiente se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio en dos oportunidades, quien compareció a la audiencia del 4 de agosto de 2020 junto con el investigado. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 8 de abril del 20197, y del 4 de agosto del 2020,8 donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre. Indicó el abogado que, en principio, el contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos se pactó por un valor de $ 3’500.000,oo, pero, al percatarse que su residencia estaba Garzón – Huila se le imposibilitaba acarrear los gastos para revisar el asunto y asistir a Tarqui dos veces a la semana. Respecto a la contestación de la demanda dentro del proceso de nulidad de compraventa, señaló que la presentó dentro de los términos; sin embargo, en razón a la obstrucción en la vía hacia Tarqui, no pudo llegar a la diligencia y el juzgado de conocimiento lo sancionó con multa su inasistencia, porque en ella se resolvía la litis. 7 Expediente digital Primera instancia “02Audiecia 20190408” 8 Ibidem 33-34 “Acta y AUD 18-2-21 Rad 201700590” P á g i n a 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dijo que la acción de tutela no fue redactada ni presentada por él,
únicamente la revisó, pues fue interpuesta a nombre propio de uno de los quejosos, en la que les aconsejó que le exigieran al titular del despacho judicial que, en el evento de la inasistencia de los demandados y del apoderado a la audiencia inicial y de juzgamiento, el Juez debió nombrar otro abogado o aplazar la diligencia. Manifestó que cuando se comunicó con el señor Rafael Eduardo Calderón, le indicó que había un fallo en el que se ordenó devolver el bien inmueble, y le explicó que el negocio de la compraventa “se echaba para atrás”, debido a que en ese proveído, se ordenó la devolución del dinero con el que se realizó la compraventa, también le comentó que ellos son herederos del causante del bien inmueble en litis y todos tenían igual derecho. Finalmente, la magistrada le solicitó que le informara al despacho si el número de celular y de WhatsApp obrante a folio 38 del expediente físico corresponde a sus datos, a lo que respondió positivamente. Prueba decretada y allegada. • El Juzgado Promiscuo Municipal de TarquiHuila, remitió copias del proceso de nulidad de contrato interpuesto por el señor Jesús Calderón Manrique en calidad de curador, en contra del señor Rafael Eduardo Calderón Forero y otros, identificado bajo el radicado No. 2016-00091. P á g i n a 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. La magistrada instructora realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el abogado investigado dentro del proceso de nulidad del contrato de compraventa identificado bajo el radicado No. 201600091, como apoderado de los demandadosquejosos. Como sustento de la imputación fáctica, señaló el a quo que la actuación de en el asunto civil, presuntamente estuvo Johnny Alexander Vásquez García, sujeta a un sin número de omisiones en el trámite como poderdante de los quejosos, pues pese a que en la contestación de la demanda donde solicitó pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, no cumplió con los presupuestos establecidos en el Código General del proceso; lo cierto fue que no interpuso recurso contra el auto del 28 de abril de 2017 que negó pruebas; aunado a que no concurrió a sufragar el pago de la expensas para la prueba pericial decretada de oficio, omitiendo presentar alzada contra la negativa de dicha prueba; igualmente no habría asistido a la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento del 20 de marzo de 2018, quedando ejecutoriado el fallo en esa data, sin que hubiera presentado recurso; tampoco concurrió a
la diligencia de desalojo señalada para el 24 de julio de 2018. Concluyó la primera instancia que por lo anteriormente reseñado se observaba que el abogado posiblemente abandonó el proceso en mención, puesto que no se hicieron ninguna de las actuaciones antes referidas, lo que generó consecuencias procesales para sus clientes. P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió el 8 de septiembre de 20209. En esta se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien manifestó que contestó la demanda del proceso Señaló que realizó la contestación de la demanda en el proceso de nulidad de contrato de compraventa dentro de los términos legales; añadió que no asistió a la audiencia donde se dictó sentencia, debido a que se presentó un derrumbe en la vía, lo que constituía un caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su inasistencia. Resaltó que sus clientes ya adelantaron un proceso de sucesión, sin que exista algún tipo de perjuicio para ellos, pues el problema radicaba entre los integrantes de una misma familia y cada uno recibió y heredó lo que le correspondía. Finalmente aclaró que al ser su primer proceso disciplinario quería solicitar un “abogado de oficio”, pero que comprendía que ya era muy tarde para ello, dado que no sabía cómo ejercer su propia defensa.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 11 de septiembre de 2020 , la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionar al abogado con suspensión en el ejercicio de la Johnny Alexander Vásquez García, profesión por el término dos (2) meses, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la 9 Expediente digital Primera instancia “31-32 Audiencia de Juzgamiento 2020-09-08” 10 Expediente digital Primera instancia “33 Fallo Primera Instancia 2020-09-11” P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró el a quo que se llamó a responder disciplinariamente al abogado, por cuanto en calidad Rafael Eduardo Calderón Forero, Aracely de apoderado judicial de los señores Meneses Calderón y Humberto Calderón Chavarro, dentro del Proceso de nulidad absoluta del contrato de compraventa seguido en su contra por el señor Jesús Calderón, en la contestación de la demanda en la que habría solicitado pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, sin cumplir con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso; sin que además hubiese recurrido el auto del 28 de abril
de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui Huila, que negó tales pruebas; igualmente no habría concurrido a descorrer el traslado dispuesto por el despacho judicial en proveído del 16 de enero de 2018, respecto al pago de las expensas para la prueba pericial decretada de oficio y, no presentó el recurso correspondiente contra la decisión del 22 de febrero de 2018 mediante la cual se prescindió por el operador judicial de dicha prueba. Aunado a ello, no asistió sin justificación alguna a la audiencia inicial, instrucción y Juzgamiento programada para el 20 de marzo de 2018, en el asunto de marras; quedando ejecutoriado el fallo proferido, sin que el jurista hubiese presentado recurso alguno frente a este; máxime que tampoco concurrió a la diligencia de desalojo señalada por el despacho judicial para el 24 de julio de 2018. denotaba con tales situaciones el abandono Concluyó la primera instancia que se del proceso por parte del abogado, al acreditarse que no efectuó ninguna de las gestiones antes referidas, lo que generó consecuencias procesales para sus clientes, que “trascendieron en la decisión final, puesto que como se observó, si bien es cierto posteriormente se P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pretendió a través de una acción de tutela, se suspendiera la ejecución
de la sentencia, dichas omisiones no pudieron subsanarse, al haber sido declarada improcedente, pues precisamente porque no se efectuaron por parte del apoderado de los demandados, las acciones pertinentes para que las decisiones del Juez, no hubieran cobrado las respectiva ejecutoria”; incurriendo de esta forma en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; la modalidad culposa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al togado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico11, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre P á g i n a 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata12.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y al correo electrónico.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues desde el 3 de abril de 201713, se comprometió en calidad de apoderado judicial a llevar a cabo la defensa y representación de los señores Rafael Eduardo Caldero Forero, Aracely
Meneses Calderón Forero y Humberto Calderón Chavarro, hoy quejosos, dentro del proceso de nulidad absoluta del contrato de compraventa adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Municipal TarquiHuila identificado bajo el radicado No. 2016-00091. Ahora bien, aunque se advierte que contestó la demanda el 17 de abril de 2017, con posterioridad abandonó los intereses de los denunciantes, cometiendo un sin número de omisiones, por cuanto habiendo solicitado dentro de dicho escrito pruebas testimoniales, y habiendo sido denegada el 28 de abril de 2017 por no estar acorde con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso14, el abogado no presentó recurso ante la negativa de pruebas, cobrando ejecutoria el 5 de mayo de 2017 . Adicionalmente, frente al decreto oficioso de prueba decretado en auto del 16 de enero de 2018 para la valoración por parte de perito médico especializado (neurólogo o psiquiatra) a la señora Rosana Calderón Manrique, con el objetivo de determinar alguna enfermedad que 13 Folio 140 del expediente digital “03Anexo001Oficio01470JuzgadoPromiscuoMunicipalDeTarquiHuilaProceso20190722”. 14 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA afectara su capacidad para tomar decisiones y administrar sus bienes, no cumplió con el requerimiento realizado por el juzgado para la materialización, por lo que, el 22 de febrero siguiente el despacho resolvió prescindir de la misma, decisión que tampoco recurrió el disciplinado.
Así mismo, se estableció que el profesional del derecho no asistió a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, realizada el 20 de marzo de 2018, donde se dejó constancia por el despacho de conocimiento que por las inasistencias (demandados y apoderado) se daría aplicación al artículo 372 numeral 3° y 4° del C.G.P, sobre las sanciones legales y económicas, esto es multa de cinco (5) SMMLV, sin perjuicio de que dentro de los tres (3) días siguientes a esta, justificaran su inasistencia, finalmente se procedió a emitir el fallo resolviendo declarar la nulidad absoluta tanto del poder conferido el 13 de enero de 2015, como también, de la promesa de contrato de compraventa calendada el 20 de febrero de 2015; y ordenar al señor Humberto Calderón Chavarro (quejoso) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, hiciese entrega inmediata del derecho posesorio que ostentaba la señora Rosana Calderón Manrique. El 2 de abril de 2018 se dejó constancia de la ejecutoria del fallo, sin
que se hubiera interpuesto recurso alguno; como tampoco asistió a la diligencia de desalojo realizada el 24 de julio de 2018, por lo que sus poderdantes la aplazaron, al punto que los quejosos le otorgaron poder a otra profesional del derecho el 1 de octubre de 2018, quien solicitó nulidad de la sentencia emitida el 7 de marzo del mismo año. P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De lo descrito anteriormente se establece que el abogado abandonó el proceso de nulidad de contrato identificado bajo el radicado No. 201600091, teniendo en cuenta que a pesar de comprometerse con el señor Calderón Chavarro (uno de los quejosos) con quien firmó contrato de prestación de servicios e indicó “se entenderá como duración contractual, todas las etapas procesales, desde la contestación de la demanda hasta la finalización de/litigio, sea por sentencia judicial o terminación anormal del proceso”, no realizó un sin número de actuaciones dentro del trámite del proceso civil, al punto que los quejosos le otorgaron poder a otra profesional, al verificarse la falta de defensa de sus intereses, pues tal fue el descuido de las actuaciones que como consecuencia de ello la sentencia fue adversa, al ordenarse que el señor Orlando Calderón entregara el inmueble que ostentaba el derecho posesorio.
Al respecto, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como
aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”15. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, y tal como lo ha manifestado esta Comisión en casos semejantes16, abandona las gestiones
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