CNDJ - F41001110200020190003701ADJUNTA20221027094224-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020190003701ADJUNTA20221027094224-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01 Aprobado, según acta No. 082 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 20202, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “2019-037FalloPrimeraInstancia20201030” del expediente digital, MP Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Judicatura del Huila, que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Larry Tovar Gómez, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación inició con la queja interpuesta por la señora Sandra Liceth Reinoso Arias, en la que manifestó que le otorgó poder al abogado Larry Tovar Gómez para que la representara en un proceso de sucesión y le dio por concepto de honorarios un adelanto de quinientos mil pesos ($500.000), sin embargo, adujo que el abogado no hizo nada después de la presentación de la demanda, razón por la cual la rechazaron y archivaron las diligencias, y que no se volvió a entrevistar con ella, puesto que no le respondió el teléfono, y daba diferentes excusas para no atender sus requerimientos, aunado a lo anterior, exteriorizó que cuando el disciplinable la citaba, la quejosa
asistía a dichos encuentros pero él nunca llegaba.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 24 de enero de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de mayo de 2019.
3Archivo “01ExpedienteFisico20190123.pdf” folio 1 del expediente digital. 4 Archivo “01ExpedienteFisico20190123.pdf” folio 12 del expediente digital. P á g i n a 2 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Se fijó edicto emplazatorio el 8 de julio de 2019 ante la inasistencia del abogado a la audiencia del 13 de mayo de 2019, se le designó defensor de oficio5 y la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió el 15 de octubre de 2019 y el 9 de septiembre de 2020. Durante estas sesiones se decretaron y practicaron algunas pruebas, la señora Sandra Reinoso ratificó amplió la queja y luego, en la sesión del 9 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila formuló cargos al abogado Larry Tovar Gómez por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a su vez, por la posible incursión de la falta
a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo como imputación fáctica que “el investigado presentó la demanda y no la subsanó en oportunidad, lo que conllevó al rechazo de la misma, por lo tanto no habría cumplido con las diligencias propias de la actuación profesional, y hasta la fecha presente no se tiene noticia que la hubiera vuelto a instaurar” (sic), la falta fue atribuida a título de culpa, por haberse derivado de un descuido en las diligencias que se le encomendaron. El 21 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada de oficio y se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia el 30 de octubre de 20206 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Larry Tovar Gómez, por haber vulnerado el 5 Folio 27 ibidem. 6 Archivo “2019-037FalloPrimeraInstancia20201030” P á g i n a 3 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta a la debida diligencia
profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable al abogado Larry Tovar Gómez, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar que, el 20 de febrero de 2018 la quejosa le otorgó poder al abogado Larry Tovar Gómez para que la representara en un proceso de sucesión en donde la causante era su abuela y que según lo dicho por la quejosa, él recibió un adelanto de 500.000 pesos por concepto de honorarios; probó que el investigado solicitó apertura del proceso de sucesión intestada, que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, demanda que fue rechazada y posteriormente enviada por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Neiva, el cual con auto del 15 de mayo de 2018 resolvió inadmitir la demanda de marras y conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que la subsanase so pena de rechazo definitivo; reconociendo a su vez personería al disciplinable para actuar como apoderado de la parte demandante en la forma y términos del poder conferido. Luego entonces, mediante decisión del 23 de mayo de 2018 se procedió al
rechazo y archivo de las diligencias. P á g i n a 4 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Así las cosas, la primera instancia acreditó que el abogado investigado no volvió a impetrar el proceso, por lo que concluyó que este, a pesar de haberse comprometido, no cumplió con las diligencias propias de su actuación profesional, por lo que su conducta en efecto, es constitutiva de falta disciplinaria, en consecuencia, el profesional del derecho Larry Tovar Gómez fue sancionado con censura.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de junio de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de
1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este 7 Archivo “03 F41001110200020190003701CONSTANCIAREPARTO20210625164124” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 5 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la
consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Del grado jurisdiccional de Consulta. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las P á g i n a 6 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en termino el recurso de apelación. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los
derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o P á g i n a 7 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Para tal efecto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, para continuar con los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. De tal manera que el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina judicial es: ¿Es procedente confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró responsable disciplinariamente y
sancionó con censura al abogado Larry Tovar Gómez? P á g i n a 8 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Larry Tovar Gómez debe confirmarse. Lo anterior teniendo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado se surtió respetando las etapas que lo conforman y con la debida observancia de las formas propias del juicio. Así las cosas, se evidencia que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, las instancias y momentos procesales que lo integran así como el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, interpuesta por la señora Sandra Liceth Reinoso Arias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; seguidamente, una vez se repartió la referida queja, la instancia acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, se fijó edicto emplazatorio el 8 de julio de 2019 ante la inasistencia del abogado a la audiencia del 13 de mayo de 2019, por lo anterior se le designó defensor de oficio y ello es demuestra que el abogado contó con la asistencia técnica de un defensor de oficio, por lo que se garantizó su derecho a la defensa. De similar manera, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, trámite continuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la misma norma y se formuló P á g i n a 9 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. pliego de cargos provisionales según las formalidades previstas en la ley para continuar con los alegatos de conclusión.
En cuanto a la sentencia objeto de consulta, se verificó que esta cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Sobre la falta a la debida diligencia profesional.
En cuanto a la falta imputada, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el abogado disciplinable fue contratado por la señora Sandra Liceth Reinoso quien le confirió poder el 20 de febrero de 2018 para que la representase en el proceso de liquidación de la herencia y sucesión de la causante y abuela Etelvina Cardozo de Reinozo. A pesar de lo anterior el abogado radicó la respectiva demanda sin embargo el juzgado de conocimiento dispuso inadmitir la demanda por falta de unos requisitos formales el 15 de mayo de 2018, otorgándole un término de 5 días para subsanarla, sin embargo el abogado no la subsanó en oportunidad, lo que conllevó al rechazo de la misma, por lo tanto no hay duda para esta corporación que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Así las cosas se tiene que la seccional formuló cargos contra el abogado y adecuó el acontecer en la conducta descrita en el numeral P á g i n a 10 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la transgresión al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, adecuación típica que comparte esta comisión al estar probado en grado de certeza, que el abogado dejó de subsanar en el
término oportuno la demanda. Verificada la tipicidad, el juicio de reproche disciplinario comporta además la vulneración de alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En este asunto, tal y como señaló el a quo, el disciplinable quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo consciente del encargo profesional adquirido, omitió actuar con la debida diligencia requerida y subsanar dentro del término la demanda inadmitida. Frente a la forma de culpabilidad, como se sabe, en materia disciplinaria la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva. Así las cosas, resulta acertada la imputación en grado de culpa, toda vez que el abogado desatendió el deber objetivo de cuidado y omitió atender el requerimiento del juzgado, configurando así una transgresión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En las condiciones anotadas y al margen de verificar si existen los elementos que acrediten la responsabilidad disciplinaria, surge indefectible concluir que no existe un vicio capaz de afectar la actuación disciplinaria o una irregularidad que socave las bases estructurales del derecho defensa y del debido proceso del disciplinado. P á g i n a 11 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En ese mismo sentido ocurre respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva de la falta imputada, la cual fue valorada como culposa en el fallo objeto de consulta, calificación que deberá mantenerse por cuanto se acreditan sus elementos configurativos conforme a los criterios del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, esto es, porque la conducta imputada fue una omisión al deber objetivo de cuidado y ello implicó una conducta negligente que derivó en el incumplimiento de sus encargos. Sobre la graduación de la sanción, la seccional cuando se pronunció al respecto en este sentido: « [e]n efecto el abogado tiene como función social colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Parte de esta función la componen entre otros, la honestidad y la diligencia con la que se desempeñan los juristas frente a los asuntos que los particulares les confían, ya que una vez celebran contratos de mandato adquieren un compromiso integral que supone el celo el interés las grupo lo ciudad el cuidado y la atención a los asuntos que se encuentren a su cargo.» Considera esta Comisión que aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en la comunidad, como para configurar el criterio de graduación de la trascendencia social de la conducta. Si bien todas las
faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la P á g i n a 12 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión8.
Así las cosas, analizado el asunto, no se advierte que algún elemento de juicio que permita considerar que la conducta imputada al abogado disciplinado fue de tal entidad como para considerarla verdaderamente trascedente a la esfera social, es decir, más allá de la antijuridicidad propia de cualquier falta disciplinaria, por lo que en atención al principio de proporcionalidad, por lo que no es dable que se emplee este criterio de graduación de la sanción toda vez que en el caso bajo estudio este no se configura, sería procedente entonces disminuir la sanción al abogado a una menos gravosa, sin embargo, en este caso no es posible puesto que se le impuso la sanción más benévola. En consecuencia procederá esta Colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Larry Tovar Gómez, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 8 Posición reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, al respecto verificar sentencia del 5 de octubre de 2021, radicación n.° 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem y la impuso sanción de censura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 15 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201900037 01
Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. P á g i n a 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por medio de la cual otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con censura al doctor Larry Tovar Gómez, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante, si bien comparto dicha decisión al acreditarse en grado de certeza la indiligencia por parte del disciplinado y encontrar necesaria, proporcional y razonable, la sanción de censura, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub examine, la conducta del investigado sí trascendió socialmente, pues el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución
Política9 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma y en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple función y responsabilidad10: con el Estado, con la sociedad en general y con las personas naturales o jurídicas, pública o privadas que contratan sus servicios profesionales. Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado, en la medida en que conforme lo sostiene la jurisprudencia, los abogados cumplen una función social: 9 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 10 Cf. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: D-12849; P á g i n a 17 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. “(…) la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la
búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’11. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia12 y el Consejo de Estado13 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.