CNDJ - F41001110200020200004002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020200004002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 14253
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2020 00040 02 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recur so de apelación incoado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 lite ral a) ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Ángel Santiago Peña Valeriano contra el letrado CARLOS
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Co misión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Ángel Santiago Peña Valeriano contra el letrado CARLOS
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Co misión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Floralba Poveda Villalba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ENRIQUE CÁRDE NAS MEDINA, en la cual manifestó que el 2 de septiembre de 2019 contactó los servicios profesionales con el fin de adelantar las gestiones necesarias para la defensa del hijo de su compañera, Jhon Alexander Cortés García, pactando la suma de $ 3.000.000, a cambio de obtener la libertad en el plazo de quince días, sin embargo, ello no ocurrió, porque según él se habían presentado inconvenientes y empezó a decirle mentiras.
Refirió que luego de varios requerimientos, el abogado le dijo que no podía hacer nada, pero que iba a pedir una “audiencia de revocatoria” a la que no le recomendaba asistir porque podía ser peligroso para su prohijado. En esa fecha le pidió que lo representara en la audiencia de acusación, sin embargo, el jurista le solicitó $ 3.000.000 adicionales
a la que no le recomendaba asistir porque podía ser peligroso para su prohijado. En esa fecha le pidió que lo representara en la audiencia de acusación, sin embargo, el jurista le solicitó $ 3.000.000 adicionales porque “ no iba a trabajar gratis ”, y le indicó que los $ 3.000.000 inicialmente entregados los había destinado a papeles, pero en realidad no realizó actuación alguna, por lo que se sintió asaltado en su buena fe.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.709.648 , aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 153.433, vigente al momento de la consulta3.
El magistrado instructor, mediante auto del 29 de enero de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada, previo emplazamiento de que trata el inciso 3
3 Folio 9 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 4, se declaró persona ausente
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del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 4, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 28 de junio5, de 2021, 5 de abril 6, 23 de agosto7, 29 de noviembre8 de
2022. En desarrollo de esta etapa procesal se de cretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Testimonio del señor Jhon Alexander Cortés García. Refirió que en el año 2019 cursó en su contra proceso penal, que fue capturado el 18 de agosto de 2019 y el 29 del mismo mes y año se realizaron las audiencias preliminares. Ese día su señora madre, su esposo, su hermana y su abuela contactaron al abogado para que le colaborara con su defensa. Adujo que el profesional les prometió que lo iba a sacar de la cárcel en el plazo de 15 día s, para lo cual debían pagarle la suma de $ 3.000.000, entonces solicitaría audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. Añadió que sus familiares desesperados accedieron. Después le pidió más plata para asistir a una audiencia el 6 o 7 de diciembr e de 2019, pero su mamá no accedió porque ya le había entregado dinero. Concluyó que acudieron a los servicios de la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado quien continuó con su defensa.
accedió porque ya le había entregado dinero. Concluyó que acudieron a los servicios de la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado quien continuó con su defensa.
-El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva remi tió el link del expediente penal 2019 -00935 contra Jhon Alexander Cortés García por el delito de acto sexual con menor de catorce años9.
4 025EmplazatorioCarlosCardenas20210315202000040 5 036ActaAudiencia20210628 6 070ActaAudiencia20220405 7 082AudioAudiencia 8 086AudioAudiencia 9 041JuzgadoPrimeroPenalCtoRemiteExpediente archivo 41 a 55.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Ampliación de la queja del señor Ángel Santiago Peña Valeriano.
Comentó que contrató los servicios del abogado por $ 3.000.000 y él les prometió que sacaba de la cárcel al hijo de su esposa en 15 días, pero les incumplió. Al ser requerido, pidió una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, pero después desistió. Siente que el jurista les robó el dinero porque no hizo nada.
Añadió que les hizo contactar a una psicóloga, a quien le pagaron $ 1.500.000 y después les dijo que en un mes salía de la cárcel, pero eso no sucedió. Refirió que cuando el abogado recibió los $ 4.500.000
1.500.000 y después les dijo que en un mes salía de la cárcel, pero eso no sucedió. Refirió que cuando el abogado recibió los $ 4.500.000 se dieron cuenta que les estaba mintiendo porque se trataba de un delito excarcelable, entonces el jurista no vio otro camino que retirar la solicitud de audiencia para revocar la medida. Entonces lo requirieron y él los amenazó diciéndole que tenía todas las pruebas para hacer condenar al procesado y fue un problema para que le regresara los documentos. Indicó que el poder que elaboró el abogado fue a mano, que nunca lo hizo en computador y que tuvieron conocimiento de que a varias personas les prometía beneficios y luego incumplía su palabra.
-Testimonio de la señora Angie Lorena León García. Narró que buscó los servicios del abogado para que representara a su hermano, quien se encontraba detenido en la Cárcel de Rivera. Dijo que el profesional les cobró $ 3.000.000 y pidieron prestada a su abuela y firmaron una letra de cambio. También les pidió la suma de $ 1.500.000 para un dictamen psicológico el cual fue realizado. Comentó que el abogado fue desatento en el proceso, siempre tocaba llamarlo, rogarle, luego cuando llegó la primera au diencia los sorprendió exigiéndole otros $ 3.000.000, frente a lo cual se negaron porque ya le habían dado dinero y el abogado no asistió a la audiencia de formulación de la acusación realizada el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Estimó queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
acusación realizada el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Estimó queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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prácticamente les robó el dinero porque no hizo nada en el caso y solo se aprovechó de la situación sin importarle que son personas de escasos recursos y les costó mucho trabajo conseguir el dinero.
-La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias10:
-Censura impuesta mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del consecutivo 2015-00043. -Suspensión en el ejercicio de l a profesión por el término de 2 meses, impuesta con fallo del 2 de diciembre de 2020, dentro del radicado 2016-0030, que rigió entre el 8 de abril y 7 de junio de 2021. - Censura irrogada a través de decisión de 20 de abril de 2022 al interior del proceso 2017-00376.
Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a)
MEDINA, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. Las normas en su literalidad disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
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servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la ge stión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
resultado favorable;
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica primer cargo: El profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA el 2 de septiembre de 2019 se comprometió a ejercer la defensa del señor Jhon Alexander Cortés dentro del proceso penal 2019 -935 seguido por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, no obstante, abandonó la gestión pues no desplegó actuación alguna en defensa de sus intereses, limitándose a solicitar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 19 de noviembre de 2019, de la cual desistió el 2 de diciembre de ese año, dejándolo desprovisto de representación, al punto que el procesado tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo acompañara a la realización de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 14 de enero de 2020 ant e el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, pues el profesional previamente le exigió el pago de $ 3.000.000 para acompañarlo y al no recibir rubro alguno, optó por dejarlo a su suerte y no ejercer su defensa.
Imputación fáctica segundo cargo: El profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, a sabiendas de la improcedencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación fáctica segundo cargo: El profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, a sabiendas de la improcedencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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beneficios de libertad por el delito investigado, al parecer garantizó a los familiares del procesado un resultado determinado en el caso d e ser encomendada la defensa del proceso penal, consistente en que si se le pagaban $ 3.000.0000 el joven iba a salir en libertad en 15 días y para materializar su promesa, el 19 de noviembre de 2019 presentó solicitud de audiencia de la cual desistió el 2 de diciembre de ese año.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de diciembre de 202211, oportunidad en la cual, la defensora de oficio indicó que no tenía argumentos defensivos qué exponer en favor del disciplinable.
Mediante sentencia proferi da el 27 de enero de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
Como la decisión no fue apelada, l as diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta y en tal virtud, esta Corporación, mediante proveído de 22 de mayo de 2024 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la realización de la audiencia de juzgamiento, con miras a garantizar el derecho de defensa del disciplinable, al constatar una precaria defensa en el curso de dicho acto.
En cumplimiento de lo anterior, el seccional de instancia, previa designación de nuevo abogado de oficio, convo có a la celebración de audiencia de juzgamiento para el día 17 de julio de 2024, no obstante,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el defensor designado solicitó el aplazamiento para preparar sus alegaciones finales. Acogida su petición, se programó nueva fecha para el 25 de julio de 2024. En esta oportunidad, el defensor de oficio rindió alegatos finales en los cuales deprecó aplicar la ley favorable, la presunción de inocencia y la duda razonable en favor de su prohijado.
Para sustentar lo anterior, esgrimió que los testimonios recaudados fueron contradictorios en el sentido de quien entregó los honorarios
presunción de inocencia y la duda razonable en favor de su prohijado.
Para sustentar lo anterior, esgrimió que los testimonios recaudados fueron contradictorios en el sentido de quien entregó los honorarios para la representación del señor Jhon Alexander Cortés. Así mismo, la prueba documental tampoco coincidió con los relatos porque figura que fue entregada por el procesado y no por el señor Ángel Santiago Peña Valeriano, todo lo cual genera una duda razonable que debía resolverse en favor del disciplinado, al no existir claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surgieron los compromisos adquiridos por el abogado, esto es, si iba a sacarlo de la cárcel o representarlo en todo el proceso y tampoco fue aportado poder alguno por tanto, no existió prueba del vínculo ni alcance profesional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de agost o de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previst as en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
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dolo, respectivamente.
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Lo anterior por cuanto en lo que respecta a la f alta a la diligencia profesional, el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA a pesar de haberse comprometido desde el 2 de septiembre de 2019 a ejercer la defensa del señor Jhon Alexander Cortés dentro del proceso penal 2019-935 seguido por el punible de ac tos sexuales con menor de catorce años, no adelantó gestión alguna en defensa de sus intereses, dejándolo desprovisto de representación, al punto que el procesado tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo acompañara a la realización de la audi encia de formulación de la acusación realizada el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, pues el profesional previamente le exigió el pago de $ 3.000.000 para acompañarlo y al no recibir rubro alguno, optó por dejarlo a su suerte y no ejercer su defensa.
En punto a la antijuridicidad, indicó que el comportamiento omisivo del disciplinado afectó injustificadamente el deber sustancial de obrar con celosa diligencia su encargo profesional y que con sistía en haber desarrollado una estrategia defensiva en defensa de sus intereses, pero optó por dejarlo huérfano de defensa.
celosa diligencia su encargo profesional y que con sistía en haber desarrollado una estrategia defensiva en defensa de sus intereses, pero optó por dejarlo huérfano de defensa.
Respecto a la culpabilidad, recalcó el actuar desatento, negligente y descuidado del disciplinado en la gestión asumida, escenari os propios de la culpa.
Frente a la falta de lealtad con el cliente, sostuvo el fallador que de acuerdo con las pruebas testimoniales acopiadas, se encontraba demostrado que el abogado “ aseguró un resultado determinado en el caso de ser encomendado, el cu al consistía, en que si le pagaban la suma de $ 3.000.000, el joven JHON ALEXANDER CORTÉS GARCÍA iba a salir en libertad en el término de 15 días, lo anterior a pesar de tener conocimiento que en dicha gestión era improcedenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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teniendo en cuenta que el del ito imputado a su poderdante era por actos sexuales abusivo con menor de catorce años ” (sic). Además, verificado el expediente, se logra verificar que el doctor CÁRDENAS MEDINA presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento el 19 de noviembre de 2019, documento con el que se materializó la presente falta que se le endilga, pues con dicho trámite buscaba evidenciar el complimiento de su promesa con los interesados, sin embargo, por su propia voluntad, un día antes de la
materializó la presente falta que se le endilga, pues con dicho trámite buscaba evidenciar el complimiento de su promesa con los interesados, sin embargo, por su propia voluntad, un día antes de la audiencia el 03 de diciembre de 2019, decidió renunciar a la audiencia sin posteriormente realizar otra actuación”.
Respecto de la antijuridicidad, indicó el a quo que el profesional afectó sustancialmente el deber de informar con veracidad las posibilidades de la gestión al no ser transparente en su relación con el cliente debido a que le garantizó la libertad en 15 días a sabiendas que el delito era complejo e impedía este tipo de beneficios, creándole injustificadamente falsas expectativas.
En sede de culpabilidad, resaltó el elemento cognitivo y volitivo en el proceder del disciplinado al generarle expectativas infundadas a su cliente en torno a su libertad a cambio de percibir una suma de dinero a sabiendas de su improcedencia, “ lo que demuestra que era consciente que el señ or CORTES no quedaba en libertad en quince días, no obstante, pese a tener conocimiento y valiéndose de la angustia en sus acudientes, prometió resultados favorables previo a un pago de $ 3.000.000”12.
Por último, en lo atinente a los criterios para la dos ificación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa y dolosa de las conductas, el perjuicio causado a su cliente en lo que respecta a la falta a la diligencia profesional, “ al dejarlo sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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culposa y dolosa de las conductas, el perjuicio causado a su cliente en lo que respecta a la falta a la diligencia profesional, “ al dejarlo sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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representación en las d iligencias que fueron señaladas ”, por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de cuatro (4) meses.
RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 30 de agosto de 2024 13, e inconforme con la decisión, la defensa el 5 de septiembre de 2024 14 presentó recurso de apelación, encaminando su disenso únicamente en lo que respecta a la falta descrita en el artículo 34 literal b) del CDA, de la siguiente manera:
-La primera instancia encontró acreditada la ocurrencia de la falta de que trata el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007 a partir de los documentos aportados, cuando estos solo reflejaron el pago de honorarios por concepto de def ensa en proceso penal y no por garantizar la libertad del procesado.
-El testimonio del señor Jhon Alexander Cortés García es de oídas, en el entendido que la supuesta promesa se hizo a sus familiares y no de forma directa, lo que debió incidir en la valo ración probatoria del comportamiento, circunstancias que generan duda razonable que debe resolverse en favor del disciplinado.
el entendido que la supuesta promesa se hizo a sus familiares y no de forma directa, lo que debió incidir en la valo ración probatoria del comportamiento, circunstancias que generan duda razonable que debe resolverse en favor del disciplinado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 13 de septiembre de 2024, a quien funge como ponente15.
12 Página 26 de la sentencia. Archivo 140FalloPrimeraInstancia 13 144NotificacionFalloElectronicoPrimeraInstancia 14 149CorreoDefensoraOficioSaritaMartinez
15 001ActaDeReasignaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la l ey de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme al principio de limitación enunc iado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201910, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud
Conforme al principio de limitación enunc iado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201910, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspecto s censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En primer lugar, resulta del caso precisar que mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspen sión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, por hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir lo s deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
La defensa interpuso recurso de apelación cuestionando únicamente la responsabilidad deducida por la falta de que trata el artículo 34 literal b) del CDA, refiriendo puntualmente que la prueba documentalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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allegada por el quejoso, en la que constaba el recibido del abogado por monto de $ 3.000.0000 para la defensa del proceso penal no daba cuenta de la comisión de la falta endilgada sino qu e acreditaba la existencia del compromiso profesional y que el testimonio del señor Jhon Alexander Cortés García era de oídas, pues el resultado favorable había sido expresado a sus familiares y no directamente, todo lo cual en su sentir generaba duda que debía desatarse en favor del disciplinado.
En ese sentido, sería del caso resolver los puntos de apelación esbozados respecto al comportamiento descrito en el artículo 34 literal B del CDA, comoquiera que no se elevó reproche alguno frente a la falta a la diligencia profesional, de no ser porque se advierte la ocurrencia del fenómeno prescriptivo parcial que impide proseguir con el presente diligenciamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinc ión de la acción disciplinaria “2. La prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Así lo refiere la norma:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una
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La Corte Constitucional, en sentencia C -556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria:
“La prescripción de la acción es un i nstituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su decl aratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”.
indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”.
Revisado el infolio que nos ocupa, se reprocha al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA el hecho de haber prometido a los familiares del señor Jhon Alexander Cortés García, que en caso de encomendarle la gestión, obtendría en un plazo de quince días la libertad, a sabiendas que el delito por el cual estaba siendo procesado, acto sexual abusi vo con menor de catorce años, impedía la concesión de beneficios domiciliarios.
El comportamiento a través del cual el jurista garantizó la libertad del procesado no se materializó, como lo dijo el a quo, cuando radicó la solicitud de audiencia de revocat oria de medida de aseguramiento, el 19 de noviembre de 2019, sino cuando el profesional se reunió con los familiares y les indicó que si le encomendaban la defensa, conseguiría la libertad en un plazo de
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