CNDJ - F41001110200020200029401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020200029401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00294 01
Aprobado según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 3 de octubre de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Andira Milena Ibarra Chamorro, en su calidad de jueza segunda (2.°) de familia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Héctor Orl ando Gómez Beltrán en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no configura falta disciplinariaacoso laboral.F 11992
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no configura falta disciplinariaacoso laboral.F 11992
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00294 01
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de Neiva, con ocasión de la queja formulada por la señora María Isabel Sanabria Fajardo ―auxiliar judicial de ese despacho―.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por la señora María Isabel Sanabria Fajardo, quien expuso presuntos actos constitutivos de acoso laboral desplegados por la doctora Andira Milena Ibarra Chamorro, en su calidad de jueza segunda (2.°) de familia de Neiva.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 24 de febrero de 20203 la señora María Isabel Sanabria Fajardo instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila queja contra la doctora Andira Milena Ibarra Chamorro, titu lar del Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Neiva.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 16 de octubre de 20204, el asunto fue asignado a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien mediante proveído del 17 de febrero de 20215 (i) dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la doctora Andira Milena
20204, el asunto fue asignado a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien mediante proveído del 17 de febrero de 20215 (i) dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la doctora Andira Milena Ibarra Chamorro, en su condición de jueza segunda (2.°) de familia de Neiva, (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3 Archivo denominado «002QuejaAcosoLaboral.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente di gital. 5 Archivo denominado «010AutoIndagacionPreliminar.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 11992
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3.3. El 16 de abril de 20216 la magistrada sustanciadora insistió en el cumplimiento de algunas pruebas decretadas y le reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la funcionaria investigada.
3.4. Por medio de proveído del 12 de agosto de 20227 la magistrada ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada Indira Milena Ibarra Chamorro y tomó otras determinaciones.
3.5. El 10 de octubre de 20228 el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán expidió auto en el que se fijó el 17 de noviembre de ese año como fecha para llevar a cabo la ampliación de la queja, así como la
3.5. El 10 de octubre de 20228 el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán expidió auto en el que se fijó el 17 de noviembre de ese año como fecha para llevar a cabo la ampliación de la queja, así como la rendición de varios testimonios, al tiempo que le reconoció la calidad de sujeto procesal a la quejosa, al tenor del artículo 109 de la Ley 1952 de
2019. No obstante, dicha diligencia fue reprogramada mediante auto del 27 de marzo de 20239.
3.6. La ampliación de la queja por parte de la doctora María Isabel Sanabria Fajardo así como las declaraciones de Yolima Ramos Arámbulo y Jhully Paulyn de los Ríos Fifie se rindieron el 21 de abril de
202310. Lo propio ocurrió ese día en horas de la tarde, momento en el que se recaudaron las declaraciones de Luis Fernando Montoya Iriarte,
Luz Stella Lugo Ávila y Daniela Peñuela Galvis11.
6 Archivo denominado «033AutoTramite.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «043AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «057AutoDeTrámite.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «059AutoFijaFechaDiligencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «074ActaAudiencia20230421PrimeraSesión.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «076ActaAudiencia20230421SegundaSesión.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 11992
expediente digital. 11 Archivo denominado «076ActaAudiencia20230421SegundaSesión.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 11992
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3.7. En horas de la mañana del día 24 de abril de 2023 12 rindieron declaración Ernesto Villegas Cuéllar y Cindy Andrea Romero Cantillo, mientras que José Óscar Ibarra Medina, Yina Paola Herrera Carvajal, Martha Cecilia Trujillo y Adriana Consuelo Forero Leal lo hicieron en la jornada de la tarde13.
3.8. Mediante auto del 2 de mayo de 202414 el magistrado sustanciador dispuso la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses, incorporó como medios de prueba las documentales aportadas por el apoderado judicial de la funcionaria investigada y ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, al tiempo que negó aquella solicitada por la quejosa, consistente en requerir a la empresa que prestaba el servicio de vigilancia del Palacio de Justicia de Neiva, por considerarla superflua, entre otras determinaciones.
3.9. El 23 de mayo y 5 de junio de 202415 la quejosa instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 2 de mayo de 2024; no obstante, por medio de auto del 11 de junio de 202416 fue rechazado por extemporáneo.
de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 2 de mayo de 2024; no obstante, por medio de auto del 11 de junio de 202416 fue rechazado por extemporáneo.
3.10. El 14 de junio de 202417 se escuchó en declaración a los señores Héctor Orlando Gómez Beltrán y Evidalia Chacón Ramírez. Por su lado,
12 Archivo denominado «078ActaAudiencia20230424TerceraSesión.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «080ActaAudiencia20230424CuartaSesión.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «084AutoDecretaPruebas020524.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «110CorreoQuejosaMariaIsabelSanabriaFajardo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «115AutoResuelveRecurso110624.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivos denominados «118ActaAudiencia14Junio2024.pdf» y «122ActaAudiencia14Junio2024.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 11992
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la doctora Lorena Ramírez Claros ―psicóloga de la ARL que atendió a la quejosa― dio declaración el 5 de julio de 202418.
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la doctora Lorena Ramírez Claros ―psicóloga de la ARL que atendió a la quejosa― dio declaración el 5 de julio de 202418.
3.11. A través de proveído del 3 de octubre de 2024 19, la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguido contra la funcionaria Ibarra Chamorro, en su condición de jueza segunda (2.°) de familia de Neiva.
3.12. A través de auto del 24 de julio de 202420 el magistrado ponente declaró cerrada la investigación disciplinaria y, en consecuencia, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales con el propósito de que rindieran sus alegatos precalificatorios.
3.13. El 12 de ago sto de 2024 21 el defensor de confianza de la investigada presentó los alegatos precalificatorios; por su parte, los demás sujetos procesales guardaron silencio22.
3.14. El 3 de diciembre de 202423 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión de terminación a la disciplinable, su apoderado judicial24 y la representante del ministerio público.
18 Archivo denominado «139ActaAudiencia20240705.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «162AutoTerminación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «147AutoCierreInvestigacionDisci.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «156CorreoAbogadoLuisAlfredoQuesadaGarcia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
20 Archivo denominado «147AutoCierreInvestigacionDisci.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «156CorreoAbogadoLuisAlfredoQuesadaGarcia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «160ConstanciaSecretarialAlegatosPrecalificatorios2020-294.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «164NotificacionComunicacionAutoTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Luis Alfredo Quesada García.F 11992
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3.15. Por correo electrónico del 12 de diciembre de 2024 25 la doctora Sanabria Fajardo solicitó el link del expediente, lo que ocurrió ese mismo día26.
3.16. El 12 de diciembre de 2024 27 la quejosa instauró recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario de data 3 de octubre de ese año.
3.17. Obra en el plenario la constancia secretarial en la que se consignó que el traslado a los no recurrentes transcurrió en silencio28 entre el 18 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 202529.
3.18. A través de auto del 17 de enero de 202530 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación y, por ende , dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
concedió el recurso de apelación y, por ende , dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento de la queja, las actuaciones procesales que se surtieron, los medios de prueba recaudados con especial detalle en la ampliación de queja y los testimonios de los demás empleados del Juzgado Segundo (2.°) de
25 Archivo denominado «165CorreoSolicitudCopiaProcesoQuejosaMariaIsabelSanabriaFajardo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «166ConstanciaComparteCopiaProcesoQuejosa.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «168EscritoRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «171ConstanciaSecretarial20250115.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado «169TrasladoRecursoDeApelaci ónSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «173AutoCon cedeRecurso 2020 -00294.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 11992
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Familia de Neiva, así como los alegatos precalificatorios que presentó el apoderado judicial de la investigada.
Acto seguido, aludió al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 relativo a la
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Familia de Neiva, así como los alegatos precalificatorios que presentó el apoderado judicial de la investigada.
Acto seguido, aludió al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 relativo a la definición de la falta disciplinaria, así como a providencias de la Corte Constitucional sobre el particular.
Más adelante, trajo a colación el concepto de acoso laboral contemplado en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, definiéndolo como «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superio r jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo». De aquella definició n destacó el carácter persistente y demostrable, al tiempo que citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo esta última la autoridad que decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de los funcionarios judiciales ante la falta de sustento probatorio para continuar la investigación.
Posteriormente, reseñó que según la Ley 1010 de 2006 los actos aislados, únicos, esporádicos o eventual, aquellos que no tenían la entidad de afectar a la persona o los consistentes en la gestión, control y adecuación del trabajo al interior de la célula judicial no configuraban acoso laboral.
Al descender al caso concreto explicó que la tacha de testigos que
entidad de afectar a la persona o los consistentes en la gestión, control y adecuación del trabajo al interior de la célula judicial no configuraban acoso laboral.
Al descender al caso concreto explicó que la tacha de testigos que efectuó el apoderado de confianza de la doctora Ibarra Chamorro no eraF 11992
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procedente en el proceso disciplinario, sino que tal reparo incidía en el mayor rigor con el que el debía ser analizado el dicho del testigo tachado.
A continuación, la providencia examinó cada una de las conductas denunciadas por la doctora Sanabria Fajardo, a partir de las documentales y testimoniales recaudadas. Veamos:
4.1. Presunto trato desigual, humillante y discriminatorio y el hecho de realizarle correcciones mediante posts its
Sobre el particular, la providencia trajo a colación las notas que le dejó la disciplinable a la quejosa con los mensajes «póngase a trabajar apenas llegue en esta tutela, cuando llegue debe estar por lo menos estructurada», «El supuesto jurídico es incoherente con lo que se decide y la jurisprudencia que copia del otro juzgado no tiene un hilo conductor… cámbielo todo» «Isabel no hizo… no busco jurisprudencia la tutela está muy mal».
Del mismo modo, tuvo en cuenta (i) los correos electrónicos enviados
conductor… cámbielo todo» «Isabel no hizo… no busco jurisprudencia la tutela está muy mal».
Del mismo modo, tuvo en cuenta (i) los correos electrónicos enviados por la jueza Ibarra Chamorro a la doctora Sanabria Fajardo en los que detalló las correcciones a los proyectos elaborados por esta última y (ii) las conversaciones sostenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.
Aunado a lo anterior, hizo referencia a los testimonios de Juhlly De los Ríos Fifie, Yolima Ramos, Luz Stella Lugo, Daniela Peñuela Galvis, Ernesto Villegas, Óscar Ibarra y Cindy Andrea Romero.F 11992
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Así las cosas, expuso que los motivos de inconformismo de la quejosa se enmarcaban en la dirección de las actuaciones a cargo del despacho por parte de la doctora Ibarra Chamorro durante los años 2019 y 2020 cuando se prestaba de forma presencial el servicio de administración de justicia. Justamente, las correcciones se hacían en el despacho de la investigada o en el escritorio del empleado judicial; de manera verbal se indicaban los ajustes y en algunas ocasiones la inculpada efectuaba los cambios directamente.
En el caso concreto de la revisión de la acción de tutela, resaltó que la inculpada lo hizo luego de finalizada la jornada laboral y, por ende, dejó la nota en el escrito de la doctora Sanabria Fajardo e inclusive conversó
En el caso concreto de la revisión de la acción de tutela, resaltó que la inculpada lo hizo luego de finalizada la jornada laboral y, por ende, dejó la nota en el escrito de la doctora Sanabria Fajardo e inclusive conversó con la quejosa a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp como se evidenció en el chat del 13 de enero de 2020. En ese momento, la denuncian te asintió en la corrección consistente en mejorar la fundamentación jurídica y la valoración probatoria, lo que suponía un cambio de fondo en el asunto.
Respecto de las demás correcciones mediante post its, recalcó que ello se dio en el marco de los poderes de corrección, instrucción y vigilancia que eran normales en una relación laboral. Lo anterior, habida cuenta que los ajustes en la estructura de la decisión, la falta de valoración de un supuesto jurídico respecto de las pretensiones, la inclusión de acápites que no correspondían al caso concreto de la tutela justificaban el actuar de la disciplinable.
Añadió que las expresiones usadas por la funcionaria investigada no correspondían a un trato hostil, humillante, descomedido, soez ni mucho menos una descalificación profesional contra la empleada María IsabelF 11992
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Sanabria Fajardo. Por el contrario, consideró que las expresiones eran un llamado de atención directo y seco, pero respetuoso, sobre aspectos
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Sanabria Fajardo. Por el contrario, consideró que las expresiones eran un llamado de atención directo y seco, pero respetuoso, sobre aspectos puntuales del trabajo de la quejosa y, además, precisó que se produjeron en el marco de la cortesía.
Siguiendo ese hilo conductor, precisó que la disciplinable le brindó el mismo trato a todos los empleados de la célula judicial que reflejaba la función de coordinación y verificación de providencias, respecto de modificaciones jurídicas y de fondo, más no de ortografía ni palabras repetidas como lo manifestó la doctora Sanabria Fajardo en el escrito de inicial. Para ello, trajo a colación los correos electrónicos en los que la doctora Ibarra Chamorro le comunicó a la quejosa lo siguiente:
«[...] subió autos y emplazamientos a TYBA que no correspondían al trámite»
«[...] revisado el documento encuentro que no corresponde al caso que se revisa, en los hechos se menciona la existencia de un niño y una enfermedad y el actor en la tutela no hace referencia a tal cosa, de hecho solo indica sobre la falta de capacidad económica; tal situación se repite a lo largo del documento. Por favor leer cuidadosamente y hacer las correcciones según lo indicado en la tutela, nuevamente le indico que, si bien pueden existir formatos o situaciones similares, debe revisarse muy bien cuan do se va a utilizar el formato, en ese caso lo utilizó, pero no cambio la información del otro quedando una situación totalmente diferente a la que se debe resolver».
«[...] Isabel, el proyecto en la tutela que me envió ayer 2021 -454
utilizar el formato, en ese caso lo utilizó, pero no cambio la información del otro quedando una situación totalmente diferente a la que se debe resolver».
«[...] Isabel, el proyecto en la tutela que me envió ayer 2021 -454 tenía varios apartes de otra tutela que usted no los revisó y los dejó en el mismo; en varies ocasiones le he recomendado que los formatos son para agilizar el trabajo, pero deben ser revisados para que no se dejen extractos que nada tienen que ver con e! proceso y tutela [...]».
Respecto de la expresión «póngase a trabajar apenas llegue en la tutela» sostuvo que era una instrucción para que le brindara prioridad aF 11992
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este asunto al inicio de su jornada laboral, máxime cuando las correcciones le tomarían tiempo y se trataba de un asunto perentorio, lo que descartaba un acto de maltrato o persecución laboral.
Del mismo modo, trajo a colación las declaraciones de los empleados Juhlly De los Rios Fifie, Yolima Ramos, Luz Stella Lugo, Daniela Peñuela Galvis y Cindy Andrea Romero, qu ienes expresaron que la labor de la denunciada se dio en el marco de la dirección del juzgado y la revisión de las providencias que firmaría. Lo anterior, bajo un escenario regido por la eficiencia, dinámica de trabajo y respeto para los empleados de la un idad judicial. Adicionó que, los declarantes no
la revisión de las providencias que firmaría. Lo anterior, bajo un escenario regido por la eficiencia, dinámica de trabajo y respeto para los empleados de la un idad judicial. Adicionó que, los declarantes no pusieron de presente palabras ofensivas, un tono de voz inadecuado, amenazas o descalificación ni corroboraron lo dicho en la queja, puesto que si bien la doctora Sanabria Fajardo se sintió acongojada ello obedeció a una percepción y actitud personal frente a las correcciones u observaciones por parte de la titular del despacho.
En línea con lo anterior, indicó que aunque el testigo Óscar Ibarra sostuvo las múltiples correcciones y modificación constituían un acto de acoso, lo cierto es que el declarante también afirmó que las devoluciones no eran irrespetuosas, pasadas de tono ni versaban sobre temas ajenos a su labor. En similares términos, el doctor Ernesto Villegas adujo que estaba inconforme con el método de revisión de la encartada ―puesto que alistaba su bolígrafo para hacer correcciones sin siquiera haber revisado el documento― ello no constituía un acto de maltrato o persecución laboral.
En lo atinente a la asignación de labores de otros compañeros, l a providencia impugnada indicó que la funcionaria investigada estabaF 11992
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facultada para redistribuir los asuntos a cargo del despacho, amén de que esta labor adicional no fue permanente ni recayó exclusivamente
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facultada para redistribuir los asuntos a cargo del despacho, amén de que esta labor adicional no fue permanente ni recayó exclusivamente sobre la doctora Sanabria Fajardo, en tanto ello también ocurrió respecto de la doctora Cindy Andrea Romero ―secretaria del juzgado―, quien manifestó que no era cierto que la inculpada le exigiera a la quejosa que debía aprenderse de memoria el Código General del Proceso. Por el contrario, según la declarante, la inculpada les pedía a los empleados judiciales que leyeran más jurisprudencia para profundizar el conocimiento de los temas jurídicos y mejorar la redacción, aun cuando les suministraba los formatos que debían seguir. En el mismo sentido rindió declaración la doctora Juhlly De los Ríos Fifie ―oficial mayor―.
En definitiva, sobre este primer comportamiento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila concluyó que «lo que se observa es que la juez en su calidad de directora del despacho a doptó las medidas necesarias para mitigar las dificultades que se estaban presentando en el juzgado a su cargo, como lo era plantear estrategias con sus colaboradores en aras de evacuar efectivamente algunos asuntos que a su consideración se encontraba presuntamente viejos, sin impulse o decisión de fondo como aconteció con los procesos ejecutivos, los liquidatarios y de sucesión».
4.2. Sobre las expresiones mentirosa, desleal, desjuiciada y plagiadora, así como a «despabílese mija», «las cosas sonF 11992
4.2. Sobre las expresiones mentirosa, desleal, desjuiciada y plagiadora, así como a «despabílese mija», «las cosas sonF 11992
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para ya», «Aprende por las buenas o por las malas» o el error de la estadística y el aumento en su horario laboral
Conforme se consignó en la providencia, los testigos no presenciaron ni afirmaron haber escuchado tales expresiones de parte de la doctora Ibarra Chamorro para referirse a la auxiliar judicial Sanabria Fajardo. De allí que, según los declarantes De los Rio s Fifie, Yolima Ramos, Luz Stella Lugo, Daniela Peñuela Galvis, Cindy Andrea Romero y Ernesto Villegas, las correcciones a los proyectos se diera de forma verbal o escrita y el hecho de que la investigada tuviera un tono de voz grueso, no permitía consider ar su comportamiento como un acto de acoso laboral.
En tratándose de los testimonios de Martha Cecilia Trujillo, Óscar Ibarra y Luis Fernando Montoya resaltó que, a pesar de no estar de acuerdo con el trato de la juez para con la quejosa, no escucharon ni presenciaron tales expresiones. Por ejemplo, Luis Fernando Montoya puso de presente que las correcciones a la quejosa se hacían en el despacho de la investigada sin que se escucharan gritos, ni palabras duras, aunque si notó que la doctora Sanabria Fajard o salía del
puso de presente que las correcciones a la quejosa se hacían en el despacho de la investigada sin que se escucharan gritos, ni palabras duras, aunque si notó que la doctora Sanabria Fajard o salía del despacho con intenciones de llorar, aburrida y mal emocionalmente.
Con fundamento en lo anterior, puso de presente que no había prueba adicional al dicho de la quejosa para demostrar los presuntos malos tratos, llamados de atención inadecuados, o las expresiones detalladas en la queja. Además, el tono de voz de la investigada, sumado al criterio costumbrista o regional, no podían derivar en un acto constitutivo de acoso laboral.F 11992
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Acerca del horario laboral, destacó que el Acuerdo Nro. CSJHA15-188 del 3 de diciembre de 2015 fijó el horario del distrito judicial de Neiva desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Más adelante, resaltó que la quejosa expresó que trabajó hasta las 08:00 o 09:00 p.m. e incluso algun os fines de semana; no obstante, adujo que no había prueba que acreditara que la inculpada le hizo exigencias en tal sentido, puesto que el correo electrónico enviado el domingo 18 de agosto de 2019 sobre el proyecto de tutela 2019-00386 no daba cuenta de un requerimiento, lo que generaba una duda que
exigencias en tal sentido, puesto que el correo electrónico enviado el domingo 18 de agosto de 2019 sobre el proyecto de tutela 2019-00386 no daba cuenta de un requerimiento, lo que generaba una duda que debía resolverse a favor de la investigada.
En refuerzo de lo anterior, sostuvo que la doctora Lorena Ramírez Claros ―psicóloga de la ARL Positiva― les explicó a los servidores judiciales del Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Neiva las consecuencias de una alta carga laboral, lo que sumado a las diferentes capacidades de cada empleado influía en que, cuando se acercara el momento de entrega de las actividades asignadas, era posible que se generara ansiedad y , por consiguiente, podía afectarse la salud emocional.
Por último, aludió nuevamente a las declaraciones que fueron contestes en señalar que la doctora Andira Milena Ibarra Chamorro no les solicitó quedarse a laborar hasta altas horas de la noche o trabajar los fines de semana. Por ello, era posible concluir que esto se dio obedeció a la decisión de cada empleado judicial para cumplir con las metas asignadas por la disciplinable.
4.3. En lo referente a la ausencia del manual de funcionesF 11992
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Para resolver esta cuestión aludió al oficio CSJHUOP21-329 en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expresó las funciones
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Para resolver esta cuestión aludió al oficio CSJHUOP21-329 en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expresó las funciones asignadas al cargo de auxiliar judicial grado IV, así como el artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y las certificaciones expedidas por la disciplinable y sus predecesores como titulares del Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Neiva. Veamos:
ARTICULO 5°31.- El Nivel Técnico hace referencia a los empleos a los que corresponde el desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza.
[…]
ARTÍCULO 4032. Fíjense las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías:
AUXILIA
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