CNDJ - F41001110200020200030801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020200030801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410011102000202000308 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el señor Eduardo Moreno Gómez, contra el auto de 2 de septiembre de 2022, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, en
calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA
PLATA - HUILA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 19 de octubre de 2020, el señor Eduardo Moreno Gómez presentó queja disciplinaria 2 contra el juez primero promiscuo de familia de La Plata - Huila, en la que expuso que en el fallo de homologación proferido al inter ior del proceso administrativo de
1 Sala dual de los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR. 2 002CorreoElectrónicoRemisiónQuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
GUARNIZO TOVAR. 2 002CorreoElectrónicoRemisiónQuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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restablecimiento de derechos (PARD) radicado con el No. 202000018-00, mediante el cual se confirmó la Resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020, con la que la Defensora Primera de Familia del Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar Centro Zonal La PlataHuila, resolvió ubicar a la niña M. I. M. B., hija del quejoso, en el hogar de la madre, indicó que el Juez se habría apartado de las pruebas existentes; así mismo expuso la ocurrencia de otras irregularidades al interior del referido proceso.
2.- El 19 de octubre de 2020, el asunto se correspondió por reparto a la magistrada Floralba Poveda, quien con auto de 17 de noviembre de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar , con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, en el mismo sentido, dispuso la notificación al doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ para que ejerciera el derecho de defensa, así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación3.
ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ para que ejerciera el derecho de defensa, así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación3.
3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en proveído de 2 de septiem bre de 2022, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de La Plata, en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código General Disciplinario4.
4.- El 12 de septiembre de 2022 , el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5.
3 028IndagacionPreliminar 4 113AutoArchivo 5 115CorreoQuejosoPresentaRecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído adiado del 2 de septiembre de 2022, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:
Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:
- Indebida aplicación de la ley en el fallo proferido por el juez:
Adujo que, la decisión proferida por el funcionario era razonable frente a las pruebas con las que contaba y habían sido allegadas al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), razón por la cual no se evidenció que el fallo emanado por el juez de conocimiento fuera arbitrario y caprichoso, si no que consideró que se encontraba amparado en los principios de independencia y autonomía judicial.
- Omitir pronunciarse frente a un posible fraude procesal referido al cambio de unas actas de audiencia pública por parte de la defensora de familia.
La magistratura de instancia, consideró que en torno a este argumento, pese a que el quejoso manifestó que la defensora de familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos habría cambiado unas actas en las audiencias públicas, esta circunstancia no fue pr obada en ningún momento, por lo cual el juez de familia al momento de proferir el fallo no podía basarse en merasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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apreciaciones subjetivas por parte del querellante, sino que lo que en realidad se evidenció fue una mala relación entre los padres, ocasionando estas desavenencias.
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apreciaciones subjetivas por parte del querellante, sino que lo que en realidad se evidenció fue una mala relación entre los padres, ocasionando estas desavenencias.
- Tratos irrespetuosos por parte del Juez de Instancia.
Sobre este punto, la Sala indicó que habiendo revisado el expediente que conformaba el proceso disciplinario, no se avizoró que el juez de familia se hubiese dirigido en ma los términos o hubiese tenido tratos irrespetuosos con el quejoso, y, por el contrario, observó que el señor Eduardo Moreno, se dirigió al operador judicial y a las demás autoridades en términos “carentes de mesura”.
- Amistad entre el Juez y la Defensora de familia.
En relación con este argumento, la Sala de primera instancia consideró que el hecho de que se encontrara a la defensora de familia y al juez, saliendo de su oficina, no era una prueba que acreditara la afirmación de que ellos sostenían una a mistad, como quiera que al tratarse de funcionarios que tramitan asuntos de familia, era entendible que la defensora de familia acudiera al despacho del funcionario judicial, sin que pudiera indicarse que tal actuación pudiera catalogarse como una conducta irregular.
Así las cosas, hecho el análisis punto por punto de las presuntas irregularidades, adujo que no lograba evidenciar el acaecimiento de faltas disciplinarias en el curso de las actuaciones del Juez en el proceso de homologación.
En consecuenci a, en virtud del artículo 250 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibídem, dispuso el
faltas disciplinarias en el curso de las actuaciones del Juez en el proceso de homologación.
En consecuenci a, en virtud del artículo 250 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibídem, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIROM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA - HUILA6.
DE LA APELACIÓN
El señor Eduardo Moreno Gómez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que si le envió pruebas al Juez de instancia referidas a que la defensora de familia si modificó las actas de audiencia pública “ cuando el señor Juez Jairo Salazar dice que yo no le aporte las pruebas demostrando dicho acto de corrupción MIENTE, pues yo si se las envié, a él y a todo el mundo, en sendos correos “como dice el”, hasta la saciedad, pues como todos saben siempre lo hago, copiando hasta 50 direcciones de correos electrónicos o más”7.
- Adujo que las valoraciones psicológicas estaban viciadas de nulidad, como quiera que la señora Diana indujo en error a la psicóloga indicándole falsedades sobre el quejoso, y por esa razón el defensor
- Adujo que las valoraciones psicológicas estaban viciadas de nulidad, como quiera que la señora Diana indujo en error a la psicóloga indicándole falsedades sobre el quejoso, y por esa razón el defensor del ICBF recomendó anularlas, mientras que el juez hizo caso omiso, a su vez, señaló que las valoraciones aportadas por él tenían validez.
Agregó que el juez seguía calumn iándolo “el señor Juez al día de hoy sigue injuriándome, calumniándome, mintiendo sobre mi, difamándome, actuando de mala fe, inculpándome etc, y se evidencia ahora en este nuevo escrito de archivo de proceso: porque el dice que yo me contradije y que por eso mi estado mental si es anómalo”8.
6 113AutoArchivo 7 115CorreoQuejosoPresentaRecursoApelacion Pag 2 8 115CorreoQuejosoPresentaRecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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- Adujo que, existió indebida valoración probatoria “ Ese documento de archivo está plagado de mentiras, contradicciones, por ende es nulo, es falso, esta viciado, todo lo que dice el señor Juez ahí es falso, por ejempl o que mi Hija tenía garantizados sus derechos, falso pues no le permitían las visitas, no le permitían verme, y aún lo siguen haciendo; que yo era quien le violaba los derechos, falso, como se los violaba? Luchando para que la
que mi Hija tenía garantizados sus derechos, falso pues no le permitían las visitas, no le permitían verme, y aún lo siguen haciendo; que yo era quien le violaba los derechos, falso, como se los violaba? Luchando para que la dejaran verme? que yo tengo problemas mentales, falso”9.
El 3 de octubre de 2022, la magistrada Floralba Poveda Villalba concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente10.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 202211.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consej o Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
9 115CorreoQuejosoPresentaRecursoApelacion 10 126AutoConcedeRecursoApelacion 11 01 acta 202000308M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue
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prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12112526, fue acreditada por la primera instancia, mediante certificado de talento
12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parci al) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional , Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste in stitucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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humano de la dirección ejecutiva de Neiva – Huila, del 17 de febrero de 2021, en la que consta que se posesionó en el cargo de JUEZ
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humano de la dirección ejecutiva de Neiva – Huila, del 17 de febrero de 2021, en la que consta que se posesionó en el cargo de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA – HUILA, el 1 de octubre de 200916.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su pode r y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisi ón de primera instancia fue proferida el 2 de septiembre de 2022 , y comunicada al quejoso por
(Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisi ón de primera instancia fue proferida el 2 de septiembre de 2022 , y comunicada al quejoso por correo electrónico del 12 de septiembre de 2022 17, siendo presentado el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2022 18, de manera oportuna.
16 038AnexoCorreoTalentoHumanoCertificaciones. 17 114NotificaAutoTerminaciónAlMinisterioPúblicoFuncionarioInvestigadoYQuejoso 18 115CorreoQuejosoPresentaRecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados
inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Indebida valoración probatoria frente al auto de archivo:
Manifestó el recurrente que existió indebida valoración probatoria respecto del auto de archivo proferido por la Sala de primera instancia, como quiera que la decisión adoptada por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA - HUILA en la homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), estaba “plagada de mentiras y contradicciones”.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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- Auto de 12 de noviembre de 2019 , proferido por la Defensoría Familia, Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén, por medio de la cual se dio apertura al pro ceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña M. I.
M.B.20. • Notificación personal del auto de apertura, con fecha de 12 de noviembre de 201921. • Auto de 22 de enero de 2020 , proferido por la por la Defensoría Primera de Famili a, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, por
- Notificación personal del auto de apertura, con fecha de 12 de noviembre de 201921. • Auto de 22 de enero de 2020 , proferido por la por la Defensoría Primera de Famili a, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, por medio de la cual se avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña M. I. Moreno Benjumea22. • Resolución 019 de 13 de febrero de 2020, proferida por la Defensoría Primera de Familia, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, en la que se declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M.I.M.B, hija de los señores Diana Carolina Benjumea Bravo y Eduardo José Moreno Gómez, y se confirmó la medida de res tablecimiento de derechos consistente en ubicación en medio familiar biológico a cargo de su madre23. • Fallo de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Famil ia, con radicado 202000018-0024 .
De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado probado que por medio de auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Defensoría Familia Regional Bogotá, Centro Zonal Usaquén, se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la
20 046Anexo07CorreoProcesoPard02 – 240 Pag 15 21 046Anexo07CorreoProcesoPard02 – 240 Pag 19 22 053Anexo401 – 440 Pag 61 23 058Anexo601 – 640 Pag 40
20 046Anexo07CorreoProcesoPard02 – 240 Pag 15 21 046Anexo07CorreoProcesoPard02 – 240 Pag 19 22 053Anexo401 – 440 Pag 61 23 058Anexo601 – 640 Pag 40 24 02Segundainstancia/ 08 AnexoRtaSJ37851YJSG SeccionalHuila/ 073Anexo1087-1118 (1)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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niña M. I. M. B., hija de los señores Diana Carolina Benjumea Bravo y Eduardo José Moreno Gómez, en el cual se ordenó la práctica de pruebas y que fue notificado pers onalmente el 12 de noviembre de 2019.
También ha quedado probado, que, mediante auto de 22 de enero de 2020, proferido por la por la Defensoría Primera de Familia, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, se avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña M. I. M.B, teniendo en cuenta que su madre cambió de domicilio a la Plata - Huila.
Mientras tanto, por medio de la Resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020, proferida por la Defensoría Primera de Familia, Regional Huila, Centro Zonal La Plata, se resolvió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M. I. M.B, y se confirmó la medida de restablecimiento de derecho s consistente en ubicación en medio
restablecimiento de derechos, en el cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M. I. M.B, y se confirmó la medida de restablecimiento de derecho s consistente en ubicación en medio familiar biológico a cargo de su madre.
Asimismo, el 31 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata - Huila, profirió fallo de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derec hos con radicado No. 2020-00018-00, donde resolvió “PRIMERO: HOMOLOGAR la Resolución número 019 del 13 de febrero del 2020, por medio de la cual la Defensora Primera de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de este Centro Zonal resolvió el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña, M. I. MORENO
BENJUMEA”.
En la sentencia de homologación emanada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata - Huila, tuvo en cuenta las pruebasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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recaudadas, donde analizó:
“No cabe duda que esa orientación constitucional nos permiten analizar que, como lo he manifestado, y en virtud del contexto de las pruebas evacuadas existe un conflicto entre los progenitores de la niña, pero más enfocada hacia el señor, MORENO GOMEZ. Pues la disputa de éste, y así se determina en los
lo he manifestado, y en virtud del contexto de las pruebas evacuadas existe un conflicto entre los progenitores de la niña, pero más enfocada hacia el señor, MORENO GOMEZ. Pues la disputa de éste, y así se determina en los innumerables memoriales que obran y que ha signado, es la custodia y visitas hacia su descendiente, por sobre todo estas últimas al pregonar que son restringidas por parte de la progenitora y de ahí su acometimiento permanente ante las autoridades en colocar en conocimiento esa adversidad por parte de la señora, DIANA CAROLINA BENJUMEA BRAVO, en su calidad de progenitora.”25
(…)
“De suerte que así las cosas se observa que la decisión tomada por l a Defensora Primera de Familia de este Centro Zonal es acorde no solo con base en lo probado, sino teniendo como pilar lo conciliado por los propios progenitores de la niña, en el acto conciliatorio llevado a cabo el 31 de enero del presente año, respecto de la custodia y regulación de visitas, pues lo demás que era asunto referido sobre la disminución de alimentos, no se llegó a feliz término, pero se prueba que frente a ello, incluso, el señor, MORENO GÓMEZ, ya ha instaurado en este mismo juzgado acción para dirimir dicho tema, razón por la cual habrá lugar a homologar la Resolución número 019 del 13 de febrero hogaño, que resolvió el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la
niña, M. I. MORENO BENJUMEA.”26.
Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión proferida el 31
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la
niña, M. I. MORENO BENJUMEA.”26.
Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata - Huila, donde profirió fallo de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) con radica do 2020-00018-00, se encuentra ajustado a las garantías legales y constitucionales del debido proceso, y a su vez, se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional en la sentencia T -126 de 2018, desta có el principio de autonomía e independencia judicial, a través del cual los jueces de la República tienen un gran margen de discreción en las decisiones judiciales, la cual encuentra límites en el marco constitucional, al tener el deber de motivar los fal los conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas que hacen parten del proceso:
25 Pag 11 26 Pag 14M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952
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“En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de discreción al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de ello, este deber de m otivación encuentra límites constitucionales que deben ser acatados. Los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial. Esto implica analizar las
deben ser acatados. Los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez encuentre. El lenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una decisión es absolutamente relevante, pues a partir de él se construye una verdad judicial y una posición de los hechos que fueron denunciados. [136] En ese orden de ideas, una sentencia es tan relevante para el ordenamiento jurídico –por constituir un precedente-, como para la víctima, quien encuentra en aquel docu mento una forma de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación” (Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018).
De ese modo, se concluye que el fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, se dio con base en las pruebas recaudadas en el plenario, y por lo tanto dicha decisión se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el mismo sentido, encuentra la Comisión que el anterior acervo probatorio, fue estudiado y analizado en su totalidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, encontrando que la decisión que profirió el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, garantizó el debido proceso del quejoso y de los demás partes, así como también se dio en virtud de la sana crítica del Juez, por lo que le asiste razón a la Comisión Seccional en descartar el presente cargo en contra del Juez.
garantizó el debido proceso del quejoso y de los demás partes, así como también se dio en virtud de la sana crítica del Juez, por lo que le asiste razón a la Comisión Seccional en descartar el presente cargo en contra del Juez.
Por lo tanto, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar.
- Calumnias o injurias por parte del Juez al quejoso:
Adujo el apelante que el Juez Único Promiscuo de Familia de la PlataM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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– Huila, lo calumniaba, e injuriaba indicando que su estado mental era “anómalo”.
Al respecto, luego de revisar el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la menor, no se evidencia prueba alguna en la cual el Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata - Huila, hubiese calumniado o injuriado al quejoso.
Nótese, que en el escrito de apelación el quejoso no referenció d e manera específica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las presuntas calumnias y/o injurias que se le presentaron por parte del Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, por lo que para esta Corporación se denota que las manifestacio nes del apelante son apreciaciones subjetivas que no se enmarcan en el contexto de una falta disciplinaria.
Por lo tanto, conforme al material probatorio allegado y estudiado en el
esta Corporación se denota que las manifestacio nes del apelante son apreciaciones subjetivas que no se enmarcan en el contexto de una falta disciplinaria.
Por lo tanto, conforme al material probatorio allegado y estudiado en el sub lite , la decisión tomara por la Sala de primera instancia fue acertada, por cuanto no se evidencia circunstancia alguna en la que el Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, hubiese podido injuriar y/o calumniar al quejoso, razón por la cual el argumento del denunciante no está llamado a prosperar.
- El juez con ocía que la defensora de familia modificó las actas de la audiencia pública, por lo que omitió un fraude procesal.
Arguyó el apelante que el Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata - Huila, conocía que la defensora de familia al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) habría falsificado las actas de audiencia pública para favorecer a la madre de su hija.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13952 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 410011102000202000308 01
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Sobre el particular, luego de examinar el expediente del proceso de restablecimiento de derechos, no se encuent
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