CNDJ - F41001250200020210003302
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210003302
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14098
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 18 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000202100033 02 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en e l ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (ponente) y Héctor Orlando Gómez
Beltrán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2 Sala dual integrada por los magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (ponente) y Héctor Orlando Gómez
Beltrán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formula da por la señora Paola Jiménez Gaviria -en calidad de apoderada y coordinadora de cobro jurídico de la Regional Sur del Banco Agrario de Colombia-3, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al togado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, dado que, en data del 17 de enero de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia S.A, cuyo objeto consistía en la “Prestación de servicios profesionales para el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito que sea asignada por el banco” , en este contexto, se estipuló como obligación específica que debía : "Entregar oportunamente los requisitos establecidos para reclamación de las garantías especiales, en el evento que por causas atribuibles a el se pierdan las g arantías especiales, responderán por el total del saldo total de la obligación adeudado por los clientes, dentro de los 30 días siguientes de recibida la comunicación de rechazo por parte del Fondo en la reclamación del pago de las garantías".
Indicó que, se le asignó al profesional del derecho el cobro jurídico de
dentro de los 30 días siguientes de recibida la comunicación de rechazo por parte del Fondo en la reclamación del pago de las garantías".
Indicó que, se le asignó al profesional del derecho el cobro jurídico de la obligación número 725039670284687 el 21 de junio de 2019, con el fin de adelantar el respectivo proceso judicial, en consecuencia, afirmó que el jurista presentó la demanda por primera vez el 8 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal Único de SaladoblancoHuila, con el número de radicado 2019 -00115-00, n o obstante, esta demanda fue inadmitida el 19 de julio de 2019 y posteriormente rechazada el 31 de julio de 2019 por haber realiz ado la subsanación de manera extemporánea. Refirió que, por segunda vez, el investigado presentó una nueva demanda el 19 de septiembre de 2019 ante el mismo juzgado, con el número de radicado 2019 -00193-00, sin embargo, esta también fue inadmitida el 25 de septiembre de 2019 y, tras la falta de subsanación,
3 002QuejayAnexos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 fue rechazada el 7 de octubre de 2019. Finalmente, relató que el letrado presentó la demanda por tercera vez el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal Único de Saladoblanco -Huila,
fue rechazada el 7 de octubre de 2019. Finalmente, relató que el letrado presentó la demanda por tercera vez el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal Único de Saladoblanco -Huila, con el número de radicado 2019 -0226-00, por consiguiente, el 7 de noviembre de 2019 se libró el mandamiento de pago , no obstante, para esa calenda, el banco había perdido la oportunidad de cobrar de la garantía FAG ante Finagro, cuyo plazo límite era el 24 de octubre de
2019. Esta pérdida se atribuyó a la omisión del abogado al no presentar en tiempo y forma los documentos necesarios, lo que resultó en la pérdida irreversible de la mencionada garantía.
Las tres demandas presentadas, así como sus respectivos estados, se relacionan en el siguiente cuadro: Número de Radicado Fecha de Presentación Estado de la Demanda Fecha de Inadmisión Observaciones 1. 201900115-00 8 de julio de 2019 Inadmitida 19 de julio de 2019 Rechazada el 31 de julio de 2019 por subsanación extemporánea. 2. 201900193-00 19 de septiembre de 2019 Inadmitida 25 de septiembre de 2019 Rechazada el 7 de octubre de 2019 por falta de subsanación. 3. 20190226-00 16 de octubre de 2019 Mandamiento de pago librado
El 7 de noviembre de 2019 se libr ó el mandamiento de pago. El banco perdió la
de subsanación. 3. 20190226-00 16 de octubre de 2019 Mandamiento de pago librado
El 7 de noviembre de 2019 se libr ó el mandamiento de pago. El banco perdió la oportunidad de cobrar la garantía FAG ante Finagro, cuya fecha límite era el 24 de octubre de 2019.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 7.714.965, aparecía inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 210544 , vigente al momento de la consulta4.
Mediante auto adiado 5 de abril de 2021 5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y
4 004CertificadoJaimeEnriqueJimenezLopez202100033.
5 006AutoAperturaProceso20210405.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 calificación provisional6, como para esta fecha no se hizo p resente el investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio 7, acto seguido, a través del auto del once (11) de noviembre de 202 18, lo declaró
calificación provisional6, como para esta fecha no se hizo p resente el investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio 7, acto seguido, a través del auto del once (11) de noviembre de 202 18, lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar e n sesiones del 17 de noviembre de 2021 9, 5 de abril de 2022 10, 24 de agosto de 2022 11 oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:
En audiencia del 17 de noviembre de 2021 se recibió la versión libre del in vestigado12, quien aseguró haber suscrito un contrato con el Banco Agrario de Colombia de la Regional Sur, con el propósito de gestionar el cobro judicial de la cartera de crédito asignada por la entidad en el que estaba sujeto a plazos específicos, según l os cuales debían presentarse las demandas, destacando la importancia de cumplir con los términos de ejecución de las garantías.
En relación con los hechos específicos que motivaron la queja, mencionó haber delegado la ejecución de los procesos judiciales en un socio, quien llevaba a cabo las demandas designadas en el contrato. Respecto de la demanda ejecutiva, explicó que pese a presentarla conforme al cronograma proporcionado por el banco en julio de 2019, fue rechazada en dos ocasiones, finalmente, cuando se libró el mandamiento de pago en la tercera oportunidad, ya había vencido el plazo para cobrar la garantía.
6 07AutoDeApertura202100919 7 012EdictoEmplazatorio202100033
libró el mandamiento de pago en la tercera oportunidad, ya había vencido el plazo para cobrar la garantía.
6 07AutoDeApertura202100919 7 012EdictoEmplazatorio202100033 8 014AutoEvaluaciónInciso 9 018AudioAudiencia20211117. 10 023AudioAudiencia20220405. 11 046AudioAudiencia20220824. 12 018AudioAudiencia20211117 Minuto 8:05COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 Finalmente, aseveró que renunció anticipadamente al contrato en enero de 2020 y , como última acción propuso a través de un correo electrónico enviado al banco en noviembre de 2020 asumir el pago de la garantía estatal perdida por el banco, solicitando que se descontara de sus honorarios , s in embargo, pese a esta propuesta , la señora Jiménez Gaviria decidió iniciar el proceso disciplinario en su contra.
En a udiencia del 24 de agosto de 2022 la señora Paola Jiménez Gaviria amplió y ratificó su queja 13, manifestando que el abogado fue contratado por el Banco Agrario de Colombia, específicamente por la Regional Sur, con el fin de llevar a cabo el cob ro y recaudo de cartera mediante procesos judiciales. Señaló que el contrato establecía obligaciones específicas que el profesional del derecho no cumplió, lo que motivó la presentación del reproche disciplinario.
Explicó que el togado no supervisaba adec uadamente la
mediante procesos judiciales. Señaló que el contrato establecía obligaciones específicas que el profesional del derecho no cumplió, lo que motivó la presentación del reproche disciplinario.
Explicó que el togado no supervisaba adec uadamente la administración de los procesos asignados, delegándolos en otro profesional y esto resultó en la pérdida de una oportunidad de cobro significativa relacionada con la obligación designada con el número 725039670284687, la cual estaba vinculada a un aliado financiero del banco denominado "Finagro", a través del cual se otorgaban préstamos a pequeños y medianos productores, respaldados por una garantía proporcionada por esta entidad.
Precisó que, conforme al manual de procedimientos de Finagro, se establecieron plazos y requisitos documentales específicos para reclamar la garantía, incluyendo la presentación de la demanda, el auto de admisión, una medida cautelar, el pagaré y la tabla de amortización, requisitos que estaban claramente definidos en el contrato de prestación de servicios firmado por el letrado; sin embargo,
13 046AudioAudiencia20220824 Minuto 17:50.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 reiteró que no presentó la demanda dentro del plazo establecido ni reunió los documentos requeridos, lo que resultó en la pérdida de la garantía, situación que, según su percepción , ocurrió por "falta de diligencia" del disciplinado.
reiteró que no presentó la demanda dentro del plazo establecido ni reunió los documentos requeridos, lo que resultó en la pérdida de la garantía, situación que, según su percepción , ocurrió por "falta de diligencia" del disciplinado.
-Como pruebas documentales se aportaron las siguientes: Documentos aportados por la quejosa 14: copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y el abogado Jaime Enrique Jiménez López, copia de los requerimientos realizados por el Banco Agrario de Colombia al profesional en derecho, copia del documento de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, presentado por el disciplinado.
-Copia de l os procesos ejecutivos con radicados No. 20190115 00 15, 20190193 0016 y 20190226 00 17 que cursaron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila.
-Mediante comunicación electrónica del 24 de agosto de 2022, el abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ remitió un correo emitido el 25 de noviembre de 2020. Los remitentes de este fueron jaimeenrique8029@yahoo.es, eduardo.medina@bancoagrario.gov.co, magally.alvarez@bancoagrario.gov.co,paola.jimenez@bancoagrario.g ov.co, en el cual adjuntó un listado depurado de los procesos pendientes de pago18.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 11 de junio de 202419, ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de
14 002QuejayAnexos. 15 026AnexoExpediente201900115.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 11 de junio de 202419, ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de
14 002QuejayAnexos. 15 026AnexoExpediente201900115. 16 027AnexoExpediente20190019300. 17 028AnexoExpediente201900226. 18044AnexoDocumentosDisciplinadoListadoDeProcesosEjecutivosAsignadosPorSustitucionAbogadoJaimeEnri queJimenezLopez alcance 19 072CuadernoSegundaInstancia22 Providencia con Aclaración de Voto 2021-00033-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de novie mbre de 2022, inclusive, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario.
En virtud de lo expuesto, mediante auto del 11 de julio del 202420 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila acató lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia del 26 de julio de 2024 21, profirió formulación de cargos en contra del abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ por la
Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia del 26 de julio de 2024 21, profirió formulación de cargos en contra del abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa , normas a cuyo tenor disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para e l cumplimiento del mismo”.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: Al parecer, el disciplinable descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior se desprende de que pudo haber desatendido los términos para incoar las demandas, ya que, pese a haber susc rito un contrato con el Banco Agrario de Colombia el 17 de enero de 2019 para el cobro judicial de cartera, no
20 074AutoEsteResuelto20240711.
que, pese a haber susc rito un contrato con el Banco Agrario de Colombia el 17 de enero de 2019 para el cobro judicial de cartera, no
20 074AutoEsteResuelto20240711.
21 078AudioAudiencia20240726.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 cumplió con las obligaciones estipuladas. Recibió el 19 de junio de 2019 la obligación No. 725039670284687 y debía presentar los documentos correspondientes ante FINAGRO para la exigibilidad de la garantía FAG.
El jurista presentó en tres ocasiones la demanda ejecutiva. La primera, el 8 de julio de 2019, fue inadmitida el 19 de julio de 2019 y rechazada el 31 de julio de 2019 por subsanación extem poránea. La segunda demanda, presentada el 19 de septiembre de 2019, fue inadmitida el 25 de septiembre de 2019 y rechazada el 7 de octubre de 2019 por falta de subsanación. Finalmente, presentó una tercera demanda el 16 de octubre de 2019, logrando el man damiento de pago el 7 de noviembre de 2019. Sin embargo, para esa fecha la garantía FAG ya no era exigible, pues su vencimiento era el 24 de octubre de 2019.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 202422,oportunidad en la cual el magistrado de instancia le concedió el
no era exigible, pues su vencimiento era el 24 de octubre de 2019.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 202422,oportunidad en la cual el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión23, argumentando lo siguiente:
Manifestó que la actuación se llevó a cabo en el marco de un contrato de prestación de servicios, en el cual se pr estó su nombre para su ejecución. Aceptó que descuidó las acciones implicadas en el mismo y argumentó que expresó a quienes supervisaban el contrato su interés por resolver la situación presentada, indicando su deseo de liquidar el contrato bilateralmente y consultando sobre los dineros faltantes; sin embargo, la supervisora no atendió su solicitud. Afirmó que siempre tuvo ánimo conciliatorio con la supervisora y que, aunque se hizo efectiva la póliza, mantuvo un compromiso , añadiendo que canceló el valor t otal de la garantía, dado que la póliza de cumplimiento del
22 085AudioAudiencia20240731 23 085AudioAudiencia20240731 Minuto 7:17COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 contrato respaldaba dicho valor. Además, destacó que se adelantó un proceso en su contra, el cual ya concluyó.
Por su parte la defensora de oficio 24, presentó los siguientes alegatos: indicó que el despacho debía realizar una calificación jurídica correcta
proceso en su contra, el cual ya concluyó.
Por su parte la defensora de oficio 24, presentó los siguientes alegatos: indicó que el despacho debía realizar una calificación jurídica correcta de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 1123 de 2007 y solicitó tener en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de dictar el fallo. En este sentido, argumentó que su prohijado puso a disposición del Banco Agrario sus honorarios derivados del contrato para suplir el pago de la obligación que dio lugar a la queja, pero la entidad no le brindó trámite ni respuesta, e sto, a su juicio evidenciaba la iniciativ a de su prohijado para resolver o resarcir el daño o perjuicio ocasionado al Banco, configurándose así el criterio de atenuación consagrado en el numeral dos, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, destacó que el jurista carecía de antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, y lo sancionó con CENSURA. Se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el radicado No. 2019 -115, dado que la conducta objeto de análisis se
norma, a título de culpa, y lo sancionó con CENSURA. Se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el radicado No. 2019 -115, dado que la conducta objeto de análisis se consideró de ejecución instantánea. El disciplinado presentó una
24 085AudioAudiencia20240731 Minuto 16:37 25 086SentenciaPrimeraInstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 demanda el 8 de julio de 2019, la cual fue inadmitida por no cumplir con los requisitos formales. El juez otorgó un plazo de cinco días para subsanar la solicitud, que venció el 29 de julio de 2019. Sin embargo, la subsanación no fue aceptada, y el rechazo se emitió el 31 de julio de 2019. La Comisión determinó que, en la fecha de formulación de cargos, el 26 de julio de 2024, dicho hecho no había prescrito. No obstante, al haber transcurrido más de cinco años desde la conducta en cuestión sin que se decidiera sobre ella, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de los otros dos radicados : No. 2019 -00193 y No. 201900226, el a quo precisó que, tras revisar el material probatorio, se encontró que el doctor JIMÉNEZ LÓPEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el B anco Agrario de
00226, el a quo precisó que, tras revisar el material probatorio, se encontró que el doctor JIMÉNEZ LÓPEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el B anco Agrario de Colombia el 17 de enero de 2019. Este mandato tenía como objeto la prestación de servicios para el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito asignada por el banco. Se evidenció que el jurista descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, ello, por cuanto e n el radicado 2019 -00193, el togado presentó una demanda ejecutiva contra Oscar Ernesto Arcos Realpe el 19 de septiembre de 2019, la cual fue inadmitida el 25 de septiembre de 2019 por no cumplir con los requisitos formales. A pesar de un término otorgado para corregir la situación, no se realizó la subsanación antes de la fecha límite, lo que resultó en el rechazo de la demanda el 7 de octubre de 2019. En el radicado 2019 -00226, el profesional del derecho presentó otra demanda ejecutiva el 16 de octubre de 2019, que fue inadmitida el 24 de octubre de 2019 por las mismas razones. Aunque se intentó subsanar la situación, el mandamiento de pago se libró hasta el 7 de noviembre de 2019, muy fuera de los plazos est ablecidos para la efectiva reclamación de las garantías.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 El juzgador de primera instancia concluyó que el investigado incumplió, sin justificación, el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no desvirtuar s u responsabilidad a pesar de alegar que un socio se encargaba de las gestiones judiciales. La obligación de diligencia incluía la supervisión de sus dependientes, por lo que su intervención no eximió al letrado de sus obligaciones contractuales. Además, su intento de conciliación y el pago de la garantía no justificaron sus omisiones. La defensora de oficio no presentó argumentos que desvirtuaran la responsabilidad del disciplinado, y las pruebas evidenciaron que este desatendió las diligencias necesarias, lo que resultó en el incumplimiento del mandamiento de pago. La conducta se calificó a título de culpa al comprobarse que descuidó la gestión encomendada e incumplió las obligaciones del contrato con el Banco Agrario de Colombia. Este incumplimiento, que incluyó no subsanar a tiempo la demanda y no presentar la documentación requerida, provocó la pérdida de la garantía FAG. Al aceptar la gestión, el abogado debió actuar con diligencia; al omitirlo, se hizo acreedor a una imputación culposa, lo que justific ó la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente. Para los efectos de la dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia analizó la trascendencia social de la conducta, destacando
sanción disciplinaria correspondiente. Para los efectos de la dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia analizó la trascendencia social de la conducta, destacando que “se trata del comportamiento de un profesional del d erecho que con su actuación genera el malestar y frustración alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio”. En cuanto al perjuicio causado, evidenció que la falta de diligencia llevó a la pérdida de la garantía FAG que debía ser ot orgada al Banco Agrario de Colombia. Finalmente, se tomó en cuenta el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal B, numeral 2, de la ley 1123 de 2007 que establece que se sancionará con censura cuando elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 investigado haya procurado, por inic iativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso, destacó que el disciplinado intentó corregir la situación mediante un correo electrónico del 25 de noviembre de 2020, en el que ofreció liquidar sus honorarios para facilitar e l pago de la garantía correspondiente al cliente Óscar Ernesto Arcos Realpe. Aunque este intento no fue tramitado, se valoró su disposición a corregir el daño. En consecuencia, se determinó que la sanción apropiada para el abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, en concordancia con los criterios legales y constitucionales, era la CENSURA.
DE LA CONSULTA
En consecuencia, se determinó que la sanción apropiada para el abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, en concordancia con los criterios legales y constitucionales, era la CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2024 26. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto de l 23 de septiembre de 2024, se asignó al magistrado que surge como ponente27.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta contenido en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de dicho grado jurisdiccional. Esta corporación determinó p acíficamente
26 088NotificaSentenciaPrimeraInstanciaAlosSujetosProcesales. 27 02SegundaInstancia-003ConstanicaReparto41001250200020210003302.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 14098 mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024.
En coherencia con la tesis original plante ada por esta Comisión, es importante aclarar que se continuará asumiendo el conocimiento en el grado de consulta de las sentencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos presupuestos legales se encontraran satisfechos en vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996.
En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y e tapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
El proceso disciplinario se inició por la queja de la señora Paola Jiménez Gaviria, representante del Banco Agrario, en contra del abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ por presuntamente incumplir con la gestión del cobro judicial de una deuda , debido a que, aunque el investigado presentó tres demandas, las dos primeras fueron rechazadas y, finalmente, obtuvo un mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2019. Sin embargo, el Ban co perdió la oportunidad de cobrar la garantía FAG debido a la falta de diligencia del jurista en
fueron rechazadas y, finalmente, obtuvo un mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2019. Sin embargo, el Ban co perdió la oportunidad de cobrar la garantía FAG debido a la falta de diligencia del jurista en la presentación de documentos, cuyo plazo vencía el 24 de octubre de 2019.
Mediante auto del 5 de abril de 2021, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y, dado que el disciplinado no asistió a la primera audiencia, fue declarado persona ausente el 11 de noviembre de 2021, y se le designó defensora de oficio. Las audiencias de pruebas y calificación se realizaron en sesiones el 17 de noviembre de 2021, 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 410012502000202100033 02
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A 14098 de abril de 2022 y 24 de agosto de 2022, con la participación del abogado, quien rindió versión libre el 17 de noviembre de 2021.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 11 de junio de 2024, anuló lo actuado desde la audienci a del 29 de noviembre de 2022, lo que llevó a la fijación de una nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional , realizada el 11 de julio de 2024, en la cual se formularon los cargos contra el investigado.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 31 de julio de 2024, donde tanto el jurista como su defensora de oficio presentaron sus alegatos
julio de 2024, en la cual se formularon los cargos contra el investigado.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 31 de julio de 20
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