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CNDJ - F41001250200020210007401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020210007401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14085

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100074 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha.

ASUNTO

La Comisión procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual se resolvió sancionar con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ , por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y desconocer el deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria inició con la queja radicada el 2 de febrero de 20212 por el señor Milton Fabián Castro Murcia en contra del profesional del derecho EDUARDO MANRIQUE RUIZ, con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló que suscribió contrato de prestación de servicios y le otorgó poder al abogado el 5 de noviembre de 2011, para que lo representara

1 Sala dual integrada por Lina María Guarnizo Tovar y Andés Felipe Tamayo Caro.

Señaló que suscribió contrato de prestación de servicios y le otorgó poder al abogado el 5 de noviembre de 2011, para que lo representara

1 Sala dual integrada por Lina María Guarnizo Tovar y Andés Felipe Tamayo Caro. 2 Archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14085

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100074 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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y llevara hasta su culminación proceso de responsabilidad médica, en contra de la Clínica Belo Horizonte y la E.P.S Asmet Salud, por un presunto mal procedimiento en una cirugía que le fue practicada en el año 2010.

Indicó que en el año 2017, asistió a la Junta de Calificación de Invalidez, y fue la última vez que se entrevistó con el profesional porque no volvió a saber nada de él. Refirió que para el momento de presentación de la queja transcurrieron más de 3 años sin haber rec ibido ningún tipo de información por parte del abogado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6’329.307 y tarjeta profesional No. 135.882 del CSJ3, documento que a

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6’329.307 y tarjeta profesional No. 135.882 del CSJ3, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 26915024 del 6 de febrero de 2023, en el cual no aparecen sanciones disciplinarias en contra del togado.

3 Certificado No. 157134 de fecha 31 de marzo de 2021. 4 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia.A 14085

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2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 24 de febrero de 2021 5 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien, mediante auto de 5 de abril de ese año6, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del

abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ.

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

En audiencia del 5 de mayo de 2022, asistió el investigado, quien manifestó que ejercería su propia defensa.

Durante la diligencia, el togado presentó recusación en contra de la

En audiencia del 5 de mayo de 2022, asistió el investigado, quien manifestó que ejercería su propia defensa.

Durante la diligencia, el togado presentó recusación en contra de la magistrada, por enemistad grave, y po r haber adelantado varios procesos en los cuales se encontraba involucrado. La audiencia se suspendió para resolver la solicitud planteada.

Por auto del 9 de mayo de 2022, la magistrada de instancia no aceptó la recusación formulada, y mediante auto del 12 siguiente, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro declaró infundada la recusación formulada en contra de la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

En audiencia del 1° de noviembre de 2022, no asistió el investigado, pero sí su defensora de oficio. De oficio se ordenó citar al señor Milton

5 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 14085

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Fabián Castro Murcia para que rindiera ampliación y ratificación de queja.

La diligencia fue reanudada el 14 de marzo de 2023, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, y se recibió ampliación de queja de Milton Fabián Castro Murcia , quien se ratificó en su denuncia y

La diligencia fue reanudada el 14 de marzo de 2023, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, y se recibió ampliación de queja de Milton Fabián Castro Murcia , quien se ratificó en su denuncia y reiteró que el 5 de noviembre de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con el inves tigado para presentar una demanda de responsabilidad médica, como consecuencia de una cirugía que le realizaron en el año 2010, para que le sacaran unos cálculos, pero le dañaron la vía biliar.

Afirmó que en el 2018 lo operaron nuevamente y le reconstruye ron la vía biliar, pero que pasados 2 o 3 meses apareció el profesional del derecho, con unos papeles que le hizo firmar y autenticar, sin volver a saber nada de él, a pesar de haberlo buscado.

Sobre la valoración de la Junta Médica de Calificación de In validez, indicó que le dieron el 45% de pérdida de capacidad laboral, pero no tenía ningún documento, dado que todos se los entregaba al togado, a quien le pagó como anticipo de honorarios $300.000.

Posteriormente, se recibió testimonio de Ruth Quintero V era, compañera permanente del quejoso, quien indicó que era testigo de la firma del contrato de prestación de servicios entre el abogado y su pareja, y las promesas del abogado, quien se comprometió a realizar un arreglo con la EPS porque su esposo había quedado perjudicado.A 14085

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Afirmó que el profesional del derecho vio a su marido más o menos para el año 2017 o 2018, y les solicitó que fueran a una notaría para autenticar unos papeles, donde se firmó poder y el abogado pagó por ello, pero no volvieron a saber nada de él.

Explicó que al inculpado se le entregó la historia clínica de la segunda reconstrucción de la vía biliar y otros documentos similares, el resultado perital, quien había dicho que los necesitaba para tener más constancia de lo que había sucedido. Respecto del poder, aclaró que firmaron solo uno, hace 13 años aproximadamente, para que llevara el caso y demandara a la EPS por una falla médica.

Durante la diligencia se decretaron de oficio las siguientes pruebas:

  • Solicitar a la oficina judicial del Círculo del Huila para que certifique si hay algún proceso presentado por el señor Milton Fabián Castro Murcia en contra de la Clínica Belo Horizonte y ASMET SALUD

EPS.

La audiencia fue reanudada el 10 de octubre de 2023, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso.

En la diligencia se formularon cargos en contra del investigado, así:

Imputación fáctica: A 14085

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En la diligencia se formularon cargos en contra del investigado, así:

Imputación fáctica: A 14085

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El investigado suscribió contrato de prestación de servicios el 5 de noviembre de 2011, para adelantar proceso de responsabilidad médica en contra de la Clínica Belo Horizonte de la ciudad de Neiva y Asmet Salud EPS, lo cual se tradujo en que contaba con 9 años para iniciar la acción civil, razón por la cual, cuando el Jefe de la Oficina Judicial DESAJ de Neiva informó el 1° de junio de 2023, que no se había iniciado demanda alguna, era claro que ya había pasado el tiempo para presentar la acción, pues este feneció el 17 de diciembre de 2020. En consecuencia, el profesional del derecho dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional en oportunidad, pues ya había pasado el término de ley que tenía para interponer la demanda de responsabilidad civil contractual.

Explicó que los 10 años de la acción civil debían contarse desde el día que se presentó el hecho generador, cuando fue operado el quejoso, esto es, el 17 de diciembre de 2010, lo que significó que el disciplinable tenía para iniciar la acción hasta el 17 de diciembre de 2020.

Imputación jurídica:

Se le endilgó la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley

tenía para iniciar la acción hasta el 17 de diciembre de 2020.

Imputación jurídica:

Se le endilgó la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, verbo rector: " dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional", a título de culpa, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem.

Se ordenaron las siguientes pruebas:A 14085

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  • Oficiar a ASMED SALUD EPS y a la CLÍNICA BEL HORIZONTE para que remitieran copia digital de la historia clínica del quejoso, con el reporte de las cirugías que le fueron realizadas. - Oficiar a la Oficina Judicial Huila para que certificara si se presentó demanda ante los despachos judiciales de Pitalito y Garzón

(Huila) por el investigado, en contra de las me ncionadas entidades, desde el año 2011 a la fecha. Por auto de 14 de noviembre de 2023 se acumuló el expediente disciplinario 2021-000118-00 al presente proceso.

4.- Etapa de juzgamiento.

El 13 de marzo de 2024 , a la cual asistió el abogado investigado, su defensora de oficio y el quejoso, se instaló la audiencia de juzgamiento.

4.- Etapa de juzgamiento.

El 13 de marzo de 2024 , a la cual asistió el abogado investigado, su defensora de oficio y el quejoso, se instaló la audiencia de juzgamiento.

Se recibió versión libre del abogado investigado, quien manifestó que se dedicó a buscar pruebas para interponer la demanda de responsabilidad civil, y no encontró las que le permitieran fundamentar una falla en el servicio, motivo por el cual no presentó ninguna acción judicial, circunstancia que le informó al quejoso en el año 2016 o 2017.

Indicó que en el examen que le fue practicado a su cliente por la Junta Seccional del Huila de Calificación de Invalidez, se indicó que la secuela que tuvo era normal, estaba dentro de los parámetros normales para esa clase de cirugías, por lo que eso no se debía a una falla del servicio, sino a un riesgo propio de la cirugía.A 14085

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Aseveró que aportaría copias de las decisiones de la junta, porque no las tenía. Sin embargo, tales pruebas no fueron allegadas al expediente disciplinario.

Durante la audiencia se ordenó insistir en la solicitud de hist oria clínica a Belo Horizonte, con la advertencia que debía dar respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles.

disciplinario.

Durante la audiencia se ordenó insistir en la solicitud de hist oria clínica a Belo Horizonte, con la advertencia que debía dar respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles.

Por auto del 21 de mayo de 2024 se negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el abogado investigado, obrante en archivo digital 109, con fundamento en que el togado no fundamentó ni probó su dicho, consistente en que tenía problemas familiares.

La audiencia fue reanudada el 29 de mayo de 2024, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso.

Se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó que el letrado en versión libre se comprometió a aportar unos documentos, los cuales no allegó, motivo por el cual intentó comunicarse con él, pero fue imposible.

Aseguró que su defendido no adelantó el proceso judicial para el cual lo contrataron, debido a que no tuvo pruebas para acreditar una falla en el servicio, y lo que existió fue un riesgo propio de la cirugía y el quejoso tuvo conocimiento de ello. Por último, anotó que a su defendido no le pagaron honorarios.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAA 14085

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Mediante sentencia de 26 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ , por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y desconocer el deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia explicó que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional era una conducta de carácter omisivo, que en este caso se tradujo en no haber presentado la demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Belo Horizonte de Neiva y la EPS Asmet Salud, dentro del término de 10 años como lo regula el Código Civil.

Sostuvo que fue operado el quejoso el 17 de diciembre de 2010, lo que implicó que para presentar la demanda, el abogado tenía hasta el 17 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento se debían contabilizar los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo estimó que los elementos materiales probatorios die ron certeza acerca de que el togado

5 años de prescripción de la acción disciplinaria.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo estimó que los elementos materiales probatorios die ron certeza acerca de que el togado investigado fue contratado el 5 de noviembre de 2011 para tramitar de principio a fin una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las mentadas instituciones, ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito o Neiva, Huila, o ante el Juez Administrativo de Neiva, previaA 14085

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conciliación prejudicial ante notario.

Así mismo, el 29 de noviembre de 2017, ante la Notaría Única del Circuito de Acevedo, se suscribió autorización para que el investigado pudiera solicitar y recibir historia clínica. Indicó que en informe del 1° de junio de 2023 del Jefe de Oficina Judicial DESAJ de Neiva, se informó que no obraba demanda alguna interpuesta por el investigado en contra de la Clínica Belo Horizonte y Asmet Salud EPS. Por lo tanto, el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar demanda de responsabilidad civil contractual en la oportunidad fijada en la ley, conducta que se adecuó a la descripción típica del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a los argumentos planteados por el investigado en versión

contractual en la oportunidad fijada en la ley, conducta que se adecuó a la descripción típica del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a los argumentos planteados por el investigado en versión libre y por su defensora de oficio, la primera instancia indicó que de las declaraciones del quejoso y del informe de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, se coligió que el abogado nunca informó a su cliente que la acción no procedía por falta de pruebas sobre la responsabilidad.

Ahora bien, la primera instancia adujo que de haber sido cierta la falta de pruebas para demostrar la responsabilidad civil, y que ello se lo hubiere informado a su poderdante, el togado debió renunciar al poder, o entregar paz y salvo y autorización para ser reemplazado, o haber rendido informe a su prohijado para que pusiera en conocimiento dicha situación.

En lo concerniente al argumento consistente en que el poderdante podía consultar otros profesionales del derecho, la primera instancia indicóA 14085

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que eso no era cierto, por cuanto según el testimonio de Ruth Quintero, el abogado tenía la historia clínica de la primera y segunda cirugía del quejoso, así como el resultado perital, por lo que era claro que el poderdante no tenían ninguna documentación para m ostrar a otro

el abogado tenía la historia clínica de la primera y segunda cirugía del quejoso, así como el resultado perital, por lo que era claro que el poderdante no tenían ninguna documentación para m ostrar a otro abogado. Además, explicó que el contrato firmado, no permitió al quejoso consultar o entregar poder a otro abogado, pues el mismo tenía una cláusula que establecía que la forma de terminación del mismo era cuando se cumpliera la gestión encom endada, y que este prestaba mérito ejecutivo.

Por otro lado, la primera instancia también explicó que ningún abogado iba a tomar el proceso, pues de hacerlo incurría en una falta en contra de la lealtad y honradez con los colegas.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la Seccional de instancia expuso que el investigado quebrantó, sin justificación alguna, su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.

En torno a la culpabilidad, el a quo apuntó que la falta cometida era de naturaleza culposa, y en este caso, el disciplinable, a pesar de conocer la gestión que le había sido encomendada, dejó de presentar la demanda oportunamente.

Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, las circunstancias en las cuales fue cometida la falta y la ausencia de agravantes o atenuantes.A 14085

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

la falta y la ausencia de agravantes o atenuantes.A 14085

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LA APELACIÓN

El abogado investigado directamente interpuso recurso de apelación, en el cual planteó los siguientes reparos frente a la decisión de primera instancia:

1. Prescripción de la acción disciplinaria.

Afirmó que al momento de tramitar la presente actuación disciplinari a no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 68 y 24 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que las pruebas aportadas para sustentar la queja, al igual que los hechos narrados en la misma superaron ampliamente el término de prescripción de la acción disciplinaria.

Adujo que los documentos aportados como prueba tenían fecha del año 2011, 2017 y 2018.

A juicio del recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, cuando se imputa el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, debe existir un parámetro temporal objetivo en el cual se fije hasta cuando el investigado dejó de hacer la respectiva diligencia, lo cual debe aparecer reflejado en el contrato de prestación de servicios, o en su defecto en la ley, según la naturaleza de la labor encomendada.

fije hasta cuando el investigado dejó de hacer la respectiva diligencia, lo cual debe aparecer reflejado en el contrato de prestación de servicios, o en su defecto en la ley, según la naturaleza de la labor encomendada.

7 Radicados 2017-00621-01, 2021-00074-01, 2016-00294-01, 2019-00062-01, y fechas 14 de abril de 2021 y 19 de agosto de ese año.A 14085

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2. Atipicidad de la conducta.

En el sentir del apelante, la expresión “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l”, no se compadeció con lo expresado en la queja disciplinaria incoada por el señor Castro Murcia, ni tampoco con lo obrante en las diferentes cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2011 con el quejoso, ni mucho menos, con lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de fecha 28 de abril de 2021, citada como fuente de sustento de la decisión condenatoria.

La Seccional de instancia no valoró el contrato de prestación de servicios profesi onales, en lo referente a la delimitación de la labor profesional contratada, pues en la cláusula primera del mismo, relacionada con el objeto, no se incluyó aspecto alguno relacionado con

servicios profesi onales, en lo referente a la delimitación de la labor profesional contratada, pues en la cláusula primera del mismo, relacionada con el objeto, no se incluyó aspecto alguno relacionado con trámite extrajudiciales encaminados a la consecución de las pruebas para la procedencia de la demanda; lo único que se incluyó es que él debía tramitar la demanda de responsabilidad civil por una presunta falla del servicio en contra de las mencionadas entidades; por lo tanto, la consecución de los elementos probatorios estaba a cargo del mandante.

Aseguró que el quejoso manifestó en su declaración que fue a partir del año 2018 que no volvió a hablar con el abogado, versión que fue corroborada por su esposa, motivo por el cual, estimó que la inconformidad de aquel tuvo que ver con la dificultad para comunicarse con el abogado a partir del año 2018, por lo que durante los 7 años anteriores a la segunda intervención quirúrgica, el quejoso no tuvo reparo alguno.A 14085

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En consecuencia, la primera instancia debió establecer si el quejoso, con la asesoría del abogado, hizo lo pertinente, pues la inconformidad de este inició realmente en el año 2018, porque antes la demora era culpa de aquél.

3. Ausencia de antijuridicidad.

con la asesoría del abogado, hizo lo pertinente, pues la inconformidad de este inició realmente en el año 2018, porque antes la demora era culpa de aquél.

3. Ausencia de antijuridicidad.

Desde la perspectiva del investigado, lamentablemente el d ictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no constituyó prueba clara y fehaciente que le permitiera presentar la demanda de responsabilidad civil, ya que si bien en el mismo se manifestó que el rompimiento del conducto biliar y el derramamiento de l íquido biliar se produjo durante la realización de la laparoscopia practicada al quejoso, no se mencionó que tal acontecimiento fuera por causa diferente a los riesgos propios de esa clase de procedimientos médicos, lo cual le informó a su mandante, y de l o cual tuvo conocimiento su esposa, por lo que decidieron radicar ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila una solicitud de aclaración del dictamen médico, pero dicha institución se negó.

Explicó que los abogados tienen la obligación de evalu ar las probabilidades de éxito de una demanda judicial, y de abstenerse de iniciar una acción judicial que no tenga probabilidades de éxito, por honestidad con el cliente y con la administración de justicia.

TRÁMITE DEL RECURSOA 14085

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Una vez presentado el rec urso el 25 de julio de 2024 8, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 5 de agosto del 20249, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 12 de agosto de 202410, el asunto fue asignado a la magistrada ponente en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitim ación de los

numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitim ación de los

8 Archivo digital 119 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 124 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. 11 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 14085

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intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervini entes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Se observa que una vez proferida la sentencia del 26 de junio de 2024, notificada el 22 de julio del mismo año12, el día 25 de ese mismo mes13, el recurrente presentó en tiempo su recurso de apelación; por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

12 Archivo digital 93 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 119 del cuaderno de primera instancia.A 14085

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100074 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

Página 17 | 31

3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario,

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