CNDJ - F41001250200020210037101
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210037101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11873
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00371 01
Aprobado según acta n.° 003 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Alfredo Llanos Medina , contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar y Andrés Felipe Tamayo Caro.Página 2 | 15
profesión por el término de dos (2) meses , por la inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El profesional del derecho fue investigad o y sancionad o en primera instancia por abandonar el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2015 150 , a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, puesto que, u na vez le fue reconocida pe rsonería para actuar ―el 22 de agosto de 2017― no volvió a intervenir, razón por la cual el despacho de conocimiento del asunto resolvió decretar el desistimiento tácito mediante auto del 9 de marzo de 2020.
1. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a prop ósito de la queja disciplinaria presentada por María Ariari Garaviño3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila, conforme al acta individual
por María Ariari Garaviño3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila, conforme al acta individual de reparto del 2 de agosto de 20214.
3.2. Acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, el 14 de octubre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónico del 31 de enero de 20227.
3 Archivo 0001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 0003, ibidem. 5 Archivo 0005, ibidem. 6 Archivo 0008, ibidem. 7 Archivo 0009, ibidem.Página 3 | 15
3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 9 de diciembre de 20228, previa publicación del edicto emplazatorio del 30 de noviembre de 2022 9. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Ivonne Dayana Serrato Zúñiga.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2310 de marzo, 17 11 de julio, 12 de octubre12 de 2023, 6 13 de febrero, 2 14 de julio, 2 15 de septiembre de 2024, trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Incorporar el proceso ejecutivo radicado 2015 105 en el que funge como demandado el señor Roberto Villareal. - Escuchar el testimonio de los señores Rafael Garaviño y
2024, trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Incorporar el proceso ejecutivo radicado 2015 105 en el que funge como demandado el señor Roberto Villareal. - Escuchar el testimonio de los señores Rafael Garaviño y Amanda Rodríguez. - Escuchar al investigado en versión libre.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios al investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : Se le repro chó al investigado que habría abandonado el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2015 150 que se ad elantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, puesto que, una vez le fue reconocida personería para actuar ―el 22 de agosto de 2017 ― no volvió a actuar, razón por la cual el despacho de conocimiento del asunto resolvió decretar el desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020.
8 Archivo 0031, ibidem. 9 Archivo 0029, ibidem. 10 Archivo 0052, ibidem. 11 Archivo 0060, ibidem 12 Archivo 0064, ibidem 13 Archivo 0068, ibidem 14 Archivo 0076, ibidem 15 Archivo 0082, ibidemPágina 4 | 15
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo la conducta alternativa de abandonar , de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo la conducta alternativa de abandonar , de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la s sesiones de los días 1116, 18 17 y 22 18 de octubre de 2024 , trámite en el cual se ordenó el testimonio de Alfonso Durán y se otorgó el uso de la palabra al investigado y su defensor a para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la decisión del 31 de octubre de 202419, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo Llanos Medina, y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 202420, al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación el 27 de noviembre de 202421, concedido a través del auto del 6 de noviembre siguiente22.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo Llanos Medina por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con
16 Archivo 0089, ibidem 17 Archivo 0094, ibidem 18 Archivo 0099, ibidem
1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con
16 Archivo 0089, ibidem 17 Archivo 0094, ibidem 18 Archivo 0099, ibidem 19 Archivo 0100, ibidem. 20 Archivo 0102, ibidem. 21 Archivo 0103, ibidem. 22 Archivo 0110, ibidem.Página 5 | 15
suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que el 9 de agosto de 2017 el investigado recibió poder para actuar de la señora María Ariari Garaviño Rodríguez para que asumiera su representación dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2015 150 , a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
Así, se indicó que en dicho trámite le fue reconocida personería para actuar al togado el 22 de agosto de 2017, pero no intervino, razón por la cual el despacho de conocimiento del asunto resolvió decretar el desistimiento tácito mediante providencia del 9 de marzo de 2020, por cuenta de la inactividad superior a dos años.
De lo anterior, se encontró demostrado que el profesional habría incurrido en la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuenta del abandono d e su gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues dejó de atender con la celosa diligencia que se esperaba el asunto profesional que le confirió su prohijada.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues dejó de atender con la celosa diligencia que se esperaba el asunto profesional que le confirió su prohijada.
Sobre la modalidad de la conduc ta, se precisó que fue cometida a título culposo, pues omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, el cual le exigía desempeñarse de forma cuidadosa y diligente.
Finalmente, se tuvo en cuenta que «causó pérdidas económicas a su prohijada y la credibilidad del mismo», para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
4. APELACIÓNPágina 6 | 15
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurs o de apelación en los siguientes términos:
Dicha apelación la interpongo en el sentido de que esta probado en el proceso que fueron puras mentiras dicha precisiones como quiera que anda de tras de esto era su esposo GUSTAVO POLANCO, nunca se recibo una mo neda ni una moneda como abogado nunca hubo una actuación solo un poder por cuanto que la señora MARIA ARIALI QUEJOSA nunca presto plata en interés, fueron una letras que ya las habían pagado y que este señor no las había devuelto.
Además, en correo electr ónico separado aportó copia de la portada del Diario La Nación del 18 de julio de 2022, la cual que da cuenta del «crimen» que se habría cometido en contra de la quejosa.
Además, en correo electr ónico separado aportó copia de la portada del Diario La Nación del 18 de julio de 2022, la cual que da cuenta del «crimen» que se habría cometido en contra de la quejosa.
Con base en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sanc ión impuesta por la primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 9 de diciembre de 202423, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la
23 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 7 | 15
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse qu e la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elem entos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.
Igualmente, la Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 | 15
del recurso de apel ación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindi blemente vinculados con ella, de ser
del recurso de apel ación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindi blemente vinculados con ella, de ser necesario»25.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la f echa de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la providencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instanci a debe ser confirmada, toda vez que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no atacan la infracción al deber de diligencia profesional , ni desdicen de la inactividad que dio lugar al desistimiento tácito decretado en el proceso ejecutivo en el cual actuó el profesional como apoderado de la parte demandante.
Para sustentar esta tesis, lo primero es advertir que l a Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial del Huila encontró disciplinariamente responsable al investigado porque abandonó el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2015 150 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de n oviembre de 2024, SP3024mínima cuantía con radicado 2015 150 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de n oviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Página 9 | 15
Lo anterior, puesto que, una vez le fue reconocida personería para actuar ―el 22 de agosto de 2017 ― no volvió a actuar, razón por la cual el despacho de conocimiento del asunto resolvió decretar el desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020
Al respecto, el investigado presentó recurs o de apelación en el que alegó que los títulos valores objeto de cobro ejecutivo no tenían sustento y que eran circunstancias falsas las atribuidas por el esposo de la quejosa , además, que nunca recibió dineros a título de honorarios.
Sobre este particula r, revisado el material probatorio, se observa que la señora María Ariari Garaviño confirió poder al profesiona l del derecho para que la representara en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:Página 10 | 15
En consecuencia, el 22 de agosto de 2017 el despacho le reconoció personería para actuar, veamos:
En ese sentido, ninguna duda cabe sobre la represent ación que ejercía el profesional del derecho respecto de la quejosa (al parecer fallecida), ni fue materia de discusión la legalidad del cobro realizado, pues incluso en el proceso se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución cuando el disciplinable asumió la gestión, de forma tal
fallecida), ni fue materia de discusión la legalidad del cobro realizado, pues incluso en el proceso se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución cuando el disciplinable asumió la gestión, de forma tal que los demandados ningún reparo plantearon frente a la deuda que era materia de cobro ejecutivo.Página 11 | 15
Con todo, la presunta inexistencia de la deuda perseguida no es un asunto que desdibuje la exigibilidad de actuar c on celosa diligencia en el encargo, ni que justifique la inactividad por un término superior a dos años que condujo al decreto de desistimiento tácito ordenado mediante auto del 9 de marzo de 2020, veamos:
Con todo, una vez demostrada la relación clien te – abogado, se hace necesario recordar al investigado, primero, que la presente investigación disciplinaria no versa sobre el comportamiento del esposo de la quejosa, sino sobre su actuar indiligente de cara al proceso que le fue encargado; por tanto, si considera que el señor Gustavo Polanco ha incurrido en alguna conducta que pueda serPágina 12 | 15
investigada por la penalmente, deberá poner dicha situación en conocimiento de la autoridad competente.
Segundo, es preciso mencionar que el objeto de la investigación n o consiste en determinar las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional por cuenta del recibo o no de honorarios, sino que se limit ó la pretensión procesal sobre la ausencia de actuación cuidadoso del abogado en el proceso ejecu tivo 2015 150 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el
sino que se limit ó la pretensión procesal sobre la ausencia de actuación cuidadoso del abogado en el proceso ejecu tivo 2015 150 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el cual dio lugar al desistimiento tácito.
Así, entonces, despachados de forma desfavorables los reparos concretos planteados por el disciplinable, sin que se produjera cuestionamiento alguno en torno a la sanción impuesta, la Comisión considera procedente confirmar la declaración de responsabilidad establecida por la primera instancia, por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.
Conclusión
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia sancionatoria del 31 de octubre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante la cual se declaró responsable al abogado Alfredo Llanos Medina, por la incursión en la falta del artículo 3 7, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEPágina 13 | 15
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 31 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila , mediante la cual se declaró responsable al abogado Alfredo Llanos Medina, por la incursión en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la
mediante la cual se declaró responsable al abogado Alfredo Llanos Medina, por la incursión en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integra l de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la ofic ina del Registro Nacional de Abogados, para lo de su competencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZPágina 14 | 15
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaPágina 15 | 15
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario