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CNDJ - F41001250200020210052101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020210052101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12119

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2021 00521 01 Aprobado según acta n.° 010 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la

1 En sala 067 del 14 de noviembre de 2024. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrada ponente Lina María Guarnizo Tovar (ponente) en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba.

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrada ponente Lina María Guarnizo Tovar (ponente) en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba.

Criterio normativo: Artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Asesorar y representar sucesivamente intereses contrapuestosA 12119

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 410012502000 2021 00521 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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falta disciplinaria prevista en el artículo 34.e ejusdem, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El 9 de noviembre de 2018, la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón fue contratada por la señora Mercedes Díaz Bahamón para que iniciara proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal en contra de su pareja, vínculo contractual que terminó unilateralmente el 23 de enero 2020.

Sin embargo, posteriormente la profesional asumió el encargo del señor José Augusto Mosquera Valderrama, esposo de la señora Díaz

contractual que terminó unilateralmente el 23 de enero 2020.

Sin embargo, posteriormente la profesional asumió el encargo del señor José Augusto Mosquera Valderrama, esposo de la señora Díaz Bahamón, y el 14 de septiembre de 2021, presentó demanda en contra de quien había sido su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Repartida la queja 4 presentada por la señora Mercedes Díaz Bahamón, y acreditada la calidad de abogado de la disciplinable5, a través de auto del 24 de enero de 2022 6 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y programó la audiencia de pruebas y calificación

4 Archivo 0008 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 0014 ibidem. 6 Archivo 0013 ibidem.A 12119

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provisional, decisión notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales7.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de 21 abril8, 11 de julio9, 9 de septiembre de 202210, 17 de enero11 y 24 de abril de 202312.

3.3. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja de la señora Mercedes Díaz Bahamón; (ii) el testimonio del señor José Augusto Mosquera

3.3. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja de la señora Mercedes Díaz Bahamón; (ii) el testimonio del señor José Augusto Mosquera Valderrama; (iii) las documentales aportadas por la quejosa, las cuales tienen relación con comunicaciones, presentación de la demanda en su contra, contrato de prestación de servicios, y terminación unilateral; y (iv) las copias de los procesos n.° 2021-00325, y 2021-00371. Por otro lado, la profesional Montoya Bahamón rindió versión libre.

3.4. Recaudadas las pruebas, en sesión del 24 de abril de 2023 la Seccional formuló cargos contra la abogada Heidi Patricia M ontoya

Bahamón en el siguiente sentido:

Cargo único:

Imputación fáctica: La abogada Montoya Bahamón presuntamente asesoró y representó sucesivamente a quienes ostentaban intereses contrapuestos, es decir, a la señora Mercedes Díaz Bahamón desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 23 de enero de 2020, y posteriormente, al señor José Augusto Mosquera Valderrama desde el 14 de septiembre de

7 Archivo 0015 ibidem. 8 Archivo 0019 ibidem. 9 Archivo 0027 ibidem. 10 Archivo 0040 ibidem. 11 Archivo 0056 ibidem. 12 Archivo 0059 ibidem.A 12119

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12 Archivo 0059 ibidem.A 12119

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2021, pues su intervención tenía por objeto la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, pero los intereses representados eran contradictorios.

Imputación jurídica: Presuntamente la investigada infringió el deber profesional establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 34.e ejusdem, a título de dolo.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 7 de junio13 y 14 de junio de 2023 14; diligencias en la que se recibió nuevamente la ampliación de queja, se escucharon los testimonios de los señores José Augusto Mosquera Valderrama, y Jhon Jairo Macias Díaz; y posteriormente, la encartada alegó de conclusión.

3.6. Concluidas las etapas previas, la Seccional profirió sentencia el 24 de julio de 202315 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, y la sancionó co n suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de

13 Archivo 0070 ibidem. 14 Archivo 0073 ibidem. 15 Archivo 0074 ibidem. 16 Cfr. Archivo 0075 ibidem. 17 Archivo 0079 ibidem. 18 Cfr. La notificación se surtió el 10 de agosto de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 15 de agosto de la misma anualidad.A 12119

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Disciplina Judicial del Huila lo concedió, en el efecto suspensivo, mediante auto del 18 de agosto de 202319.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso sancionar a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarla responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007,

meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarla responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, así como por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

Al respecto, en sede de tipicidad, después de analizar las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las documentales aportadas por la queja, y las copias del proceso n.° 2021 -00325, consideró que la encartada asesoró y representó sucesivamente intereses contrapuestos, según lo dispu esto en el artículo 34.e ibidem, a partir del siguiente análisis:

Las anteriores pruebas determinan que existió identidad de partes, ya que entre la señora MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN, y la abogada HEIDI MONTOYA BAHAMPON, [surgió] contrato para asesoría y representación judicial y extrajudicialmente en el DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y REPARTICIÓN DE BIENES SOBRE EL MATRIMONIO CATÓLICO, en contra del cónyuge JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, el cual se suscribió el 09 de noviembre de 2018, y se dio por terminado unilateralmente según escrito de la disciplinable el 23 de enero de 2020.

19 Archivo 0080 ibidem.A 12119

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19 Archivo 0080 ibidem.A 12119

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De igual manera, que entre el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, y la abogada HEIDI MONTOYA BAHAMÓN, también se suscribió demanda y poder para asesorar y representar, sobre el mismo objeto, la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE MATRIMONIO RELIGIOSO, contra la cónyuge MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN, el día 14 de septiembre de 2021.

Corolario, esta Seccional concluye, que la doctora HEIDI MONTOYA BAHAMON, actuando como abogada asesoró y representó los intereses del cliente primigenio MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN y del cliente posterior JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, de manera sucesiva [no simultanea], la primera durante los años 2018 a 2020, y al segundo durante el año 2021; representación que tuvo identidad de objeto, el DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y REPARTICIÓN DE BIENS SOBRE EL MATRIMONIO CATÓLICO20 [sic en toda la cita] [Mayúsculas en el texto original].

En sede de antijuricidad, aseveró que el investigado infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem sin justificación alguna, toda vez

texto original].

En sede de antijuricidad, aseveró que el investigado infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem sin justificación alguna, toda vez que vulneró el deber de lealtad con su cliente, pues asesoró y representó a la contraparte cuando previamente había sido encomendado el asunto por la señora Díaz Bahamón para que defendiera sus intereses.

En cuanto a la culpabilidad, señaló que el encartado incurrió en la falta disciplinaria referida a título de dolo porque, tenía pleno conocimiento de que previamente había representado, y asesorado a la quejosa en el trámite de divorcio, y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Mosquera Valderrama; sin embargo, de manera consciente y voluntaria optó por demandarla en representación de la contraparte.

Respecto a la determinación y graduación de la sanción, indicó que, en el caso sub judice era procedente imponer la sanción de suspensión de tres

20 Folio 18 del archivo 0074 ibidem.A 12119

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(3) meses en el ejercicio de la profesión, y mu lta de dos (2) SMLMV, a partir de los criterios de: (i) modalidad de la conducta; y (ii) el perjuicio causado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de

partir de los criterios de: (i) modalidad de la conducta; y (ii) el perjuicio causado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, afirmó que, la señora Díaz Bahamón en la ampliación de queja informó que se retractaba de la queja, solicitó que el proceso disciplinario culminara, le pidió disculpas, y la quejosa junto al señor Mosquera Valderrama le terminaron otorgand o poder para que el «divorcio» se realizara ante Notaría.

Así, desvirtuó que la actuación le causó «detrimento a los intereses» de la quejosa, y que su comportamiento fue cometido a título de dolo. Incluso, cuestionó que no se tuvo en consideración que, se «prob[aron] los esfuerzos que [realizaron] las partes para que llegaran a un acuerdo que les favorec[ía]»21.

Además, descartó la comisión de la falta porque, en últimas, los señores Díaz Bahamón y Mosquera Valderrama le otorgaron poder a la encartada para que realizara el «divorcio» de común acuerdo, lo cual acreditaba una «manifestación de su voluntad en conjunto» 22 y fue por ello, que la quejosa terminó pidiendo disculpas.

21 Folio 1 del archivo 0079 ibidem. 22 Ibidem.A 12119

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22 Ibidem.A 12119

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En segundo, refirió que, bajo ninguna circunstancia se dejaron de «cobijar» los intereses de la señora Díaz Bahamón toda vez que, se realizó un acuerdo que la favoreciera, lo cual está acreditado con el «desenlace del divorcio y el poder [otorgado]»23.

Aunado a ello, aseveró que, aunque la falta no requería de la demostración de un «perjuicio real», lo cierto es que, negó que sus comportamientos estuvieran precedidos de atentar contra los intereses contrarios a la señora Díaz Bahamón, según lo precisado en su relato. De ahí que, reiteró su ánimo de conciliar y proporcionar «tranquilidad» en los conflictos entre las personas.

En tercer lugar, insistió en que la falta objeto de reproche no fue cometida a título de dolo, toda vez que, el testimonio de su a sistente permitía concluir que no hubo un «entendimiento» y «relación sana» entre abogado-cliente, lo cual impidió que no la pudiera asesorar hasta el final.

También, destacó que los abogados no podían obligar a sus clientes a acatar los conceptos y opin iones producto de la gestión profesional, máxime que, en el caso de la quejosa, luego de no encontrar una solución, ocurrió la pandemia por COVID-19.

acatar los conceptos y opin iones producto de la gestión profesional, máxime que, en el caso de la quejosa, luego de no encontrar una solución, ocurrió la pandemia por COVID-19.

Conforme a ello, calificó de «incoherente» y «excesivo» endilgar la comisión de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues la profesional no podía «controlar» situaciones ajenas

23 Folio 2 ibidem.A 12119

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a su voluntad, tales como «obligar a los clientes a recibir las asesorías o la defensa»24.

En cuarto, afirmó que la sanción impuesta no respondía a los principios de proporcionalidad y razonabilidad toda vez que, (i) se acreditó el criterio de atenuación relacionado con por iniciativa propia dar «solución final al conflicto entre la señora Mercedes y su ex esposo25», esto es, lograr un acuerdo que les favoreciera a ambos; y (ii) no se evidenció la existencia de un perjuicio causado, destacándose que en casos análogos la Comisión había impuesto la sanción de censura.

Por último, solicitó que, se diera aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia disciplinaria en otros casos similares. Al respecto, afirmó lo siguiente:

  • A partir de la decisión del 9 de diciembre de 2021, radicado n.°

Por último, solicitó que, se diera aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia disciplinaria en otros casos similares. Al respecto, afirmó lo siguiente:

  • A partir de la decisión del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 11001-11-02-000-2017-03151-01, destacó que, frente a una representación simultánea o sucesiva de interés contrapuestos por «encontrar[se] actuaciones contrapuestas pero anteriores a las que realizó en favor del [quejoso]» 26 fue absuelto un profesional del derecho sobre tres de los cuatros procesos objeto de reproche, lo cual implicó la reducción de la sanción a censura.
  • Según la decisión del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 1100111-02-000-2019-02691-01, afirmó que esta colegiatura descartó la comisión de la falta relacionada con entorpecer el normal desarrollo

24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folio 3 ibidem.A 12119

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de una actuación judicial a título de dolo, pues el abogado disciplinable únicamente definió su estrategia de defensa, y actuó bajo los lineamientos permitidos.

Conforme a lo anterior, conside ró que, en el caso concreto no estuvo probado por parte del primer nivel que, tuvo la intención de desfavorecer

bajo los lineamientos permitidos.

Conforme a lo anterior, conside ró que, en el caso concreto no estuvo probado por parte del primer nivel que, tuvo la intención de desfavorecer los intereses de la señora Díaz Bahamón, lo cual impedía asegurar que se cometió la conducta objeto de reproche a título de dolo, y destacó que, en otros casos de mayor «trascendencia» esta colegiatura impuso la sanción de censura.

Así la cosas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se le absolviera del cargo formulado, o en su defecto, se redujera la sanción a censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 24 de agosto de 2023 27, el expediente fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada en la sala 067 del 14 de noviembre de 202428.

Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según al acta de reparto del 15 de noviembre de 202429.

27 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo 05 ibidem. 29 Archivo 06 ibidem.A 12119

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».A 12119

límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».A 12119

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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse e n el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

¿Es procedente modificar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente modificar la decisión sancionatoria por la

atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente modificar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 porque, aunque los argumentos defensivos no lo graron derruir la tipicidad, ni desvirtuar la comisión de la falta a título de dolo, lo cierto es que es procedente reducir la sanción.

30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.A 12119

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Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a los siguientes acápites: (7.2.1) reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007; (7.2.2) reiteración jurisprudencial sobre el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente; y (7.2.3.) el caso concreto.

artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007; (7.2.2) reiteración jurisprudencial sobre el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente; y (7.2.3.) el caso concreto.

7.2.1. Reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007

Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión32, en la modalidad dolosa o culposa33. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización34. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

Ahora bien, en lo que concierne a la presunta asesoría, y representación de intereses contrapuestos, esta corporación precisó el alcance de aquel

32 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 33 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 34 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme

sancionables a título de dolo o culpa. 34 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 12119

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concepto jurídicamente indeterminado y la forma en que debe abordarse el análisis en sede disciplinaria.

Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado previamente35 que la deslealtad con los clientes es una de las faltas disciplinarias reprochadas a los abogados en el ejercicio de su actividad. A su vez, la deslealtad puede materializarse a través de diferentes comportamientos, entre los que se incluyen, r epresentar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. En sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.º 730011102000 2017 00968 01 se señaló:

La Ley 1123 de 2007 consagró varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad con el cliente, uno de los cuales es el previsto en el literal e) del artículo 34 ibidem, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

[…]

el previsto en el literal e) del artículo 34 ibidem, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

[…]

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;

En esa misma línea y en relación con las conductas contenidas en el tipo disciplinario en comento, se ha dicho que son «varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente a saber: i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos».

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, ra dicado n.º 540011102000 2019 00382 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 47001 -11-02-000-2016-00526-01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 12119

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 410012502000 2021 00521 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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En tal modo, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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En tal modo, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto tienen una connotación distinta; por el otr o, el sentido de la expresión intereses contrapuestos.

De esa manera, tendrá que identificarse cuál de las conductas que desplegó el abogado y que configurarían, en criterio del quejoso, la falta de deslealtad con los clientes se presenta en el caso en concreto y si la misma fue debidamente acreditada en el proceso.

Por otra parte, esta misma colegiatura ha determinado que la expresión «intereses contrapuestos» contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 es un «concepto jurídicamente indeterminado»36, razón por la cual la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 responde a la estructura de un «tipo abierto». Al respecto, precisó lo siguiente:

La noción de intereses contrapuestos no emerge con claridad del solo tenor literal del tipo, ni tampoco se puede extraer sin dificultad del contexto en que fue redactada. Así, la norma no prevé con certeza si se trata de un concepto amplio o restrictivo de «intereses», como tampoco prescribe en qué condiciones o bajo qué supuestos se considera que estos se contraponen entre sí.

En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o

En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o pretensiones de sus antiguos clientes. Y este alto grado de incertidumbre solo resulta compatible con la necesaria certeza de la que debe gozar todo tipo disciplinario, bajo una noción lo suficientemente precisa de «intereses contrapuestos» como para conocer el verdadero alcance de las conductas que se consideran prohibidas por la falta.

36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.º 730011102000 2017 00968 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12119

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 410012502000 2021 00521 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Por consiguiente, si el texto de la falta disciplinaria no precisa en qué consiste este elemento típico, se hace entonces necesario establecerlo de modo que sea posible conocer razonablemente el alcance del comportamiento prohibido, en atención a los principios de legal

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