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CNDJ - F41001250200020220042501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020220042501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

A 14707

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2022 00425 01

Aprobado según acta n.° 075 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Olga Lucía Salazar Santofimio, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la inobservancia del deber contemplado en el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Nieto. 1A 14707 2

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numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La profesional del derecho fue investigada y sancionada en primera instancia en razón a que, en el marco del proceso de disolución de sociedad patrimonial de hecho, seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, injustificadamente omitió asistir a la diligencia del 15 de enero de 2020, en la que se llevaría a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.

1. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Yenifer Luna Gómez 3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, conforme al acta individual de

Yenifer Luna Gómez 3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, conforme al acta individual de reparto del 5 de julio de 20224.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 13 de octubre de 2022 se dictó auto de apertura de la

3 Archivo 0002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 0004, ibídem. 5 Archivo 0006, ibídem.A 14707 3

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investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 20227.

3.3. Ante la inasistencia de la disciplinable, fue declarada persona ausente mediante auto del 14 de diciembre de 20228, previa publicación del edicto emplazatorio del 28 de noviembre de 20229. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Yurley Natalia Trujillo Castañeda.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 17 10 de mayo, 22 11 de agosto, 1.° 12 de noviembre de 2023, 2613 de enero, 1714 de mayo, 2415 de junio, 1516 de

en las sesiones de los días 17 10 de mayo, 22 11 de agosto, 1.° 12 de noviembre de 2023, 2613 de enero, 1714 de mayo, 2415 de junio, 1516 de agosto, 1017 de septiembre de 2024; en dicho trámite, se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar a la señora Yenifer Luna Gómez en ampliación de la queja. - Escuchar a la abogada investigada en versión libre.
  • Testimonio de Maicol Fabián Perdomo Hoyos, Jairo Alonso

Escobar Trujillo, Rogelio Orrego Polanía y Jorge Rafael Facundo.

6 Archivo 0008, ibídem. 7 Archivo 0010, ibídem. 8 Archivo 0015, ibídem. 9 Archivo 0013, ibídem. 10 Archivo 0022, ibídem. 11 Archivo 0036, ibídem. 12 Archivo 0044, ibídem. 13 Archivo 0057, ibídem. 14 Archivo 0065, ibídem. 15 Archivo 0071, ibídem. 16 Archivo 0078, ibídem. 17 Archivo 0090, ibídem.A 14707 4

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  • Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón para que remitiera copia íntegra del proceso 2018 101 y certificara las a actuaciones de la investigada dentro del mismo.
  • Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón para que remitiera copia íntegra del proceso 2018 101 y certificara las a actuaciones de la investigada dentro del mismo.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, en el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, injustificadamente omitió asistir a la diligencia del 15 de enero de 2020, en la que se llevaría a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.

Imputación jurídica: Con su conducta, la investigada pudo incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, a título de culpa, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.

Adicionalmente, se resolvió terminar anticipadamente la actuación por la conducta de solicitar dineros para expensas irreales, relacionadas con el pago de una póliza y un peritaje.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 2818 de octubre, 519, 1420 de noviembre de 2023, trámite en el cual

18 Archivo 0108, ibidem. 19 Archivo 0112, ibidem. 20 Archivo 0118, ibidem.A 14707 5

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19 Archivo 0112, ibidem. 20 Archivo 0118, ibidem.A 14707 5

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se otorgó el uso de la palabra a la investigada y su defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, se profirió la decisión del 21 de noviembre de 202421, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Olga Lucía Salazar Santofimio, y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 202422; al respecto, se presentó recurso de apelación el 25 de noviembre de 2024 23, concedido a través del auto del 4 de diciembre de 202424.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la abogada Olga Lucía Salazar Santofimio por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que la señora Yenifer Luna Gómez confirió poder a la investigada el 20 de noviembre de 2018 para

dos (2) meses.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que la señora Yenifer Luna Gómez confirió poder a la investigada el 20 de noviembre de 2018 para que, en su representación, presentara demanda de disolución y

21 Archivo 0120, ibidem. 22 Archivo 0121, ibidem. 23 Archivo 0122, ibidem. 24 Archivo 0128, ibidem.A 14707 6

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liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra su ex compañero, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón.

Así, se indicó que en el curso del proceso, se programó la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos para el 15 de enero de 2020, oportunidad en la que, de forma injustificada, la abogada no asistió; por tanto se excluyeron los inventarios presentados por la togada y se aprobaron los presentados por el demandado, quien había presentado una liquidación «en cero».

Al respecto, se relató que la disciplinable indicó que no fue debidamente notificada de la citación a la mencionada diligencia, pero se constató que la investigada lo fue, mediante estado publicado el 6 de diciembre de 2019.

De esa manera, se encontró demostrado que la profesional habría incurrido en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la

que la investigada lo fue, mediante estado publicado el 6 de diciembre de 2019.

De esa manera, se encontró demostrado que la profesional habría incurrido en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer y, a su vez, habría inobservado el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues la profesional desatendió de forma injustificada el mandato que le había sido conferido, lo que se reflejó en su inasistencia a la audiencia de marras.

En cuanto a la culpabilidad del comportamiento, se explicó que la conducta había sido cometida a t ítulo culposo, en vista de que incurrió en un actuar indiligente e inadecuado, mediante el cual dejó de cumplir con actuaciones propias de la gestión aceptada.A 14707 7

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Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

4. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de alzada, la recurrente citó los artículos 302 a 306 de la Ley 1564 de 2012, 1757 del Código Civil y 177 del Código de

apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de alzada, la recurrente citó los artículos 302 a 306 de la Ley 1564 de 2012, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis concluyó que «los quejosos no demostraron» la responsabilidad disciplinaria, como tampoco acudieron al proceso activamente a cumplir con las cargas probatorias que le correspondían.

Segundo, manifestó que, a partir de los testimonios de los señores Michael Fabián Perdomo Hoyos y Jairo Alonso Escobar Trujillo, era posible establecer los pormenores del proceso en el que actuó en representación de sus clientes, así como las difere ncias surgidas con ellos, quienes se negaron a cancelar los honorarios suficientes, para la práctica de un peritaje.

Tercero, reprochó que señor Heber Luna Castañeda carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Yenifer Luna Gómez no se opuso de ninguna manera a los argumentos esbozados por la defensa.A 14707 8

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Cuarto, señaló que no se lograron probar los requisitos legales suficientes para suponer que la conducta se hubiese cometido o que hubiese ocasionado algún daño patrimonial o perjuicio que ameritara una sanción.

Quinto, arguyó que en virtud de los artículos 74 y 174 del Código de

suficientes para suponer que la conducta se hubiese cometido o que hubiese ocasionado algún daño patrimonial o perjuicio que ameritara una sanción.

Quinto, arguyó que en virtud de los artículos 74 y 174 del Código de Procedimiento Civil, debía valorarse que la queja era temeraria, al punto que no contó con los elementos suficientes para obtener una sentencia favorable.

Sexto, relató circunstancias propias de los procesos que adelantaba, como que el 24 de febrero del 2020 presentó s olicitud de nulidad ante el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Garzón, la cual fue contestada el 9 de febrero de 2021, por lo que el 5 de mayo entregó la suma de 1.100 pesos en la carrera 10 número 4 – 42 de Garzón; asimismo, precisó que tenía clar idad de la fecha del 6 de mayo porque ese día se vencía el término para apelar en un proceso penal en el que se encontraba actuando.

Así, continuó su relato haciendo referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la gestión que se le encargó, explicando que recibió un dinero para realizar una notificación y comprar una póliza, pero existían inconvenientes con algunos de los predios pretendidos.

Séptimo, alegó que para la fecha de los hechos, se encontraba en diligencia urgente con persona privada de la libertad en la ciudad de Bogotá, puesto que si hubiese sido debidamente notificada de la audiencia, no hubiese incurrido en falta disciplinaria.A 14707 9

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Bogotá, puesto que si hubiese sido debidamente notificada de la audiencia, no hubiese incurrido en falta disciplinaria.A 14707 9

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Octavo, advirtió que fue diligente en el curso del proceso, al punto que presentó una solicitud de nulidad contra el proceder del despacho de conocimiento, ya que se habían inobservado detalles del caso que favorecían patrimonialmente a su cliente.

Noveno, recordó que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, además que quien debía interponer la queja era la señora Yenifer Luna y que no se causó daño o perjuicio que la hiciera merecedora de la sanción de suspensión.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y al consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 5 de diciembre de 2024 25, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

25 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14707 10

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

25 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14707 10

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Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia

Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanA 14707 11

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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en lo que tiene

judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la profesional investigada dejó de hacer oportunamente las

26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.A 14707 12

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diligencias propias de la actuación profesional y, en consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria endilgada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila encontró disciplinariamente responsable a la investigada, toda vez que injustificadamente omitió asistir a la diligencia del 15 de enero de 2020, programada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón,

disciplinariamente responsable a la investigada, toda vez que injustificadamente omitió asistir a la diligencia del 15 de enero de 2020, programada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso radicado 2018 101.

Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que se alegó, primero, que con ocasión a los artículos 302 a 306 de la Ley 1564 de 2012, 1757 del C ódigo Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, los quejosos no demostraron con pruebas suficientes la responsabilidad disciplinaria y no acudieron activamente al proceso a cumplir con las cargas procesales.

Sobre el particular, es pertinente recordar que el Código Disciplinario de los Abogados está reglado por la Ley 1123 de 2007, que constituye la norma que rige el presente proceso.

En ese cuerpo normativo, en cuanto a las facultades del quejoso, esta corporación ha destacado las precisas atribuciones reconocidas, aspecto sobre el cual se ha dicho que no es obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional28, pero tiene la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión 29 que ponga fin a la actuación disciplinaria, distinta a la sentencia.

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 110011102000 2019 07845 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 6 de marzo de 2024, radicado nro. 130011102000 2020 00090 01.A 14707 13

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 6 de marzo de 2024, radicado nro. 130011102000 2020 00090 01.A 14707 13

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Aunado a lo anterior, debe destacarse que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente en el proceso disciplinario de abogados de que trata la Ley 1123 de 2007 30, sino que los actos que puede promover están limitados única y exclusivamente a aquellos condensados en el parágrafo del artículo 66 ejusdem:

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. [Negrilla fuera del texto].

Avizorado lo anterior, fuerza concluir que el quejoso no es interviniente en la actuación disciplinaria seguida contra abogados, por tanto, no ostenta las facultades que la ley consagra para los sujetos procesales, además, su actuar se limita exclusivamente a las facultades que otorga el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Así, para hacer referencia a los puntos tercero y quinto debe precisarse que en la presente actuación la figura del quejoso no funge como un

el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Así, para hacer referencia a los puntos tercero y quinto debe precisarse que en la presente actuación la figura del quejoso no funge como un extremo procesal contrario que deba oponerse a unas pretensiones o formular ot ras, sino que como se pudo ver, dentro de sus limitadas facultades se encuentra la de formular la queja, pero la labor investigativa y acusatoria se encuentra consagrada como una labor oficiosa del Estado dentro de su potestad sancionatoria.

30 Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.A 14707 14

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En ese sentido, resulta procedente dejar claro que, quien da inicio a una actuación disciplinaria mediante la interposición de una queja, no necesariamente debe ser el cliente del profesional denunciado. Con todo, en aras de desvirtuar los argumentos de la recurrente, la queja fue presentada por la señora Yenifer Luna Gómez quien, a su vez, fue la cliente de la abogada en el proceso d e liquidación de sociedad patrimonial de hecho.

Del mismo modo, debe recordarse que la temeridad en el proceso disciplinario no se encuentra normada por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de una demanda sino de una

patrimonial de hecho.

Del mismo modo, debe recordarse que la temeridad en el proceso disciplinario no se encuentra normada por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de una demanda sino de una queja disciplinaria, por lo que la descripción normativa pertinente sería el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la cual no resulta aplicable en el caso concreto, en vista de que se encuentran dados los presupuestos para establecer la responsabilidad disciplinaria, como podrá evidenciarse en el cuerpo de esta decisión.

Véase entonces que en el plenario se cuenta con los testimonios de los señores Michael Fabián Perdomo Hoyos y Jairo Alonso Escobar Trujillo, cuyas intervenciones permitieron demostrar la actividad de la investigada en el curso del proceso, pero no brindan información relacionada con la inasistencia del 15 de enero de 2020, o con algún motivo de justificación para dicho comportamiento.

Opuesto a lo anterior, se tiene en el material probatorio que el 20 de noviembre de 2018 la investigada recibió poder para actuar de la señora Yenifer Luna Gómez con el objeto de adelantar proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho:A 14707 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

En virtud de dicho mandato, a la abogada le correspondía acudir a la diligencia del 15 de enero de 2020, para tales efectos, el despacho procedió a la correcta notificación del auto que programaba la

En virtud de dicho mandato, a la abogada le correspondía acudir a la diligencia del 15 de enero de 2020, para tales efectos, el despacho procedió a la correcta notificación del auto que programaba la diligencia, como se evidencia en la siguiente constancia:A 14707 16

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Además, se cuenta con el control de la asistencia de la audiencia del 15 de enero de 2020, en la que logra apreciarse que la apoderada de la parte demandante no acudió a la referida diligencia:A 14707 17

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De lo anterior, aprecia la Comisión que, pese a estar correctamente comunicada de la celebración de la audiencia de marras, la profesionalA 14707 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

del derecho, de manera injustificada, se abstuvo de asistir en representación de su cliente, dejándola desprovista de defensa.

En punto a los argumentos relacionados con las ges tiones propias

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

del derecho, de manera injustificada, se abstuvo de asistir en representación de su cliente, dejándola desprovista de defensa.

En punto a los argumentos relacionados con las ges tiones propias desplegadas dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, y las dificultades surgidas con los clientes en temas de honorarios, resulta procedente aclarar que lo que se discute en el presente caso es la conducta de omisi ón consistente en no asistir a la audiencia del 15 de enero de 2020. En ese sentido, es claro que no fue materia de formulación de cargos, ni de declaración de responsabilidad, el pago o impago de honorarios, ni las diligencias que bien pudo realizar en el curso del proceso.

Asimismo, sobre la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por el desacuerdo en tema de honorarios profesionales, esta corporación judicial ha indicado que la no suscripción de un contrato de prestación de servicios, así como la falta de consenso sobre los honorarios no exime de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho 31. En el mismo sentido, ha precisado que el impago de los honorarios profesionales tampoco excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado 32. En aquella oportunidad, se abordó la cuestión en los siguientes términos:

Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado nro.

omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de agosto de 2023, radicado nro. 2 00011102002 2018 00534 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14707 19

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 410012502000 2022 00425 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar.

Así como el impago de honorarios no excluye la responsabilidad disciplinaria del abogado, mucho menos lo hace la imposibilidad del cliente de sufragar los honorarios al profesional del derecho. Este razonamiento tiene como asidero el hecho de que si el cliente le informa a su apoderado que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios, el compromiso profesional en todo caso permanece incólume.

razonamiento tiene como asidero el hecho de que si el cliente le informa a su apoderado que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios, el compromiso profesional en todo caso permanece incólume.

Y si la abogada investigada definitivamente no estaba dispuesta a continuar al frente del encargo en esas condiciones, válidamente hubiese podido apartarse del asunto mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera continuar al frente del asunto sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica.

A la misma conclusión es plausible llegar, si se considera que pudo existir un desacuerdo entre la abogada y su cliente

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