CNDJ - F41001250200020220046101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220046101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202200461 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada MARÍA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO , por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
LA SITUACIÓN FÁCTICA
En queja presentada el 14 de julio de 2022 2, el ciudadano José Alfonso Núñez Hernández denunció que el 7 de febrero de ese mismo año suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados María Isabel Díaz Montenegro y Sterling Díaz Bernal, con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación, demanda civil por daños y perjuicios en contra de la Sociedad Contractura NIO S.A., debido a su
1 Magistrado Ponente: Héctor Orlando Gómez Beltrán, en Sala con Lina María Guarnizo Tovar. 2 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
1 Magistrado Ponente: Héctor Orlando Gómez Beltrán, en Sala con Lina María Guarnizo Tovar. 2 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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incumplimiento en la firma y entrega de un apartamento que él adquirió en virtud de un c ontrato de cesión de derechos de beneficio de área, dentro de fideicomiso inmobiliario en el proyecto denominado Ciudadela NIO, contrato celebrado el 11 de diciembre de 20173.
Reprochó que, no obstante haberle pagado a la investigada el 10 de marzo de 2022, la suma de $7’500.000 por concepto de honorarios, y haberle entregado toda la documentación requerida, ella no realizó ninguna gestión, en tanto que no presentó la demanda civil a que se comprometió.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 4 de octubre de 2022 4, se constató que la doctora MARÍA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082’215.881 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 309.660, documento que a la fecha se encontraba vigente.
cédula de ciudadanía No. 1.082’215.881 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 309.660, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Igualmente, mediante certificado de antecedentes disciplinarios fechado el 2 de agosto de 2023, se acreditó que en contra de la disciplinada no obran sanciones.5
3 Archivo digital 56 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 38 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación
El asunto fue asignado por reparto del 15 de julio de 2022 a la magistrada Teresa Elena Muñoz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 14 de octubre siguiente, con el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de diciembre de ese mismo año.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 1° de diciembre de 2022 6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, la disciplinable envió un correo
diciembre de ese mismo año.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 1° de diciembre de 2022 6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, la disciplinable envió un correo electrónico en el cual se excusaba de asistir , debido a que se encontraba fuera del país, motivo por el cual fue reprogramada la diligencia.
En esa misma sesión, se dispuso que en consideración a que el escrito de queja también se dirigió en contra del abogado Sterling Diaz Bernal, se ordenó a la S ecretaría que procediera al reparto correspondiente para que esa misma Comisión diera inicio a la investigación.
6 Archivo digital 16 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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El 18 de abril de 2023 fue reanudada la diligencia7, sin embargo, no asistió la investigada ni el Ministerio Público. El quejoso se conectó pero no se logró verlo ni escucharlo.
Se dejó constancia que en correo electrónico enviado para esa misma fecha, la investigada informó que no podía asistir, dado que atendía compromisos académicos y estaba por fuera del país, por lo que solicitó que le f uera designado un defensor de oficio. Por lo tanto, se designó como defensor de oficio de la investigada al abogado Alfredo Llanos Medina.
compromisos académicos y estaba por fuera del país, por lo que solicitó que le f uera designado un defensor de oficio. Por lo tanto, se designó como defensor de oficio de la investigada al abogado Alfredo Llanos Medina.
El 9 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia 8, a la cual asistió el defensor de oficio de la investigada, el quejoso, y el Ministerio Público, sin embargo, esta no asistió.
El defensor de oficio de la investigada solicitó que su representada fuera escuchada en versión libre, a lo cual accedió el despacho de instancia.
Durante la diligencia se decretaron las siguientes pruebas:
De las allegadas con la queja:
- C ontrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre
José Alfonso Núñez Hernández y los abogados María Isabel
7 Archivo digital 022 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 32 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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Montenegro y Sterling Díaz Bernal, fechado el 7 de febrero de 2022. - Comprobante de pag o de 10 de marzo de 2022 realizado por José Alfonso Núñez Hernández a Consultores Jurídicos S.A.S., Sterling Díaz e Isabel Díaz, por honorarios equivalentes a $7.500.000.
De oficio:
José Alfonso Núñez Hernández a Consultores Jurídicos S.A.S., Sterling Díaz e Isabel Díaz, por honorarios equivalentes a $7.500.000.
De oficio:
- Escuchar en ampliación y ratificación de queja al quejoso. - Adjuntar certificado de antecedentes disciplinarios.
Acto seguido, se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor José Alfonso Núñez Hernández, quien indicó lo siguiente:
Manifestó haber contratado los servicios profesionales de la doctora María Isabel Díaz Montenegro y su hermano Sterling Díaz Bernal, con el fin de solucionar los problemas derivados de la compra de un apartamento en Neiva con la Constructora Nio S.A.S. Resaltó no haber alcanzado a otorgar el respectivo poder para impetrar la correspondiente demanda, puesto que cuando trabajaban en el borrador de la misma, el señor Díaz Bernal, quien vivía en Bogotá, se perdió y no se volvió a saber nada de él.
Aclaró que luego de la firma del contrato de prestación de servicios empezó a trabajar con la doctora María Isabel Díaz Montenegro, quien se encontraba en Neiva, y se conectaban virtualmente, sin embargo, tiempo después, la investigada salió del país. Aseguró que en vista deA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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lo anterior, se comunicó en varias oportunidades con la doctora Díaz
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lo anterior, se comunicó en varias oportunidades con la doctora Díaz Montenegro, por medio de mensajes remitidos vía WhatsApp, y ella se comprometió a buscar una solución a lo ocurrido, sin obtener resultados positivos.
Refirió haber tenido que buscar los servicios de otro abogado, el doctor José Antonio Velásquez Cortés, con qui en radicó finalmente la demanda civil, la cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2020 -00124. A pesar de ello, aclaró que aun cuando la Constructora a demandar se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá, la demanda se hubiera podido instaurar en Neiva. Adujo que no tenía paz y salvo de la investigada, por cuanto no se cumplió el objeto del contrato, a pesar de haberle entregado el dinero pactado para ello.
Posterior a la declaración del quejoso, el magistrad o de instancia ordenó como pruebas: oficiar a las empresas de telecomunicaciones Movistar, Telefónica, Tigo y Wom para que certificara si el abonado celular 3157178054 pertenecía a la investigada para el año 2022; y requerir al quejoso para que remitiera c orreo con los mensajes de WhatsApp que hizo referencia en su ampliación de queja y que daban cuenta de las comunicaciones sostenidas con la disciplinable.
Todas estas pruebas fueron incorporadas al expediente y obran en archivos digitales 42, 46, 49, 57 y 34 del cuaderno de primera
cuenta de las comunicaciones sostenidas con la disciplinable.
Todas estas pruebas fueron incorporadas al expediente y obran en archivos digitales 42, 46, 49, 57 y 34 del cuaderno de primera instancia. La empresa MOVISTAR no respondió el requerimiento, por falta de información para ubicar los datos. La empresa Claro (telefónica) informó que el abonado telefónico no se encontraba activoA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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para el año 2022. TIGO señaló que el abonado telefónico se encontraba inactivo y que correspondía a otro usuario. La empresa WOM indicó que el número telefónico no tenía registro en la base de datos.
El quejoso por su parte, aportó documento en PDF con la transcripción de mensajes de WhatsApp de las conversaciones que presuntamente sostuvo con la investigada.
La diligencia fue reanudada el 1° de septiembre de 2023 9, a la cual asistieron el defensor de oficio de la investigada, el quejoso, y el Ministerio Público, pero no concurrió la disciplinable.
En la diligencia, se continuó con la ampliación de queja del señor José Alfonso Núñez Hernández, quien agregó lo siguiente:
Relató que el contacto inicial para llevar a cabo la gestión de su interés, lo hizo por medio de la doctora D íaz Montenegro, quien le
Alfonso Núñez Hernández, quien agregó lo siguiente:
Relató que el contacto inicial para llevar a cabo la gestión de su interés, lo hizo por medio de la doctora D íaz Montenegro, quien le manifestó a su vez que su hermano Sterling Díaz Bernal, también abogado, era quien tenía más experiencia en ese campo, razón por la cual aceptó recibir el apoyo de los dos profesionales del derecho, ella desde Neiva, y el hermano a bogado desde Bogotá. Señaló que la escritura que se debía suscribir en virtud de la promesa adquirida con la Constructora Nio S.A.S., se debía firmar en una notaría de la ciudad de Neiva.
9 Archivo digital 54 del cuaderno de primera instancia.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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Destacó que, aunque se alcanzaron a realizar varias reuniones con los abogados de manera virtual, en virtud de las cuales les envió los documentos requeridos, no se alcanzó a radicar la demanda, principalmente por la pérdida del contacto que sostenía con el doctor Sterling Díaz Bernal. Manifestó que luego de la desaparici ón de este jurista, la investigada, tal como se observa en los datos de WhatsApp, se comprometió a devolverle el dinero entregado, pero no lo hizo.
La audiencia fue reanudada el 7 de febrero de 2024, a la cual asistió
jurista, la investigada, tal como se observa en los datos de WhatsApp, se comprometió a devolverle el dinero entregado, pero no lo hizo.
La audiencia fue reanudada el 7 de febrero de 2024, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio de la investigada, pero no la disciplinable.
Durante la diligencia se formularon cargos en contra de la investigada, así:
Imputación jurídica:
A la profesional del derecho le fue endilgada la comisión de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , con el verbo rector demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, a título de culpa, en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la norma en comento.
Imputación fáctica:
“se tiene que para el 7 de febrero 2022 entre el quejoso José Alfonso Núñez Hernández y los abogados María Isabel Díaz Montenegro y Esterling Díaz Bernal, al parecer hermanos, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistía en lo siguiente “por virtud del presente c ontrato, el contratante contrata los servicios profesionales deA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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abogado para que este último, utilizando sus propios medios y conocimientos, realice representación jurídica en demanda civil de
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abogado para que este último, utilizando sus propios medios y conocimientos, realice representación jurídica en demanda civil de indemnización por daños y perjuicios en contra de la constructo ra NIO SAS con 1907-24-13-64, 8 domiciliaria en la ciudad de Bogotá, así mismo para realizar conciliaciones procesales, y demás actuaciones necesarias para la indemnización efectiva de los daños ocasionados (…), la doctora María Isabel Díaz Montenegro se c omprometió pues a representar a José Alfonso Núñez Hernández en las acciones pertinentes, demandas, daños y perjuicios contra la constructora NIO SAS por iniciación y no obstante pues haber suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios y recib ido la suma de $7.500.000 pesos, no realizó ninguna gestión.”
Realizada la formulación de cargos, el defensor de oficio de la investigada solicitó tener en cuenta en la audiencia de juzgamiento el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quej oso y su defendida. Igualmente, pidió valorar el poder suscrito entre las partes.
En relación con este punto, el Magistrado de instancia le indicó que el contrato de prestación de servicios ya obra dentro del expediente, pues fue adjuntado en el escrito de queja y que no hubo poder.
Por otro lado, se ordenó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada e insistir en la versión libre de la disciplinable.
3Etapa de juzgamiento.
El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audien cia de juzgamiento, a
disciplinarios de la investigada e insistir en la versión libre de la disciplinable.
3Etapa de juzgamiento.
El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audien cia de juzgamiento, a la cual asistió la investigada, su defensor de oficio, pero no asistió el quejoso.
Durante la diligencia, la investigada rindió versión libre, en la cual indicó lo siguiente:A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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Reconoció haber suscrito con su hermano Sterling Díaz Be rnal el contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, a fin de proceder a instaurar la correspondiente demanda contra la empresa Constructora Nio S.A.S. El contrato le fue exhibido durante la audiencia. Relató que en virtud de ello se r eunieron en varias oportunidades, en las cuales atendieron las sugerencias dadas por el cliente, y que inclusive, le alcanzaron a enviar cuatro borradores de la demanda con las modificaciones enunciadas por el propio interesado.
Explicó que en ese momento no tenía cómo allegar estas evidencias porque perdió su teléfono, donde guardaba las pruebas. Arguyó que al doliente se le entregó la demanda elaborada por correo electrónico, se le hicieron todos los ajustes que él solicitó, no sabía con qué fin, pero él no quería radicar el libelo por una simple coma, o por un simple
doliente se le entregó la demanda elaborada por correo electrónico, se le hicieron todos los ajustes que él solicitó, no sabía con qué fin, pero él no quería radicar el libelo por una simple coma, o por un simple punto, “ todo se los paraba ”. La demanda no se pudo presentar finalmente porque estaban pendientes del visto bueno del mandante, y porque su hermano se desapareció, sin volver a tener contacto con él.
Destacó que aun cuando firmó el contrato de prestación de servicios, su misión era realizar el acompañamiento al quejoso en la ciudad de Neiva, en tanto que la representación judicial la llevaría directamente su hermano Díaz Bernal, en la ciud ad de Bogotá, a donde se procedería a radicar la demanda.
Reconoció haber recibido por cuenta del quejoso $7.500.000, por concepto de honorarios, los cuales adujo haber remitido en su integridad a su hermano abogado a una cuenta de Bancolombia enA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá. Añadió que no se quedó con ningún dinero de lo entregado por el señor Núñez Hernández, y que si bien en algún momento le manifestó al cliente por medio de WhatsApp, que procedería a regresarle el dinero, ello lo hizo para tranquilizarlo, sin embargo, no l o regresó por cuanto no se había quedado con el mismo.
por el señor Núñez Hernández, y que si bien en algún momento le manifestó al cliente por medio de WhatsApp, que procedería a regresarle el dinero, ello lo hizo para tranquilizarlo, sin embargo, no l o regresó por cuanto no se había quedado con el mismo. Aclaró que el cliente suministró a su hermano Sterling Díaz Bernal, toda la documentación que se requería para presentar la correspondiente demanda, pero que este desapareció, en radicarla; sin embargo, al no contar con la información pertinente, no fue posible su presentación. Aseguró que durante la época de los hechos se encontraba embarazada y que el doliente la amenazó y la acosó todo el tiempo con presentar denuncias en su contra, debido a que ella no le devolvía el dinero que le entregó, cuando en realidad no lo tenía para regresárselo.
Explicó que no recordaba si había suscrito poder, que creía que este solamente se había hecho a nombre de su hermano, porque ella no iba a ejercer la representaci ón, pero que en todo caso fue un error no haber limitado sus funciones, pues ella solamente iba a hacer el acompañamiento en Neiva.
Durante la diligencia el magistrado leyó conversaciones por WhatsApp aportadas por el inconforme, en las cuales este manifestaba que había una demora en la presentación de la demanda y que lo iban a perjudicar, por lo que sugería terminar el contrato. Finalmente, la investigada concluyó que por ingenua, confió en la persona equivocada (su hermano), y que su único error fue ha ber firmado elA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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equivocada (su hermano), y que su único error fue ha ber firmado elA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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contrato de prestación de servicios, cuando su misión solo consistía en acompañar al quejoso.
El defensor de oficio manifestó: “ me queda claro que si hay pruebas en el chat de este señor que sumercé estaba leyendo, donde todo se tenía que hacer con los ajustes que él dijera, así es muy complejo meter una demanda”.
Acto seguido, como no se encontraron pruebas para practicar, tanto la investigada como su defensor de oficio procedieron a rendir alegatos de conclusión, así:
La investigada ap untó que elaboró la correspondiente demanda; sin embargo, la misma no se presentó debido a que siempre se tuvo que esperar la aprobación del quejoso, la cual no se produjo. Que ya luego, debido a la desaparición de su hermano Sterling Díaz Bernal, quien se ría la persona que radicaría directamente la demanda en Bogotá, lugar donde se ubica el domicilio de la Constructora, la misma nunca se presentó. Resaltó que para la elaboración de la demanda siempre se atendieron las modificaciones enunciadas por el señor Núñez Hernández, y que la comunicación con este siempre se mantuvo hasta cuando se produjo la desaparición de su hermano.
Por otro lado, el defensor de oficio de la investigada indicó que su
las modificaciones enunciadas por el señor Núñez Hernández, y que la comunicación con este siempre se mantuvo hasta cuando se produjo la desaparición de su hermano.
Por otro lado, el defensor de oficio de la investigada indicó que su prohijada fue asaltada en su buena fe por el cliente, quien sie mpre quiso que la demanda se elaborara como él quería, lo cual se probaba a través de los mensajes de WhatsApp aportados al proceso.A 13551 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada MARÍA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO , por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
- C ompetencia de la Seccional para tramitar el asunto.
En primer lugar, reiteró que en cuanto a la competencia de esa Seccional para tramitar el asunto, si bien de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, así como lo pactado en el contra to de prestación de servicios, no se determinó con exactitud en qué lugar y/o ciudad se debía instaurar la correspondiente demanda, como lo que se
manifestado por el quejoso, así como lo pactado en el contra to de prestación de servicios, no se determinó con exactitud en qué lugar y/o ciudad se debía instaurar la correspondiente demanda, como lo que se buscaba era impetrar demanda civil a fin de obligar a la Constructora NIO S.A.S., a suscribir la correspondie nte escritura en favor del señor Núñez Hernández, y obtener el pago de los perjuicios derivados de tal omisión, ello se pudo realizar a través de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, el cual, según las normas que sobre la competencia, rige el Código General del Proceso, en especial a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28, el Juez competente para ello, es el del lugar donde se encuentre ubicado el bien (Neiva).
Aunado a lo anterior, expuso que en consideración a que la docto ra Díaz Montenegro, bien pudo proceder a impetrar la demanda en laA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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ciudad de Neiva, se reafirmaba la competencia que le asistía a esa Comisión Seccional para investigarla, a la luz de lo regulado en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.
En segundo lugar, adujo que en el contrato de cesión de derechos de beneficio de área dentro de fideicomiso inmobiliario con respecto al proyecto denominado Ciudadela Nio, suscrito el 11 de diciembre de
En segundo lugar, adujo que en el contrato de cesión de derechos de beneficio de área dentro de fideicomiso inmobiliario con respecto al proyecto denominado Ciudadela Nio, suscrito el 11 de diciembre de 2017, entre el representante legal de la Constructora NIO S.A.S., en calidad de cedente y/o fideicomitente Gerente Constructor, y el señor José Alfonso Núñez Hernández y Vilma Josefa Tovar Perdomo, cesionarios, aportado por el quejoso, en su cláusula cuarta, se determinó que la escritura pública mediante la c ual se transferiría el derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil de la unidad inmobiliaria, sería otorgada en la Notaría 5ª de Neiva o en la Notaría 34 de Bogotá, y con ello dejó abierta la posibilidad de adelantar la gest ión civil en cualquiera de las dos ciudades.
- Responsabilidad de la investigada.
En relación con el fondo del asunto, explicó que aun cuando no existió poder dirigido a la investigada, a fin de impetrar la demanda civil de interés del quejoso, de los de más elementos de juicio se acreditó el compromiso profesional que ella adquirió, y el incumplimiento del mismo.
Manifestó que si bien la encartada adujo haber gestionado la elaboración de la correspondiente demanda a fin de radicarse en favorA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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del quejoso, la cual afirmó haber remitido al cliente vía correo electrónico, a la fecha brilla por su ausencia tal documento, situación por la cual resultaba sin arraigo probatorio su exculpación.
Sumado a ello, expuso que pretender atribuir la responsabilidad al quejoso o únicamente a su hermano Sterling Díaz Bernal, difería del mandato asumido al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios antes, más cuando fue ella quien recibió directamente del cliente $7.500.000 por concepto de honorarios, si n existir elemento alguno que demostrara la remisión total de dicha cantidad a su familiar o la realización de la gestión encomendada.
Igualmente, explicó que pretender justificar la omisión de la abogada en radicar la demanda civil, con fundamento en la presunta responsabilidad del cliente, difería también del compromiso que asumió al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, por cuanto el señor Núñez Hernández, era el más interesado en que interpusiera la acción judicial.
Indicó la instancia que si bien pudo el quejoso durante el tiempo en que estuvo vigente la comunicación cliente -abogado, efectuar algún tipo de observación al escrito de la demanda que se pretendía instaurar, tal situación no justificaba la desidia con que actu ó la encartada, en tanto que, luego de la presunta desaparición de su
tipo de observación al escrito de la demanda que se pretendía instaurar, tal situación no justificaba la desidia con que actu ó la encartada, en tanto que, luego de la presunta desaparición de su familiar, debió, en cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, asumir su responsabilidad y radicar la correspondiente demanda, situación que no o currió y, por elA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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contrario, abandonó el país, y dejó a la deriva los intereses de su mandante.
Anotó que tal y como se presentaron los hechos materia de reproche, en ningún momento se avizoró que la investigada haya sido asaltada en su buena fe, ni por e l quejoso, ni por su hermano Sterling Díaz Bernal, puesto que, al haberse obligado al momento de la suscripción del advertido contrato a radicar la demanda, y no haber cumplido con dicho encargo, infringió con ello el deber a la debida diligencia profesional que le exigía cumplir el compromiso pactado con su mandante, para el caso, demorar la iniciación y/o presentación del correspondiente libelo.
Aunado a lo anterior, aseveró que de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp y frente a las cuales se refir ió en su versión libre la investigada, entre el quejoso y ella, se pudo evidenciar una comunicación fluida por un determinado tiempo, hasta cuando la
vía WhatsApp y frente a las cuales se refir ió en su versión libre la investigada, entre el quejoso y ella, se pudo evidenciar una comunicación fluida por un determinado tiempo, hasta cuando la abogada manifestó al cliente su intención de dar por finalizado el vínculo contractual, para lo cual enunc ió que presentaba propuesta de arreglo para devolverle el dinero, situación que nunca se presentó, lo cual derivó en el descontento del quejoso y la posterior queja disciplinaria.
Arguyó la Sala Dual que de la misma forma como la encartada al momento de rendir sus alegaciones finales reconoció la omisión en que incurrió, las pruebas legal y oportunamente aportadas demostraban la existencia de la falta imputada, dado que la doctora Díaz Montenegro, asumió el compromiso de iniciar y llevar hasta suA 13551 República de Colombia Rama Judicial
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