CNDJ - F41001250200020220052402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220052402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico , trece (13 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202200524 02 Aprobado, según acta No. 006 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de disciplinable, contra la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogad os en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
2. HECHOS
Mediante correos electrónicos de 9 y 18 de agosto del 2022, la señora MARÍA EUGENIA TOVAR interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por el presunto
Mediante correos electrónicos de 9 y 18 de agosto del 2022, la señora MARÍA EUGENIA TOVAR interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento del poder otorgado en el año 2015 con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en el año 2013, por el delito de lesiones personales culposas contra el señor DEYMAN CORTÉS MINA, proceso en el cual señaló la quejosa que se vencieron los términos debido a la negligencia del abogado.
Aunado a ello, indicó que el 2 de agosto de 2022, le solicitó al letrado investigado el paz y salvo, sin obtener respuesta, y debido a tal situación no pudo proceder con los trámites de la demanda civil.
2 Magistrado Po nente Andrés Felipe Tamayo Caro en Sala Dual con el Magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán.
3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportu namente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al c ontrol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al c ontrol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 26 de septiembre de 2022 la magistrada sustanciadora para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de enero de 2023 a las 9:30 AM, no obstante, ante la incomparecencia del disciplinable, en aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó edicto emplazatorio del 7 al 9 de marzo de 2023, y mediante providencia del 17 de marzo de 2023 se declaró al letrado investigado como persona ausente y se le designó un defensor de oficio.
En sesiones de 23 de marzo, 21 de junio, y 21 de septiembre de 2023, y 9 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación y
En sesiones de 23 de marzo, 21 de junio, y 21 de septiembre de 2023, y 9 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación y ratificación de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan:
- Aportadas con la queja: Poder dirigido a la Fiscal 7 Local de Neiva, otorgado por la señora MARÍA EUGENIA TOVAR al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, para que la representara como su apoderado; Poder dirigido a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA otorgado por la señora MARÍA EUGENIA TOVAR al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, para que solicitara y reclamara la indemnización cubierta por la p óliza No. AT 1324 1308001301833000 que cubr ía el accidente de tr ánsito ocurrido
en la calle 9 con camera 16A de Neiva (Huila), hechos ocurridos el día 16 de enero del año 201 3; Petición elevada por losCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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señores MARÍA EUGENIA TOVAR y JOSE ALFONSO MONTEALEGRE TOVAR al abogado JAVIER DARÍO GARC ÍA GONZÁLEZ, en donde le solicitan el paz y salvo sobre la gestión
señores MARÍA EUGENIA TOVAR y JOSE ALFONSO MONTEALEGRE TOVAR al abogado JAVIER DARÍO GARC ÍA GONZÁLEZ, en donde le solicitan el paz y salvo sobre la gestión relacionada c on el proceso que seguido contra el señor DEYMAN CORTÉS MINA, pues no deseaban continuar con sus servicios debido a la terminación del proceso. - Pruebas decretadas de oficio: Copias digitalizadas del proceso penal de radicado No. 41001-6000-586-2013-00456 seguido en contra de DEYMAN CORTÉS MINA por el delito de lesiones personales culposas , a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
La quejosa MARÍA EUGENIA TOVAR manifestó que contrató los servicios del profesional del derecho investigado en el año 2015, para que representara sus intereses dentro del proceso seguido contra DEYMAN CORTÉS por un accidente de tránsito que ocurrió en el año 2013, no obstante, alegó que el disciplinable dejó vencer los términos en el año 2019, pues sólo tenía 30 días hábiles para adelantar el incidente de reparación integral.
Afirmó que al abogado lo conoció por unas personas que se lo presentaron, le comentó que ella era vendedora ambulante y que no tenía dinero, razón por la cual el di sciplinable le ofreció representar sus intereses a cambio del 30% de lo que obtuviera. Sobre el incidente de reparación, mencionó la quejosa que le hizo la reclamación al abogado, quien le informó que no había ningún problema, pues para eso estaba la deman da civil, sin embargo, indicó que ella no tenía
de reparación, mencionó la quejosa que le hizo la reclamación al abogado, quien le informó que no había ningún problema, pues para eso estaba la deman da civil, sin embargo, indicó que ella no tenía conocimiento de la oportunidad que le hizo perder el abogado frente al incidente de reparación pues el disciplinable no le había explicado bien, y otras personas le comentaron que el profesional del derecho investigado había dejado vencer unos términos.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Afirmó que para la demanda civil contrató a otro abogado, y recalcó que ella requirió al abogado para que no dejara vencer los términos dentro del incidente de reparación integral, no obstante, el abogado siempre le manifestó que no se preocupara porque todo iba bien y que ya se había presentado la reclamación, lo cual era mentira, pues luego se enteró que la reclamación se presentó de forma extemporánea.
Finalizó su intervención indicando que el profesional d el derecho tenía toda la documentación requerida para cumplir con la gestión, reiteró que el disciplinable se ofreció a tramitar el proceso civil, pero ella se negó, y concluyó insistiendo en que se enteró tiempo después del vencimiento del término que se tenía para tramitar el incidente de reparación integral, por omisión del disciplinable.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de abril de 2024 se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, diligencia en donde se formul aron cargos en contra del abogado
reparación integral, por omisión del disciplinable.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de abril de 2024 se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, diligencia en donde se formul aron cargos en contra del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente por el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, falta calificada a título de culpa, por la infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem.
Lo anterior, pues consideró el a quo que estaba demostrado que el disciplinable radicó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva la solicitud de incidente de reparación integral en favor de la aquí quejosa, señora MARÍA EUGENIA TOVAR, y de JOSE ALFONSO MONTEALEGRE TOVAR, el día 10 de marzo de 2020; que de manera posterior el día 15 de marzo de 2021 el juez de la causa tuvo como víctimas a estos, y leCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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reconoció personería adjetiva al letrado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, como apoderado de aquellos, por lo que el profesional del derecho formuló oralmente la pretensión en contra del declarado penalmente responsable, e indicó las pruebas que haría valer, no
GONZÁLEZ, como apoderado de aquellos, por lo que el profesional del derecho formuló oralmente la pretensión en contra del declarado penalmente responsable, e indicó las pruebas que haría valer, no obstante, expuso que el juez decidió rechazar el incidente por haber sido presentado de manera extemporánea, es decir, después de los treinta (30) días hábiles que otorga la Ley, decisión que fuera recurrida por el aquí investigado, y que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila), en auto del 1 de junio de 2022, que indicó entre otras cosas:
“(…) ante la carencia de insumos probatorios no queda más que examinar la caducidad del incidente de reparación integral desde la fecha en que se expidieron los respectivos telegramas de notificación, esto es, desde el 18 de diciembre de 2019, por manera que, contados los treinta (30) días hábiles siguientes, y restado el tiempo que duró la vacancia judicial, la facultad para acudir al trámite incidental venció el veintiuno (21) de febrero de 2020, tiempo muy anterior a la fecha en que se elevó el mismo-10 de marzo de 2020 - por parte del apoderado de víctimas.”
La audiencia de juzga miento se llevó a cabo el 10 de julio de 2024, diligencia en la cual se efectuó la reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de marzo de 2023, de acuerdo a lo dispuesto en auto del 8 de julio de 2024, en donde se constató que al interior del proceso disciplinario no reposaba el registro de audio y video de dicha diligencia, y luego de la búsqueda en la
a lo dispuesto en auto del 8 de julio de 2024, en donde se constató que al interior del proceso disciplinario no reposaba el registro de audio y video de dicha diligencia, y luego de la búsqueda en la plataforma LIFESIZE y en el sistema de agendamiento de la rama judicial, no se encontró dicha grabación. Dicho esto, el mag istrado de primera instancia procuró reconstruir el expediente con dicha grabación indagando al defensor de oficio si contaba con copia de esta, y ante la imposibilidad de recuperar el archivo, procedió a rehacer la diligencia de acuerdo a lo evidenciado e n el acta de audiencia del 23 de marzo de 2023.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Acto seguido, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento escuchando en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, quien concretamente manifestó:
“Su señoría, efectivamente para realizar una defensa técnica, y acorde a como lo ha mencionado el honorable magistrado, en su momento se han solicitado unas pruebas que fueron contundentes, como es la versión libre del doctor JAVIER DARÍO GARCÍA, esta sería la base para que dentro del proceso la defensa estructurara unos alegatos frente a los hechos que son soporte para este proceso que cursa, y para poder controvertir todo aquello que han manifestado en la queja, no obstante, al no tener en este momento la versión libre del doctor JAVIER
defensa estructurara unos alegatos frente a los hechos que son soporte para este proceso que cursa, y para poder controvertir todo aquello que han manifestado en la queja, no obstante, al no tener en este momento la versión libre del doctor JAVIER DARÍO, al no tener pruebas que nos permitan en algún momento presentar alegatos que permitan desvirtuar las acusaciones que se le hacen, pues para esta defensa es muy difícil presentar unos alegatos técnicos que permitan controvertir cada una de las pruebas con la s que se sustenta este proceso, por ende su señoría, carecería de herramientas para presentar técnicamente y de forma responsable unos alegatos que nos permitan demostrar la exclusión de responsabilidad del doctor JAVIER DARÍO GARCÍA, porque en sí desconoc emos los hechos por parte de él que motivaron el incumplimiento de presentar de manera oportuna el incidente, si fue por desconocimiento de la normatividad, o algunas razones que él nos quiera manifestar para poder presentar unos alegatos, pero al no tener las herramientas, honorable magistrado para esta defensa es muy difícil presentar de forma responsable unos alegatos dentro del proceso.” (archivo 0084AudioAudienciaAlegatos10072024, minuto 11:22 a 13:28)
Finalizada la audiencia de juzgamiento, mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó disciplinariamente al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó disciplinariamente al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , ello ante la infracción del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, conducta cometi da a título de culpa, imponiéndole la sanción deCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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suspensión de dos (2) meses. Notificada la sentencia, esta no fue apelada, razón por la cual se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación decretó oficiosamente la nulidad de la actuación en atención a lo dispuesto en los artículos 98 numeral 2 y 99 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la audiencia de juzgamiento del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), salvaguardando la reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintitrés (23) de marzo de 2023, y sólo a partir del momento en que se dispuso continuar con la etapa de juzgamiento corriendo traslado al
reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintitrés (23) de marzo de 2023, y sólo a partir del momento en que se dispuso continuar con la etapa de juzgamiento corriendo traslado al defensor de oficio ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN para que presentara sus alegatos de conclusión como defensor de oficio del disciplinable JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ.
Como consecuencia de lo anterior, en auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó estar a lo resuelto, relevó del cargo al defensor de oficio ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN, en su lugar designó como defensor de oficio del disciplinable al abogado ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ FARFÁN, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y de catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), etapa en la que reiterados los cargos formulados al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción al deber profesional contemplado en el artículoCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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2007, ante la infracción al deber profesional contemplado en el artículoCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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28 numeral 10 ejusdem, conducta reprochada a título de culpa, se procedió luego a escuchar en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, atendiendo a la incomparece ncia del letrado
GARCÍA GONZÁLEZ.
El defensor de oficio ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ FARFÁN en sus alegatos de conclusión, hizo un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso penal de radicado No. 41001-6000-5862013-00456 seguido en contra de DE YMAN CORTÉS MINA por el delito de lesiones personales culposas , a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, para señalar que si bien pudo considerarse que el disciplinable presentó la solicitud de incidente de repar ación integral de forma extemporánea, en la actuación disciplinaria no se demostró que ello hubiese obedecido a un actuar intencional o mala fe del letrado investigado, pues argumentó el defensor de oficio que ello pudo obedecer a un error humano, motivado por la confusión en el conteo de los términos y fechas para radicar la solicitud del incidente de reparación integral, razón por la cual solicitó la absolución del disciplinable, o la imposición de una sanción mínima.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
fechas para radicar la solicitud del incidente de reparación integral, razón por la cual solicitó la absolución del disciplinable, o la imposición de una sanción mínima.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en su decisión del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaba acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria por parte del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por cuanto estaba demostrado que el profesional del derecho investigado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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de 2007 bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues refirió el a quo que el disciplinable no formuló dentro del término legal la solicitud del incidente de reparación integral en favor de la señora MARÍA EUGENIA TOVAR y OTRO, situación que conllevó a su rechazo por haberse presentado de forma extemporánea, es decir, por fuera del término de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, tomando en cuenta que la sentencia proferida en contra de DEYMAN CORTÉS MINA quedó ejecutoriada el 12 de
término de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, tomando en cuenta que la sentencia proferida en contra de DEYMAN CORTÉS MINA quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2019, esto es en la fecha de suscripción de la providencia que resolvió no admitir la demanda de casación al interior del proceso penal, no obstante, los efectos jurídicos que habilitaban a las víctimas y sus apoderados para la interposición del incidente de reparación, se produjeron una vez se recibieron las comunicaciones que notificaban tal decisión, esto es a partir del 18 de diciembre de 2019, y que fueran efectuadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, y una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, realizó la contabilización de términos, encontró que el plazo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria para acudir a la interposición de la solicitud de reparación integral feneció el 21 de febrero de 2020, siendo que el profesional del derecho aquí encartado sólo lo promovió el 10 de marzo de 2020, es decir de manera extemporánea, lo que motivó el rechazo en audiencia del 15 de marzo de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) en auto del 1 de junio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) en auto del 1 de junio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Frente a la antijuridicidad, expuso el a quo que el profesional del derecho JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ desconoció el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto omitió presentar oportunamente la solicitud del incidente de reparación integral en favor de sus prohijados, excediendo el plazo preclusivo previsto en la normatividad procesal penal, limitando el derecho que le asistía a sus clientes de solicitar la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del año causado con el delito, siendo que la misma resultaba propia de la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia según lo considerado por la Corte Suprema de Justicia.
Refirió el magistrado de primera instancia que el profesional del derecho investigado coartó los intereses de la quejosa dentro del trámite penal, impidiendo que en el mismo se debatiera lo relacionado con la reparación integral de la señora MARÍA EUGENIA, pues si bien esta adelantaba una demanda civil con ocasión del proceso penal, debía advertirse la diferencia entre uno y otro trámite, pues la acción que se adelanta ante la jurisdicción civil a través de un proceso declarativo, conlleva que el demandante pruebe la existencia a su
esta adelantaba una demanda civil con ocasión del proceso penal, debía advertirse la diferencia entre uno y otro trámite, pues la acción que se adelanta ante la jurisdicción civil a través de un proceso declarativo, conlleva que el demandante pruebe la existencia a su favor de la responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones es declarado civilmente responsable por haberse acreditado la culpa, el nexo de causalidad y el daño, generando el pago de una indemnización. En tanto, en lo que tiene que ver con el incidente de reparación en el proceso penal, adujo el a quo que la finalidad del incidente de reparación no es la de obtener una declaración en tal sentido, sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño, y el monto al que asciende su compensación enCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias contempladas en el Código de Procedimiento Penal.
Consideró así el magistrado de primera instancia, que no existió causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justificara el actuar omisivo del disciplinable.
Frente a la culpabilidad, indicó la primera instancia que en el presente asunto la falta endilgada al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ se cometió a título de culpa, pues los hechos descritos dan cuenta que la infracción al deber de celosa diligencia se produjo como consecuencia del desconocimiento del deber objetivo de
GONZÁLEZ se cometió a título de culpa, pues los hechos descritos dan cuenta que la infracción al deber de celosa diligencia se produjo como consecuencia del desconocimiento del deber objetivo de cuidado, que se materializó en el caso concreto en la obligación del disciplinable de formular la solicitud del incidente de reparación integral a favor de sus prohijados en el término previsto en la ley, en tal sentido, al no realizarlo, el deber objetivo de cuidado fue categóricamente desconocido por el disciplinable, denotando su actuar culposo.
Sobre los alegatos de conclusión expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, consideró el a quo sobre los argumentos defensivos de la ausencia de mala fe o intención maliciosa, que la falta endilgada al profesional del derecho investigado no lo fue a título de dolo sino bajo la modalidad de culpa, por lo que no podría reprochársele al letrado GARCÍA GONZÁLEZ conocimiento y conciencia de la ilicitud, entre otros elementos propios del dolo, pues insistió en que el actuar del disciplinable obedeció a una infracción al deber objetivo de cuidado, para el caso concreto, consistente en la obligación de formular la solicitud de incidente de reparación integral en favor de sus prohijados dentro del término previsto en la ley, aunado a que la falta reprochada corresponde a un comportamiento ontológicamenteCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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culposo, por cuanto se omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho. Dicho esto, la primera instancia indicó que los argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión no estaban llamados a prosperar.
Adicionó el magistrado de primera instancia que, frente al argumento del error humano, el mismo no prosperó porque no existía prueba en el expediente que evidenciara un conocimiento equivocado por parte del investigado, toda vez que fue con motivo de los telegramas No. 29658 y 29659 del 18 de diciembre de 2019 que el profesional del derecho GARCÍA GONZÁLEZ tuvo conocimiento de la providencia que decidió no admitir la demanda de casación, y por ende, de la fecha en que se habilitaba a las víctimas y/o su apoderado para interponer el incidente de reparación integral, así como la caducidad del mismo, de ahí que no pueda considerarse que la formulación extemporánea obedeció a un conocimiento equivocado relacionado con la contabilización de términos.
Finalmente, en lo atinente a la graduación de la sanción, expuso la primera instancia que en aplicación de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estaba acreditada la trascendencia social de la conducta, pues se trató del comportamiento de un abogado que con su actuar generó un malestar y frustración alrededor de tan noble profesión; de igual forma, la modalidad culposa de la conducta, que se produjo sin intención
comportamiento de un abogado que con su actuar generó un malestar y frustración alrededor de tan noble profesión; de igual forma, la modalidad culposa de la conducta, que se produjo sin intención dañosa; tuvo en cuenta también el perjuicio causado, pues el disciplinable al no formular en término la solicitud de reparació
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