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CNDJ - F41001250200020220054901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020220054901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PIEDAD CHARRY RUBIANO – FISCAL OCTAVA

LOCAL DE NEIVA Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA - SALA PENAL Radicación: 41001-25-02-000-2022-00549-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 10.

I. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia del 29 de agosto de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a PIEDAD CHARRY RUBIANO , en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA , para la época de los hechos, ante la incursión en falta disciplinaria calificada como grave por el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber c onsagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 e imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 e imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

1 Folios 1 - 37 del archivo “0101SentenciaSancionatoria” del expediente digital. MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán y Andrés Felipe Tamayo Caro.Página 2 | 45

II.SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origi nó en virtud del informe remitido el 17 de agosto de 2022 ,2 por l a secretaria del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, mediante oficio No. 3393, quien comunicó la c ompulsa de copias ordenada el 5 de agosto de ese año,3 por la Sala Primera de Decisión Penal en averiguación del responsable por el motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el proceso con radicado No. 410016000586 2014-06337 01.

El Tribunal señaló que, la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, a efectos de respetar las garantías fundamentales y los derechos de defensa y debido proceso de Deimer Tovar Sánchez.

De otro lado, el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del cont enido de las evidencia s y d emás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en algunos casos sin describir o mencionar el supuesto f áctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que se escapa a la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado.

Concluyó que en relación con el acusado y e l tipo penal de lesion es personales culposas, los mismos se estructuraron de forma indebida en la

2 Folio 01 del archivo “0002Queja” del expediente digital. 3 Folios 3 - 40 del archivo “0004Oficio2022-08-16” del expediente digital.Página 3 | 45

medida que en la presentación que se hizo por el ente acusador de los mismos, no se cumpli ó con la función que tiene la diligencia de traslado de acusación, toda vez que, en esa re lación de los hechos no se expresó en forma clara, concreta y sintetizada a l procesado y no se explicó cómo fue que incurri ó en un actuar culposo al haber violado el deber objetivo de cuidado, si fue por el desconocimiento de una nor ma de tránsito , así com o tampoco se precisó en qué consistía el actuar negligente, descuidado o

que incurri ó en un actuar culposo al haber violado el deber objetivo de cuidado, si fue por el desconocimiento de una nor ma de tránsito , así com o tampoco se precisó en qué consistía el actuar negligente, descuidado o imprudente en el que incurrió el encartado.

Por lo expues to, la autoridad in formante debió declarar la nulidad de la actuación y luego la prescripción de la acción , pidiendo en conse cuencia investigar el actuar de la fiscal asignada a esa causa.

III. TRÁMITE PROCESAL

Apertura de la indagación previa. El 13 de diciembre de 20 22,4 la Magistrada instructora profirió auto de apertura de in dagación previa en contra de la fiscal encartada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019; ordenándose decretar las siguientes pruebas: i) solicitar al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, remitir copia digital del proceso penal adelantado contra el señor Deimer Tovar Sá nchez, radicado 2014-06337 y 2014 -0637-00 y ii) oficia r al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, certificar quién fue el fiscal que fungió en el proceso y la fecha del escrito de acusación dentro del radicado 2014-06337-00.

Apertura de investigación disciplinaria. El 31 de agosto de 202 3,5 se dictó auto de apertura de investigación y se decretaron como pruebas: i) solicitar a Talento Humano de la Fiscalía el certificado laboral, actos de nombramiento y posesión, hoja de vida de la doctora Piedad Charr y Rubiano Fiscal Octava Local de Neiva, para el año 2019 -2020, correos

solicitar a Talento Humano de la Fiscalía el certificado laboral, actos de nombramiento y posesión, hoja de vida de la doctora Piedad Charr y Rubiano Fiscal Octava Local de Neiva, para el año 2019 -2020, correos electrónicos y números telefónicos actuales, ii) o ficiar a la Fiscalía Octava Local de Neiva, para que remita copia de la noticia criminal 410016000586201406337, la noticia criminal deb e contener el escrito de acusación del proceso seguido contra el señor Deimer Tovar Sánchez, iii)

4 Folios 01 - 02 del archivo “0009AutoOrdenaIndagacionPrevia” del expediente digital. 5 Folios 01 - 05 del archivo “0013AutoOrdenaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digital.Página 4 | 45

incorporarse por Secret aría lo previsto por el numeral 4 del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, iv) comunicarse a la investigada que de conformidad con el artículo 162, contaba con el beneficio de la confesión y v) informar a la investigada, que si era su deseo ser escuchada en versión libre.

Versión libre. El 26 de septiembre de 2023, la disciplinable por medio de correo electrónico, relató el procedimiento que se surtió en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas con radicado No. 2014-06337.

Manifestó que, el 16 de septiembre de 2019, dio traslado del escrito de acusación al indiciado señor Deimer Tovar Sánchez, quien estuvo asistido y asesorado por su abogado de confianza el docto r Jairo Cuenca, así como también a las víctimas Lincey Perdomo Cruz y Silvestre Aragonés Caviedes,

asesorado por su abogado de confianza el docto r Jairo Cuenca, así como también a las víctimas Lincey Perdomo Cruz y Silvestre Aragonés Caviedes, tal y como consta en el acta, la cual fue suscrita por cada uno de los enunciados.

Refirió que, luego de ha ber realizado el traslado, le informó al indiciado con presencia de su abogado que estaba siendo investigado por el del ito de lesiones personales culposas por los hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2014, el vehículo ambulancia conducido por él con placa OJG279, marca Toyota, adscrito a la Alcaldía de Villavieja, al transitar de sur -norte por la carrera 7 c on avenida 26 al tomar la carrera 16 cerró a la motocicleta con placas IGD 57C la cual se dirigía en ese mism o sentido y era conducida por el señor S ilvestre Aragonés Caviedes y como parrillera Lincey Perdomo Cruz, provocándoles lesiones.

Aseguró que, le informó que el delito estaba contemplado con el Código Penal, Libro Segundo, Título I de los delitos contra la vida e integridad personal, capítulo t ercero, así: por las lesiones que se le ocasionaron a la señora Lincey Perdomo Cruz, artículo 111, 112 inciso 2, una incapacidad para trabajar o enfermedad si el daño consistió en incapacidad superior a 30 días, sin pasar de los 90 días, la pena podría haber oscilado de 16 a 54 meses de prisión y multa de 6.66 a 15 SMLMV; artículo 113 inciso 2 deformidad si fuere permanente, la pena sería de prisión de 32 a 126 meses

meses de prisión y multa de 6.66 a 15 SMLMV; artículo 113 inciso 2 deformidad si fuere permanente, la pena sería de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 SMLMV; artículo 114 inciso 1: perturbación funcional:Página 5 | 45

si el daño con sistió en perturbación funcional transitoria la pena ser ía de 32 a 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV.

De otra parte, en cuanto a las lesiones de Silvestre Aragonés refirió que correspondían al artículo 112 inciso 1 si el daño consistiera en incapacidad para trabajar o enfermedad: si el daño consistiere en incapacidad superior a 30 días, sin pasar de los 90 días, la pena sería de 16 a 36 meses de prisión y multa de 6.66 a 15 SMLMV; articulo 117 unidad punitiva: si como consecuencia de la condu cta s e produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente a la de mayor gravedad, en ese cas o sería del art 113 inciso 2 pero como nos encontramos ante una conducta culposa debemos tener en c uenta el c ontenido del art 120 del C.P. que indic ó: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurri rá en la respectiva pena disminuida de los 4/5 a las % partes quedando en definitiva una pena de 6, 4 a 31,5 meses de prisión y multa de 6,9 a 13,5 SMLMV ”, más la pena de privación del derecho de conducir automotores y motocicletas de 16 a 54 meses.

multa de 6,9 a 13,5 SMLMV ”, más la pena de privación del derecho de conducir automotores y motocicletas de 16 a 54 meses.

Refirió que, de igual manera se entregó a cada parte los elementos materiales probatorios con que contaba la F iscalía, así como copia del escrito de acusación y del acta de traslado, el indiciado no aceptó cargos, finalizando con la suscripción del documento por todas las partes; de ahí que remitió toda la documentación al Centro de Servicios con el fin de qu e se surtiera el reparto ante los jueces de conocimiento.

Luego, se adelantó la audiencia concentrada sin que las partes observaran causales de nulidad, impedimentos o rec usaciones, ni adiciones, aclaraciones o modificaciones del escrito de acusación, con tinuándose con la diligencia al tener competencia el Juez Noveno Penal de Conocimiento de Neiva, quien requirió al señor Deimer Tovar Sánchez sobre la aceptación de cargos, procediendo con la enunciación probatoria por parte de la Fiscalía y la defensa.Página 6 | 45

Indicó que, el 14 de septiembre de 2022 se emitió fallo absoluto rio bajo el sustento de que no existió el conocimiento más allá de duda razonable que permitió desvirtuar la pr esunción de inocencia del acusado. Decisión que fue objeto de apelación por la apoderada de las víctimas.

Por lo anterior, se remitió el expedient e ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal en aras de resolverse el recurso de apelación, instancia que resolvió declarar la nulidad a partir del escrito de acusación al considerar

Por lo anterior, se remitió el expedient e ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal en aras de resolverse el recurso de apelación, instancia que resolvió declarar la nulidad a partir del escrito de acusación al considerar que, el e nte acusador no clarificó cuál fue el deber objetivo de cuid ado vulnerado por el procesado, la norma trasgredida, situación trascendental para resaltar los hechos jurídicamente relevantes.

Ante esto, comentó la disciplinable, que nunca se vulneró ni el derecho al debido proceso ni de defensa del señor Deimer Tov ar Sánchez pues el procesado cont ó con el escrito de acusación en el que se observ ó lo siguiente:

“EI día 16 de septiembre de 2014 siendo las 17:36 horas, los vehículos ambulancia, marca Toyot a, pl aca OJG279 de la Alcaldía del Municipio Villavieja, condu cido por Deimer Sánchez Tovar, que se desplazaba en sentido sur-norte por la carrera 7 con avenida 26, al tom ar la carrera 16 trata de pasar cerrando la motocicleta AKT de placas IGD57C, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por Aragonés Caviede s Silvestre y como parrillera Iba la señora Lincey Perdomo Cruz, quienes resultaron lesionado”.

Reiteró que, los hechos jurídicamente relevantes se adecuaron de conformidad con las normas, los hechos narrados por las víctimas y los elementos materiales probatorios como el informe del accidente de tránsito, situación que se expuso ante el Juez de Conocimiento y avaló el

conformidad con las normas, los hechos narrados por las víctimas y los elementos materiales probatorios como el informe del accidente de tránsito, situación que se expuso ante el Juez de Conocimiento y avaló el procedimiento sin decretar nulidad; al respecto, refirió la sentencia del 3 d e junio de 2009, radicado No. 28.649 , en el que se indicó que era improcedente d ecretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación para que la Fiscalía adoptara nueva calificación jurídica cuando se había podido reorientar dentro de la misma actuación y, además, es evidente que no se configuró causal que permitiera la invalidación del juicio.Página 7 | 45

Lo anterior, demuestra lo que aconteció pues en el escrito de acusación se encontraba la hora, el lugar, los vehículos, la dirección de los hechos, porque se dio el accidente y lo que le s sucedió a las víctimas, es decir, no había lugar a nulidad, pues dicha figura jurídica no está para rectificar la imputación.

Finalmente, advirtió que asumió como Fiscal Octava Local de Neiva y del caso a partir del 1 9 de enero de 2015 cuando ya habían transcurrido 10 meses desde la época de los hechos, al tomar posesión encontró un sin número de indagaciones preliminares próximas a prescribir debiendo dar prioridad a las que estaban más cercanas a su prescripción.

Que, incluso, para la época de los hechos la Fiscalía Octava Local tenía una alta congestión laboral y escases de personal, pues habían más de 2.600 noticias criminales, atendiendo entre 7 -10 audiencias diarias lo que

Que, incluso, para la época de los hechos la Fiscalía Octava Local tenía una alta congestión laboral y escases de personal, pues habían más de 2.600 noticias criminales, atendiendo entre 7 -10 audiencias diarias lo que implicaba que permaneciera todo el día e n audiencias y en los demás espacios atender el despacho como los escritos de acusación, archivos, conciliaciones, citaciones a las partes para q ue concurrieran a las audiencias, traslados de Ley del proceso abreviado, controles de las audiencias diarias e n el SPOA, situaciones que impedían que la Delegada Fiscal le dedicara bastante tiempo a cada caso.

Cierre de la investigación. Por auto del 22 de enero de 2024, 6 luego de haberse evacuado las pruebas decretadas, se ordenó el cierre de la investigación, dándose aplicación al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

Alegatos precalificatorios. Por medio de correo electrónico del 5 de febrero de 2024, 7 la investigada allegó sus alegatos y adjuntó el mismo escrito que correspond ió a su versión libre con oficio N o. 20520-01-01-0800265.

Pliego de cargos . El 16 de febrero de 202 4,8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló pliego de cargos, en contra de PIEDAD

6 Folios 01 - 02 del archivo “0034CierreDeInvestigación” del expediente digital. 7 Folios 01 - 30 del archivo “0041EscritoExculpaciones” del expediente digital. 8 Folios 01 - 26 del archivo “0044FormulacionDeCargos” del expediente digital.Página 8 | 45

7 Folios 01 - 30 del archivo “0041EscritoExculpaciones” del expediente digital. 8 Folios 01 - 26 del archivo “0044FormulacionDeCargos” del expediente digital.Página 8 | 45

CHARRY RUBIANO , en su condición de FISCAL OCTAVA LOCAL DE NEIVA, para la época de los hechos, ante el incumplimiento a título de culpa gravísima del deber consagrado en el numeral 1 ° del artículo 15 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y con ello incurrir en falta grave.

Las anteriores normas rezan:

Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 906 de 2004:

ARTICULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS

ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

(…)

Lo anterior, teniendo en cuenta que los medios de prueba recaudados durante el proceso, permitieron concluir que, efectivam ente por parte del ente acusador se presentó una acusación carente de los elementos exigi dos por la Ley (Artí culo 337 Ley 906 de 2004), escrito que fue trasladado al

durante el proceso, permitieron concluir que, efectivam ente por parte del ente acusador se presentó una acusación carente de los elementos exigi dos por la Ley (Artí culo 337 Ley 906 de 2004), escrito que fue trasladado al señor Deimer Tovar Sánchez, el 16 de septiembre de 2019.

A continuación, se remitió el ex pediente para su reparto para el funcionario en juzgamiento, el 22 de febrero de 2024.9

El 19 de marzo de 2024, 10 el despacho No. 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el instructor, de manera oficiosa, a partir de la formulación de cargos del 16 de febrero de 2024, inclusi ve, al configurarse la causal prevista en los artículos 202, inciso 3° y 204 de la Ley 1952 de 2019 y, ordenó, devolver el expediente a la magistrada instructora del D espacho No. 03 de la misma

9 Folio 01 del archivo “0003ActaRepartoNo104” del expediente digital. 10 Folios 01 - 07 del archivo “0006AutoDecretaNulidadDeOficio” del expediente digital.Página 9 | 45

Comisión Seccional procediendo a una nueva calificación o la d ecisión que considerara pertinente.

El 21 de marzo de 2024, 11 el despacho No. 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila subsanó el pliego de cargos proferido el 16 de febrero de 2024, aplicando la tipificación conforme a la Ley 734 de 2002.

La magistra da de instrucción consideró que la funcionaria desconoció el

Disciplina Judicial del Huila subsanó el pliego de cargos proferido el 16 de febrero de 2024, aplicando la tipificación conforme a la Ley 734 de 2002.

La magistra da de instrucción consideró que la funcionaria desconoció el deber funcional señalado en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 337, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, al presuntamente omitir dar a plicación a los principios y garantías que orientan la función judicial en lo relacionado con realizar el escrito de acusación acorde con los parámetros descritos en la ley frente a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

En el caso en concret o, señaló que la Fiscal procedió en el radicado No. 410014600058620140633700 a elaborar escrito de acusación sin contener los parámetros fijados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, pue s en el mismo pr esuntamente se evidencia una mezcla de hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y elementos de prueba; además, en el caso puntual no relacion ó supuesto f áctico que demanda la tipicidad del delito imputado como lo era el de lesiones personales culposas, pues omitió estructurar el elemento normativ o de la culpa consistente en la infracción al deber objeto de cuidado.

Por lo que no se observó en el escrito de acusación trasladado al investigado en el proceso penal, una descripci ón ju rídica y fá ctica que permitiera la aplicación de las garantías procesales que rigen al procedimiento penal especial abreviado de Ley 1826 de 2017.

investigado en el proceso penal, una descripci ón ju rídica y fá ctica que permitiera la aplicación de las garantías procesales que rigen al procedimiento penal especial abreviado de Ley 1826 de 2017.

Lo anterior, género que, en trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Neiva declarara la nu lidad desde el t raslado del escrito de acusación al encontrarse afectado el debido proceso y derecho de defensa

11 Folios 01 - 26 del archivo “0009PliegodeCargosResuelveNulidad” del expediente digital.Página 10 | 45

del procesado, situación que, igualmente, por el paso del tiempo conllevó la prescripción de la acción penal y con ello se decretara la preclusi ón de la actuación penal en favor del señor Tovar Sánchez.

Por consecuencia, se formularon cargos co ntra la doctora Piedad Charry Rubiano identificada en calidad de Fiscal 08 Local de Neiva, por la falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA, en los términos referidos.

El 15 de abril de 2024, 12 el magistrado ponente avocó el conocimiento en la etapa de juzgamiento y dispuso e l t érmino de 15 días para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas.

El 09 de mayo de 2024, 13 la funcionaria presentó los descargos y solicitó pruebas sobre el asunto que se investigaba.

Manifestó que, conforme a la formulación de cargos se endilgó responsabilidad por no haber realizado en su escrito de acusación una adecuada labor conforme a la le y y la jurisprudencia, al mezclar los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y los medios de prueba,

responsabilidad por no haber realizado en su escrito de acusación una adecuada labor conforme a la le y y la jurisprudencia, al mezclar los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y los medios de prueba, dejando de relacionar en algunos apar tes los supuestos f ácticos de la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, como elemento normativo de la infracción al deber objetivo de cuidado, generando el decreto de nulidad de la actuación y, en consecuencia, la prescripción de la acción penal.

Aseguró que, debía tenerse en cuenta las condiciones en las que ejerció como Fiscal, pues mencionó que, para la época de 2018, 2019, 2020 y 2021 aconteció una congestión laboral exuberante con un insuficiente recurso humano generando que para la pr estación de su servicio dispusiera de tiempo personal y familiar.

Mencionó que, en el proceso con No. 201 4-06337, se radic ó escrito de acusación ante el Centro de Servicios el 16 de septiembre de 2019, para su

12 Folios 01 - 05 del archivo “0013AutoAvocaConocimientoCorreTrasladoDescargos” del expediente digital. 13 Folios 01 - 09 del archivo “0018EscritoDescargos” del expediente digital.Página 11 | 45

respectivo reparto, motivo por el que se surt ió audiencia concentrada en diversas fechas y luego de juicio oral, para finalmente el Juzgado Noveno de Conocimiento de Neiva profiriera decisión, en la que resolvió absolver al señor Deimer Tovar Sánchez al no haberse demostrado con las pruebas aducidas y practicadas la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

de Conocimiento de Neiva profiriera decisión, en la que resolvió absolver al señor Deimer Tovar Sánchez al no haberse demostrado con las pruebas aducidas y practicadas la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Aseguró que, existió conocimiento del a contecimiento del delito, inequívocamente con los testimonios y su no controversia, mas no del factor subjetivo o de responsabilidad, duda que resolv ió a favor aplicando el principio in dubio pro reo al existir duda sobre quien fue la persona que aumentó el riesgo permitido y sobre la presunta vulneración al deber objetivo de cuidado por el acusado.

Estableció que, la providencia fue apelada por el apoderado de confianza de las víctimas al considerar una indebida valoración a las pruebas, pues indicaban responsabilidad del procesado conforme al hecho acusado. Al respecto, el Tribunal consider ó una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por el ente acusador en los presupuestos de forma y materiales establecidos conforme al Legislador y la Jurisprudencia.

Sobre lo último, estim ó que al momento de dar traslado del escrito de acusación así como su verbalización, utilizó un lengu aje entendible y breve de los hechos, tanto así que en la audiencia concentrada no se presentaron observaciones, ni solicitudes o decreto oficioso de nulidad que invalidara lo actuado, mucho menos aclaraciones, correcciones o adiciones sobre el mismo, continuándose con el desarrollo de las etapas procesales de dicha audiencia, sin avizorarse por el director del pro ceso irregularidad alguna, pues de lo contrario hubiera dado cumplimiento al numeral 5 de la Ley 1826

mismo, continuándose con el desarrollo de las etapas procesales de dicha audiencia, sin avizorarse por el director del pro ceso irregularidad alguna, pues de lo contrario hubiera dado cumplimiento al numeral 5 de la Ley 1826 de 2017, es decir ordenar que se aclare, adicione o corrija de inmediato.

Indicó que, desde el 12 al 16 de septiembre de 2019, días en que elaboró y radicó el escrito de acusación, señaló los actos que debió realizar como titular de la Fiscalía. Sobre la carga laboral, refirió que para el año 2018 conforme al documento Gestión de Procesos de la Fiscalía General de la Nación para ese año, se recibieron 1.37 6.261 noticias criminales, donde elPágina 12 | 45

39% (537.493) comenzaron el trámite por procedimiento ordinario y el 61% (838.768) por procedimiento abreviad o. Desde el nuevo procedimiento penal abreviado un total de 934.486 procesos adelantados por procedimiento or dinario pasar a procedimiento abreviado, evacuando para dicho año un total de 1.039.126 noticias criminales.

Conforme al documento Gestión de Proc esos de la Fiscalía General de la Nación para el 2019, dem ostró que se tuvo como ingreso un total de 1.450.515 noticias criminales al Sistema Penal Oral Acusatorio, el 66% inicio procedimiento abreviado, evacuándose un total de 853.373.

Aunado a ello, men cionó que se tuviera en cuenta que la Fiscalía Octava Local de Neiva a diferencia de otras Fiscalías no conta ba con personal como lo era el asistente del fiscal titulado como abogado, lo que hacía que

Aunado a ello, men cionó que se tuviera en cuenta que la Fiscalía Octava Local de Neiva a diferencia de otras Fiscalías no conta ba con personal como lo era el asistente del fiscal titulado como abogado, lo que hacía que su carga fuera abrumadora pues el empleado no podía pro yectar escritos, documentos de importancia y relevancia jurídica para aligerar el trabajo, mismo que sería previa verificación, dirección y ajuste por la misma.

El 28 de mayo de 2024, 14 el despacho decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la invest igada y decret ó de oficio requerir a la investigada para que allegara la historia clínica que solicitó ante s u EPS; Asimismo, incorporarse certificado de los antecedentes disciplinarios.

El 07 de junio de 2024, 15 se instaló diligencia para escucharse en v ersión libre a la investigada; sin embargo, manifestó su deseo de realizarla de manera escrita.

El 19 de junio de 2024,16 se escuchó el testimonio del señor Carlos Eduardo Collazos, mencionó que, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Mun icipales y Promiscuos Municipales, eran las Fiscalías más congestionadas porque conocían de delitos de lesion es personales y parte de delitos querellables, situación que aun sucede, pues ya se asimila normal

14 Folios 01 - 08 del archivo “0031AutoPruebasDescargo300524” del expediente digital. 15 Folio 01 del archivo “0040ActaDiligencia” del expediente digital. 16 Folios 01 - 02 del archivo “0045ActaAudiencia20240619” del expediente digital.Página 13 | 45

15 Folio 01 del archivo “0040ActaDiligencia” del expediente digital. 16 Folios 01 - 02 del archivo “0045ActaAudiencia20240619” del expediente digital.Página 13 | 45

que en las Fiscalías tenían entre 1.500 y 2.000 carpetas, siendo las locales superior a 2.000 procesos.

Señaló que, como todos los fiscales tenían que superar el horario normal establecido de horario de oficina para cumplir labores y, además, llevar trabajo para casa en aras de continuar con funciones laborales.

Refirió que, recordaba que la investigada presentaba cuadros de estrés ante la carga laboral y ad ujo que, para cumplir las obligaciones laborales solo tenía un empleado a cargo que era el asistente de fiscal, quien asume muchas tareas importantes que conoce normalmente el fiscal, pues llega un momento que incluso el fiscal hace las llamadas a testigos y otras labores del asistente, en aras de lograr las metas.

Indicó que, en calidades de fis cales no han recibido capacitaciones sobre la estructura o formulación de escritos de acusación y, específica mente sobre los hechos jurídicamente relevantes.

Finalmente, refirió que, sobre el caso en concreto, se debía tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, dónde, cu ándo y c ómo, individualizando tal conducta al indiciado o acusado.

El 19 de junio de 2024,17 se escuchó el testimonio de la señora Zulma Elvira Moreno, quien adujo que tenía las mismas cargas laborales que la investigada al asumir asuntos querellables.

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