CNDJ - F41001250200020220077701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220077701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 41001250200020220077701 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila 1, contra el abogado ALEX ISRAEL GA RCÉS MARTÍNEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2022 en contra del
1Sala dual integrada por los Comisionado s Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán/ ArchivoDigital/ 410012502000202200077701/ 01PrimeraInstancia/ 0032FalloSancionatorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
0032FalloSancionatorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ , quien en calidad de curador ad litem del demandado pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda omitió presentar el escrito de contestación de la misma, dentro del proceso No. 41001 -31-10-003-2021-00140-00 de dec laración de existencia de unión marital de hecho por mortis causa, adelantado por la señora Luz Marina Muñoz López contra el señor Álvaro Andrés Escobar Tovar.
2. El asunto correspondió por reparto del 31 de octubre de 2022 2, a la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien mediante certificación No. 663926 de 2 de noviembre de 2022, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 3, tuvo por acreditada la calidad de abogado del disciplin able ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.215.791 y tarjeta profesional No. 309.661, vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3486650 de 27 de julio de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ, no registraba antecedentes disciplinarios
3486650 de 27 de julio de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación4.
4. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20225, la magistrada de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ. Convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
2Archivo Digital/ 410012502000202200077701/01 Primera Instancia/ 003 Acta Reparto 303 3Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0005 Acreditación Abogado. 4Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0024 Antecedente Disciplinario. 5Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0008 Auto Apertura Proceso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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5. Como quiera que el discipli nable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 13 de febrero de 2023, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 dí as hábiles 6. Seguidamente, mediante auto del 29 de marzo de 2023, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como
de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 dí as hábiles 6. Seguidamente, mediante auto del 29 de marzo de 2023, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio a la abogada Carmen Vanessa Lugo Mosquera7.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 3 de mayo de 2023 8, a la cual asistió el disciplinable y la defensora de oficio y en ella el disciplinable rindió versión libre en los
siguientes términos:
6.1. Versión libre: Indicó que, una vez informado de su designación como curador ad litem , se p uso en contacto con su representado, quien le manifestó haber designado un apoderado de confianza y que, por lo tanto, no era necesario contestar la demanda. Por esta razón, se apartó del caso y no la contestó, además de que perdió su celular, lo que impidió retomar contacto con su representado. No obstante, tiempo después revisó el estado del proceso y evidenció que la demanda no había sido contestada. En consecuencia, confió en la palabra de su representado, ya que le había informado que contaba con un apoderado de confianza.
6.2. En audiencia realizada el 10 de agosto de 20239, a la que asistió el disciplinable y la defensora de oficio, se recibió el testimonio del señor Álvaro Andrés Escobar quien manifestó que nunca tuvo
6Archivo Digital /410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0013 Edicto Emplazatorio. 7Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0015 Auto Evaluación
6Archivo Digital /410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0013 Edicto Emplazatorio. 7Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0015 Auto Evaluación Parágrafo. 8Archivo Digital/410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0022 Acta y Audio Audiencia 20230503. 9 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 02 Segunda Instancia/ 006 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/ Audio Audiencia 10-08-2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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contacto con el abogado designado ni tuvo conocimiento de esta denominación. Señaló que fue su abogado de confianza quien, al revisar el sistema de consulta de expedientes, encontró el proceso que se adelantaba en su contra.
Indicó, además que su abogado se contactó con el disciplinable el cual le notificó que actuaba como apoderado dentro del proceso. Manifestó que, a la fecha de la diligencia, se encontraban a la espera de una audiencia para escuchar a la demandante.
6.3. Seguidamente, se procedió formular cargos en contra del abogado, al presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, dado que el abogado dejo de hacer las dil igencias propias
en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, dado que el abogado dejo de hacer las dil igencias propias de la actuación profesional dentro del proceso No. 41001 -31-10-0032021-00140-00 de declaración de existencia de unión marital de hecho por causa de muerte, adelantado por Luz Marina Muñoz López contra Álvaro Andrés Escobar Tovar, cuyo con ocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila. A pesar de haber sido designado curador ad litem del señor Álvaro Andrés Tovar y de los herederos indeterminados, y de haber aceptado dicha designación, no contestó la demanda.
6.4. El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, con la presencia de la defensora de oficio y el disciplinable.
10Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0031 Acta y Link Audio Audiencia 20230823/ 02 Segunda Instancia/ 006 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/ Audio Audiencia 23-08-2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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La abogada de oficio en los alegatos de conclusión11 solicitó que se absuelva al disciplinable como quiera que el abogado dejó de hacer su actuación por requerimiento que le hiciera el apoderado de confianza de quien representaba.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
absuelva al disciplinable como quiera que el abogado dejó de hacer su actuación por requerimiento que le hiciera el apoderado de confianza de quien representaba.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Hui la declaró al abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ, disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con CENSURA.
La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso No. 41001-31-10-003-2021-00140-00 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila, adelantado por Luz Marina Muñ oz López contra el señor Álvaro Andrés Escobar Tovar, sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho por causa de muerte, se pudo establecer que el abogado disciplinable, a pesar de haber aceptado su designación como curador ad litem del demandado y de los herederos indeterminados, dejó de contestar la demanda.
Por lo tanto, consideró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
11Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0031 Acta y Link Audio Audiencia 20230823/02 Segunda Instancia/ 006 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/ Audio Audiencia
11Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0031 Acta y Link Audio Audiencia 20230823/02 Segunda Instancia/ 006 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/ Audio Audiencia 23-08-2023/Min 4:03-4:35 12ArchivoDigital/410012502000202200077701/01PrimeraInstancia/0032FalloSancionatorioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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2007, al dejar de hacer las diligencias propias d e la actuación profesional.
De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. El juicio de ant ijuridicidad se basa en que el abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, Al no contestar la demanda dentro del proceso No. 41001 -31-10-0032021-00140-00 del Ju zgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila, iniciado por Luz Marina Muñoz López contra el señor Álvaro Andrés Escobar Tovar, sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho por causa de muerte.
En cuanto a las causales excluyentes d e responsabilidad, se consideró que no era aceptable el argumento de que su representado contaba con un apoderado de confianza, dado que no solo ejercía la
marital de hecho por causa de muerte. En cuanto a las causales excluyentes d e responsabilidad, se consideró que no era aceptable el argumento de que su representado contaba con un apoderado de confianza, dado que no solo ejercía la representación del señor Álvaro Escobar, sino también la de todos los herederos indeterminados.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante claro el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de contestar la demanda dentro del proceso No. 41001 -31-10003-2021-00140-00 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva-Huila contra el señor Álvaro Andrés Escobar Tovar de declaración de existencia de unión marital d e hecho por mortis causa adelantado por Luz Marina Muñoz López.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “Visto como se encuentra que la falta fue cometida en la modalidad de CULPA, habrá de
criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “Visto como se encuentra que la falta fue cometida en la modalidad de CULPA, habrá de señalarse que se pro dujo sin intención dañosa, pero no por ello deja de ser reprochable ” ii) Criterios de atenuación: “(… el disciplinable no reporta antecedentes disciplinarios, por lo que no se da el presupuesto establecido en la Ley para ello)”
Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado ALEX
ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ con CENSURA.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable, defensores de oficio y al representante del Ministerio Público, mediante c orreo electrónico de 10 de octubre de 202313 y edicto emplazatorio de 20 de octubre de 2023 14. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta15.
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 10 de noviembre de 2023, según acta individual de reparto16.
13Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0034 Notifica Sentencia Primera Instancia Sancionatoria 14Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0032 Fallo Sancionatorio/ 0035 Edicto Emplazatorio
Primera Instancia Sancionatoria 14Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0032 Fallo Sancionatorio/ 0035 Edicto Emplazatorio 15 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 02 Segunda Instancia/ 004 CORREO RECIBIDO. 16Archivo Digital/ 68001112500020220074600/ 02 Segunda Instancia/ 01 ACTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Po lítica de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un anál isis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y Cpara concebir la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112 de 201720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de e nero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constit ucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artíc ulos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Gue rrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 24 30 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en
como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.215.791
21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277
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Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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y tarjeta profesional No. 309.661 del C.S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 663926 fechado de 2 de noviembre de 202223.
3.- De la congrue ncia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de agosto de 2023 24, se formularon cargos contra el abogado ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ por presuntamente desconoc er el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa.
Lo anterior se considera, dado que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso No. 41001-31-10-003-2021-00140-00 de declaración de existencia de unión marital de hecho por causa de muerte, adelantado por Luz Marina Muñoz López contra Álvaro Andrés Escobar Tovar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila. A pesar de haber sido designado curador ad litem del señor Álvaro Andrés Tovar y de los herederos indeterminados, y de haber aceptado dicha designación, no contestó la demanda.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional
señor Álvaro Andrés Tovar y de los herederos indeterminados, y de haber aceptado dicha designación, no contestó la demanda.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se
23Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0005 Acreditación Abogado 24 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 02 Segunda Instancia/ 006 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/Audio Audiencia 10-08-2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentr a total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosament e las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de
través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
La comisión, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia
25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conoc ido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Se estima que la conducta ejecutada por el d isciplinable ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ es típica, y encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)
Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su materialidad.
28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a las copias del proceso No. 41001-31-10-003-2021-00140-00 del Tercero de Familia del Circuito de Neiva -Huila, esta comisión resalta los siguientes:
- Demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho por mortis causa29.
- Auto admite demanda de 21 de julio de 2021, proferido por el
Juzgado Tercero de Familia de Neiva30.
- Auto designa Curador Ad Litem de 20 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva31.
- Correo de 30 de noviemb re de 2021, por el cual acepta el curador32.
- Correo de 2 de diciembre de 2021, por el cual se remite link del proceso al curador33.
- Auto releva del cargo de curador ad litem de 12 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva34
Con fundamento en el acervo probatorio integrado al plenario, se ha demostrado que el disciplinable, dentro del proceso No. 41001 -31-1029 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 02 Demanda 30 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 04
29 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 02 Demanda 30 Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 04 Auto Admite 31Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 11 Auto Designa Curador Ad Litem. 32Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 18 Curador Acepta Designación. 33Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital/ 20 Constancia remite Link 34Archivo Digital/ 410012502000202200077701/ 01 Primera Instancia/ 0026 Expediente Digital /29 Auto Realiza Contro Legalidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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003-2021-00140-00 de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho por causa de muerte, adelantado por Luz Marina Muñoz López contra Álvaro Andrés Escobar Tovar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, Huila, fue designado curador ad litem el 20 de octubre de 2021 para representar al demandado y a los herederos indeterminados.
Dicha designación fue aceptada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, y en atención a ello, se le remitió el proceso digital el 2 de diciembre de 2021.
al demandado y a los herederos indeterminados.
Dicha designación fue aceptada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, y en atención a ello, se le remitió el proceso digital el 2 de diciembre de 2021.
No obstante, dado que el señor Álvaro Andrés Escobar contaba con un apoderado de conf ianza y que el disciplinable, en calidad de curador ad litem , no contestó la demanda en el plazo legalmente establecido, el Juzgado, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, resolvió relevarlo del cargo y compulsar copias.
En este contexto, se infiere q ue el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que tenía a su cargo como apoderado del acusado en el proceso antes mencionado, al no contestar la demanda. Esta Colegiatura precisa que ALEX ISRAEL GARCÉS MARTÍNEZ incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”35.
35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14277 Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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Radicado No. 41001250200020220077701 Abogados en Consulta
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En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra
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