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CNDJ - F41001250200020230007801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230007801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FERNEY HERMIDA CARVAJAL Informante: JUZGADO 5° DE FAMILIA DE NEIVA Radicación: 41001-25-02-000-2023-00078-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 17 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 061.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinable, contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Ferney Hermida Carvajal, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unida d de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ferney Hermida Carvajal se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’075.221.311 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 277.516 del Consejo Superior de la Judicatura.

ciudadanía No. 1’075.221.311 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 277.516 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Andrés Felipe Tamayo Caro y Héctor Orlando Gómez Beltrán (Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital)Página 2 | 23

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5° de Familia de Neiva , mediante el cual solicitó investigar la actuación del jurista Ferney Hermida Carvajal, quien no cumplió con la designación como abogado de la demandada en virtud del amparo de pobreza concedido en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021 -00023-00 promovido por Catalina Montero Trujillo contra Luis Johnatan Garcés.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 11 de abril de 2023 2, la Comisión Seccional del Huila , luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Ferney Hermida Carvajal y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 5 de junio3, 6 de septiembre4, 2 de noviembre5 de 2023 y 6 de marzo 6 de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable.

Versión libre: Manifestó que desconocía sobre la designación como “curador” en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021 -00023-00

provisional, con la asistencia del disciplinable.

Versión libre: Manifestó que desconocía sobre la designación como “curador” en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021 -00023-00 adelantado por el Juzgado 5° de Familia de Neiva. Señaló que se percató de la designación, porque el 1 de marzo de 2023 recibió un correo de notificación de una acción de tutela seguida por el Tribunal Superior de Neiva cuyo accionante fue Catalina Montero Trujillo -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00y el accionado el Juzgado 5° de Familia de

Neiva.

Relató que, a raíz de tal mensaje donde figuraba su nombre como abogado de amparo de pobreza, procedió a revisar su correo electrónico a fin de verificar si había recibido algún mensaje del Juzgado 5° de Familia de Neiva.

2 Archivo “009AperturaInvestigación11202200166” del expediente digital. 3 Archivo “0013AudioAudiencia20230605” del expediente digital. 4 Archivo “0019AudioAudiencia20230906” del expediente digital. 5 Archivo “0025AudioAudiencia20231102” del expediente digital. 6 Archivo “0032AudioAudiencia20240306” del expediente digital.Página 3 | 23

A continuación, indicó que, al revisar la capeta de correos “no des eados” encontró el correo remitido por el Juzgado 5° de Familia de Neiva de 6 de diciembre de 2022 con un oficio adjunto que comunicaba la designación como abogado de amparo de pobreza.

Así las cosas, aseguró que desconocía sobre la designación, pues se enteró

diciembre de 2022 con un oficio adjunto que comunicaba la designación como abogado de amparo de pobreza.

Así las cosas, aseguró que desconocía sobre la designación, pues se enteró con la notificación de una acción de tutela que recibió en su correo.

Adicionó que, su correo “venía presentando una serie de inconsistencias, porque se llenó y desconocía realmente que tenía ese correo en el correo no deseado”7. Anotó que acudió al Juzgado 5° de Familia de Neiva , donde adelanta otro proceso ejecutivo -Rad. No. 2021 -00469-00y, en esa oportunidad, cambió su dirección electrónica, la cual tiene el mismo nombre del correo inicial, pero con diferente servidor, es decir, de Hotmail a Gmail. Indicó que eliminó varios mensajes de su correo electrónico de Hotmail para permitir que ingresaran más mensajes, porque estaba bloqueado, situación que desconocía.

Censuró que el Juzgado 5° de Familia de Neiva tan solo hubiese remitido un correo, sin tener en cuenta que, en la Unidad de Registro de Abogados tiene inscrita su dirección de domicilio y su número telefónico.

Puntualizó que, desde el 2021 ha estado vinculado con la administración mediante contrato de prestación de servicio, motivo por el cual estaba “alejado” del litigio. Sin embargo, precisó que tenía a cargo un proceso ejecutivo -Rad. No. 2021-00469-00en el Juzgado 5° de Familia de Neiva.

Para culminar, negó conocer a la demandante Catalina Montero Trujillo, pues aseguró que nunca la contactó e insistió que tampoco conoció sobre el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00.

Para culminar, negó conocer a la demandante Catalina Montero Trujillo, pues aseguró que nunca la contactó e insistió que tampoco conoció sobre el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00.

Pliego de cargos: El 6 de marzo8 de 2024, la magistrada formuló cargos al abogado Ferney Hermida Carvajal, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la

7 Minuto 9:24. Archivo “0013AudioAudiencia20230605” del expediente digital. 8 Archivo “0032AudioAudiencia20240306” del expediente digital.Página 4 | 23

presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque el abogado Ferney Hermida Carvajal al parecer dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que,

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque el abogado Ferney Hermida Carvajal al parecer dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que, dentro 3 días siguientes a la designación, no concurrió a asumir el cargo como apoderado de amparo de pobreza o allegar prueba del motivo que justificara su rechazo.

La magistrada destacó que, a través de auto de 26 de septiembre de 2020, el profesional del derecho fue designado como abogado de amparo de pobreza de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00, sin embargo, el 16 de diciembre de 2020, “ venció en silencio”9 el término que disponía el togado para pronunciarse si aceptaba designación o, por el contrario, presentaba pruebas para sustentar el rechazo de la designación como abogado de amparo de pobreza.

El a quo señaló que el abogado al par ecer no cumplió con la designación encomendada por el despacho y por ende, el 2 de febrero de 2023, el juez de familia ordenó el relevo del cargo. Anotó que el abogado Ferney Hermida Carvajal presuntamente guardó silencio ante la designación del cargo de forzosa aceptación, a pesar de que el juez de familia remitió el correo a la dirección electrónica reportada en el SIRNA, que se entregó de acuerdo a la constancia allegada por el despacho compulsante.

9 Minuto 21:53. Archivo “0032AudioAudiencia20240306” del expediente digital.Página 5 | 23

SIRNA, que se entregó de acuerdo a la constancia allegada por el despacho compulsante.

9 Minuto 21:53. Archivo “0032AudioAudiencia20240306” del expediente digital.Página 5 | 23

Audiencia de Juzgamiento: En sesión de 16 de mayo 10, 27 de mayo 11, 19 de junio 12, 9 de julio 13, 12 de julio 14 de 2024 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza.

-Alegatos de conclusión: El disciplinable reiteró los argumentos aducidos en la versión libre. En ese sentido, alegó que no se evidenció que el juzgado compulsante hubiese remitido el auto que lo designó como abogado de amparo de pobreza, porque en ese tiempo Microsoft Outlook emitía alertas relativas a que iba a disminuir la capacidad de almacenamiento de su correo. Señaló que, a finales de octubre -sin especificar el año - se llenó su bandeja de correo de Hotmail.

Destacó que la notificación de la designación como abogado de amparo de pobreza se remitió el 6 de diciembre de 2022, cuando no contaba con almacenamiento, pues no ingresaban los mensajes a su correo electrónico y para enviar nuevos mensajes tenía que eliminar los antiguos.

En ese orden, esgrimió que nunca se enteró de la designación y a finales de febrero de 2023, recibió el correo electrónico remitido por el Tribunal Superior del Huila en el cual notificó la acción de tutela iniciada por Catalina Montero Trujillo.

Anotó que, el Juzgado 5° de Familia de Neiva remitió un único correo

del Huila en el cual notificó la acción de tutela iniciada por Catalina Montero Trujillo.

Anotó que, el Juzgado 5° de Familia de Neiva remitió un único correo electrónico, sin constatar que hubiese revisado dicho mensaje . Además, censuró que la autoridad judicial se hubiese abstenido de remitir una comunicación física a su domicilio o hubiese buscado contactarlo telefónicamente.

Aseveró que, durante la época en que el Juzgado 5° de Familia de Neiva realizó la designación , Empresas Públicas de Neiva E.S.P -empresa donde

10 Archivo “0044AudioAudiencia20240516” del expediente digital. 11 Archivo “0055AudioAudiencia20240527” del expediente digital. 12 Archivo “0072AudioAudiencia20240619” del expediente digital. 13 Archivo “0083AudioAudiencia09072024” del expediente digital. 14 Archivo “0087AudioAudiencia20240712” del expediente digital.Página 6 | 23

trabajacambió de sistema, situación que ocasionó el aumento de su carga laboral.

Por otra parte, la defensora de confianza argumentó que su defendido, de forma consistente, aseguró que nunca tuvo conoci miento del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00.

Arguyó que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 5° de Familia de Huila designó al investigado como abogado de amparo de pobreza, pero hasta el 6 de diciembre de 2022, el juzgado compulsante remitió el telegrama por medio del cual comunicó la designación.

designó al investigado como abogado de amparo de pobreza, pero hasta el 6 de diciembre de 2022, el juzgado compulsante remitió el telegrama por medio del cual comunicó la designación.

Con ello, la defensora postuló que el Juzgado 5° de Familia de Huila incurrió en una falta de diligencia, la cual pretendía trasladarse a su prohijado, en tanto solo se remitió una comunicación sobre el nombramiento.

Igualmente, censuró que, aunque el 12 de diciembre de 2022, Catalina Montero Trujillo mencionó que no se había podido contactar con el investigado, el juzgado de familia en vez de constatar que el inculpado conociera de la designación, se limitó a responder la solicitud de copias, pero guardó silencio frente al nombramiento del “defensor de oficio”.

Enfatizó en que hasta el 31 de enero de 2023 y en atención a la acción de tutela interpuesta por Catalina Montero Trujillo, el juzgado dejó constancia del vencimiento del término para aceptar el cargo de abogado de amparo de pobreza.

Adicionalmente, la d efensora argumentó que el 2 de febrero de 2023, el juzgado designó a otro abogado y, posteriormente, compulsó copias al disciplinable, sin constatar que el abogado que el abogado nunca tuvo conocimiento del proceso trasladando la responsabilidad de no habe r aceptado la designación.

En suma, postuló que el Juzgado 5° de Familia de Huila no cumplió con su deber de remitir oportunamente el telegrama para comunicar la designaciónPágina 7 | 23

aceptado la designación.

En suma, postuló que el Juzgado 5° de Familia de Huila no cumplió con su deber de remitir oportunamente el telegrama para comunicar la designaciónPágina 7 | 23

como defensor de oficio ni tampoco corroboró que el abogado hubiese conocido de tal designación. Agregó que, en el otro proceso ejecutivo a cargo del abogado seguido por el mismo Juzgado 5° de Familia de Huila reposaba la dirección de domicilio, el número de teléfono y el correo electrónico del investigado y, por ello, a su juicio, el juzgado pudo requerir más veces al disciplinable.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de proceso ejecutivo de alimentos No. 202100023-00 iniciado por Catalina Montero Trujillo contra Luis Johnatan Garcés; (ii) copia de proceso ejecutivo No. 2021-00469-00 iniciado Esperanza Velásquez contra Ronal Alberto Vega Diosa en el cual el inve stigado fungió como apoderado de la parte demand ante; (iii) contestación radicada por el investigado dentro del proceso de tutela No. 2023 -00003-00 adelantado por el Tribunal Superior del Huila contra el Juzgado 5° de Familia del Huila y otros; (iv) certificación de 11 de septiembre de 2023 sobre el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021 -00469-00 expedida por el secretario del Juzgado 5° de Familia de Neiva; (v) pantallazo de límite de almacenamiento excedido remitido por el investigado; (vi) oficio No.04917 de 31 de mayo de 2014

Familia de Neiva; (v) pantallazo de límite de almacenamiento excedido remitido por el investigado; (vi) oficio No.04917 de 31 de mayo de 2014 enviado por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; (vii) oficio de 12 de junio de 2024 remitido por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá ; (viii) constancia de envío y entrega de telegrama de 5 de diciembre de 2022.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ferney Hermida Carvajal, por incumplir el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem. En consecuencia, impuso al disciplinable la sanción de censura.

La Seccional observó que, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el investigado fue designado para representar como abogado de amparo dePágina 8 | 23

pobreza a la demandante Catalina Montero Trujillo en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021 -00023-00. Anotó que la designación se remitió e l 6 de diciembre de 2022 a la dirección juridicofhc@hotmail.com.

De igual forma, encontró que, el 31 de enero de 2023, la Secretaría dejó constancia que el 16 de diciembre de 2022 venció en “silencio” el término con

De igual forma, encontró que, el 31 de enero de 2023, la Secretaría dejó constancia que el 16 de diciembre de 2022 venció en “silencio” el término con que disponía el abogado Ferney Hermida Carvajal para aceptar el encargo como apoderado designado en amparo de pobreza.

Señaló que, a través de auto fechado el 2 de febrero de 2023, el juzgado de familia relevó del encargo al investigado, nombr ó a otro profesional del derecho y ordenó la compulsa de copias.

Con base al recuento procesal indicado, la primera instancia determinó que el abogado Ferney Hermida Carvajal incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, “puesto que no concurrió a asumir el encargo de apoderado en amparo de pobreza de la ejecutante, al interior del proceso ejecutivo, aceptando la designación realizada por el despacho judicial, o en su defecto, rechazándola allegando prueba del motivo que así lo justificara, dentro del término legal, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, aun cuando esta fue remitida a su correo electrónico, (SIC) a la dirección que reportaba en el SIRNA, esto es, juridicofhc@hotmail.com y que además obra constancia de su entrega, sin embargo, no lo hizo”15.

La Seccional destacó que, aunque el artículo 154 del CGP prevé un término dentro del cual el abogado debe concurrir al despacho para aceptar el encargo o justificar su rechazo, el inculpado guardó silencio durante ese

La Seccional destacó que, aunque el artículo 154 del CGP prevé un término dentro del cual el abogado debe concurrir al despacho para aceptar el encargo o justificar su rechazo, el inculpado guardó silencio durante ese término, “pese a que se trataba de un cargo de forzosa aceptación y aun cuando fue comunicada tal designación al correo electrónico que el abogado reportaba en el RNA y que obra constancia de entrega del mensaje de datos, lo que puede concluir esta Sala que el mismo fue recibido por aquel, sin que se observe que el mensaje de datos hubiera rebotado o presentara algún otro inconveniente, afectando con dicha omisión el b uen desarrollo de la administración de justicia y el derecho de defensa y contradicción de la

señora MONTERIO TRUJILLO”16.

15 Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital. 16 Folio 11. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital.Página 9 | 23

Así, el a quo consideró que, de manera injustificada, el abogado infringió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, conducta que cometió en la modalidad culposa.

A su turno, la primera instancia no aceptó los argumentos defensivos esgrimidos por el investigado y su abogada de confianza . En ese sentido, estimó que, de acuerdo con los elementos de convicción, no existía duda que la comunicación de la designación como apoderado en amparo de pobreza fue enviada al correo electrónico que el abogado Hermida Carvajal reportaba en el SIRNA y “que esta fue recibida por el investigado conforme la constancia de entrega del mensaje de datos arro jada por el sistema Outlookfue enviada al correo electrónico que el abogado Hermida Carvajal reportaba en el SIRNA y “que esta fue recibida por el investigado conforme la constancia de entrega del mensaje de datos arro jada por el sistema Outlookpostmaster”17.

En el mismo sentido, subrayó que la comunicación de la designación fue entregada al correo electrónico del investigado, sin que se observe que el correo hubiera “rebotado” o presentara algún otro inconveniente, más aún cuando el disciplinable en el escrito presentado en el trámite de la acción de tutela iniciada por Catalina Montero Trujillo, refirió que recibió la comunicación de la designación, pero en la bandeja de “correos no deseados”. Anotó que, en tal oportunidad, el disciplinado no aportó prueba de ese hecho.

Sumado a lo anterior, la Seccional tuvo en cuenta que, durante la época de los hechos, -septiembre de 2022 a febrero de 2023 - y al menos hasta el 19 de enero de 2023, al interior del proceso ejecutivo que llevaba el investigado simultáneamente en e l Juzgado 5° de Familia de Neiva, “el profesional del derecho actuó ante ese despacho judicial, a través del correo electrónico juridicofhc@hotmail.com, mismo que tomó el juzgado para remitir la comunicación de designación y que registraba el jurista en el RNA”18.

La Seccional advirtió que el investigado cambió de correo electrónico con posterioridad a los hechos objeto de investigación , esto es, a partir de 25 de

17Folio 15. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital. 18 Folio 16. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital.Página 10 | 23

17Folio 15. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital. 18 Folio 16. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital.Página 10 | 23

abril de 2023, fecha posterior a la designaci ón y relevo del cargo como abogado de amparo de pobreza.

Por otra parte, sobre el argumento consistente en que el correo Hotmail del abogado excedió la capacidad de almacenamiento, la Seccional consideró:

«No resulta de recibo el argumento relacionado con el límite de la capacidad de almacenamiento de su correo electrónico, lo que refiere ocasionó no recibiera el mensaje de datos que comunicaba la designación, puesto que se itera que contrario a lo afirmado , existe constancia de entrega del mensaje de datos , además, téngase en cuenta que si bien el profesional allegó al plenario un pantallazo de correo al parecer perteneciente al correo juridicofhc@hotmail.com, con la siguiente advertencia “Has excedido tu límite de almacenamiento (…)”, no obstante, no se avizora que el mismo, corresponda a una advertencia que arroje el correo electrónico en mención, puesto que el archivo anexo así no lo permite concluir, y si bien en la página siguiente se observa el pantallazo en el que se evidencia la dirección electrónica, no obstante tal documental no permite concluir a esta Sala la temporalidad de tal situación, es decir, desde cuando se venía presentando y si esta correspo nde a la época de los hechos, en ese sentido tal argumento tampoco es de recibo para la Sala19»(Subrayado fuera de texto).

A su vez, el a quo aludió que el Juzgado 5° de Familia de Neiva no estaba

sentido tal argumento tampoco es de recibo para la Sala19»(Subrayado fuera de texto).

A su vez, el a quo aludió que el Juzgado 5° de Familia de Neiva no estaba obligado a realizar “un segundo llamado”, porque, a juicio del a quo, no existe norma que así lo disponga y en atención a que el legislador consagró que el telegrama de comunicación debía remitirse al abogado design ado preferiblemente a través de mensaje de datos.

La primera instancia tampoco aceptó el argumento relativo a la sobrecarga laboral aducido por el disciplinable, porque “según las certificaciones emitidas por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. para el mes de diciembre de 2022, el togado se desempeñó como contratista de tal entidad, siéndole

19 Folio 1. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital.Página 11 | 23

asignado un total de 57 PQR (…) no obstante, tal situación en nada influye en el enteramiento de la designación, máxime si se determinó que el togado llevaba simultáneamente otro proceso en el Juzgado 5° de Familia de Neiva(…)”20.

Por último, la primera instancia sancionó al abogado Ferney Hermida Carvajal con censura al valorar la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso

ejecutivo de alimentos No. 2021-00023-00.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación en el que esgrimió que, los medios de convicción dan cuenta de la falta de diligencia del Juzgado 5° de Familia de Neiva, pues la designación se efectuó en septiembre de 2022, pero solo hasta el 6 de diciembre siguiente, la autoridad judicial remitió la comunicación vía correo electrónico al disciplinado.

Anotó que la circunstancia descrita obedeció a la sobrecarga laboral de la secretaría del Juzgado 5° de Familia de Neiva, la cual es “aceptada como causal de exclusión de responsabilidad, según lo decantado por la Honorable Corte Constitucional”21.

Argumentó que la responsabilidad del Juzgado 5° de Familia de Neiva no debía trasladarse a su prohijado, por cuanto tenía una sobrecarga laboral que le impidió conocer del proceso ejecutivo No. 2021 -00023-00, en razón a los múltiples correos de la entidad donde prestaba servicios jurídicos y porque no advirtió el mensaje remitido por el juzgado compulsante.

Alegó que, pese a que la demandante Catalina Montero Trujillo había elevado una petición el 12 de diciembre de 2022, en la cual manifestó que no había podido comunicarse con el abogado designado, solo hasta el 31 de enero de 2023, el Juzgado 5° de Familia de Neiva dejó constancia del vencimiento del

20 Folio 20. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital.

2023, el Juzgado 5° de Familia de Neiva dejó constancia del vencimiento del

20 Folio 20. Archivo “0089FalloSancionatorio20240725” del expediente digital. 21 Folio 3. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital.Página 12 | 23

término para que el abogado designado aceptara el encargo, sin indagar o verificar las razones por las cu ales el investigado no se pronunció sobre la designación.

Anotó que el Juzgado 5° de Familia de Neiva tampoco intentó comunicarse con su poderdante, pese a contar con el número de celular y su dirección. Lo anterior, porque el abogado Hermida Carvajal fungía como apoderado en otro proceso que cursó en el mismo despacho judicial.

A su vez, aludió que debía valorarse que “la norma” dispone que en principio “la comunicación [al abogado designado] debe realizarse mediante telegrama a la dirección que figure en la lista oficial, que para el caso de los abogados es la indicada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados; no obstante, no aparece ningún intento de realización por este medio”22.

Adujo que su poderdante desconocía tanto e l proceso ejecutivo No. 202100023-00 como la designación, tal como acreditaron las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. En ese sentido, adujo que el cargo imputado no “resultaba aplicable” , por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos ni mucho menos de la designación, “por lo que no podía realizar ninguna diligencia y, este conocimiento es un presupuesto sine qua non puede

“resultaba aplicable” , por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos ni mucho menos de la designación, “por lo que no podía realizar ninguna diligencia y, este conocimiento es un presupuesto sine qua non puede configurarse la falta disciplinaria que se endilgó a mi prohijado, a la luz de la reiterada Jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual, vale la pena traer entre otras, la sentencia proferida por el H. Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, al interio r del radicado No. 110012502000 -2021-00109 – 01”23. Agregó que la sentencia proferida en el proceso No. 110012502000 -202100687-01, la Comisión absolvió al inculpado, porque nunca tuvo conocimiento de la designación como abogado de amparo de pobreza.

Aseveró que la primera instancia sustentó la decisión apelada “en que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió al correo electrónico del abogado Ferney Hermida Carvajal, la comunicación de designación como apoderado de pobreza y que este no rebotó; descon ociendo, que tal y como lo demuestran los pantallazos del correo electrónico, el mismo se encontraba con almacenamiento lleno, y esta condición no rebota los correos electrónicos, sino que simplemente no llegan”24.

22 Folio 4. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital. 23 Folio 4. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital. 24 Folio 2. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital.Página 13 | 23

23 Folio 4. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital. 24 Folio 2. Archivo “0093EscritoRecursoApelacion” del expediente digital.Página 13 | 23

Postuló que la configuración de la falta endilgada requiere que se compruebe que el disciplinado tuvo conocimiento de la comunicación que informó la designación “y, para ello debe por lo menos emitirse dos telegramas, y al menos uno de ellos a la dirección registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. Actuación que no ocurrió en el caso de mi poderdante; toda vez que, solo se remitió un correo electrónico y no existe constancia de que lo hubiese abierto y que por ello haya conocido la designación; contrario sensu, se allegaron las pruebas de porque no fue enterado de la existencia de ese proceso, además de la sobre carga (SIC) laboral, el lleno del almacenamiento”25.

Con todo, solicitó tener en cuenta la copia del proceso ejecutivo No. 202100469-00 iniciado Esperanza Velásquez contra Ronal Alberto Vega Diosa en el cual el investigado fungió como apoderado de la parte demandante. Anotó que, el mencionado expediente evidencia que el juzgado informante contaba con la dirección de notificación y el número telefónico de su prohijado, además, que esa información estaba registrada en el Registro Nacional de Abogados.

A su turno, pidió valorar los pa ntallazos del correo electrónico juridicofhc@hotmail.com, es decir, la dirección electrónica a la cual el juzgado compulsante remitió la comunicación de la designación. Arguyó que, el documento demuestra que el almacenamiento sobrepasó su límite y la consecuente imposibilidad de recibir correos electrónicos.

compulsante remitió la comunicación de la designación. Arguyó que, el documento demuestra que el almacenamiento sobrepasó su límite y la consecuente imposibilida

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