CNDJ - F41001250200020230021701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230021701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202300217 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 1º de febrero de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada EDNA ROCÍO GAITÁN MÉNDEZ, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10º y 21 del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada contra la encartada el 30 de marzo de 2023 3, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00159.
1 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Lina María Guarnizo Tovar (M.P) y Floralba Poveda Villalba. 3 Archivos 1 a 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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3 Archivos 1 a 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 41001250200020230021701
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Lo a nterior, debido a su ausencia para tomar posesión del cargo de curador ad litem de la parte demandada, nombrada mediante providencia del 10 de junio de 2022, designación que fue comunicada mediante oficio J1 -522/2019-00159 del 13 siguiente. En el auto, el juzgado resaltó que en providencia del 26 de octubre de 2022 se requirió a la encartada para que se pronunciara respecto de la designación, lo cual fue comunicado mediante oficio J1 -1160/201900159 del 27 de octubre siguiente.
Precisó que todas las comu nicaciones antes reseñadas fueron enviadas al correo electrónico ednagaitan2110@hotmail.com; sin embargo, para la fecha de la expedición de copias, la togada no había aceptado la designación ni había manifestado alguna causal de impedimento para hacerlo.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de abril de 2023 4, se constató que EDNA ROCÍO GAITÁN MÉNDEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.077’847.496 y se encuentra inscrita como abogada,
EDNA ROCÍO GAITÁN MÉNDEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.077’847.496 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 363.668, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 21 de noviembre de 20235, donde se evidenció que la togada no registraba sanciones en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 11 de abril de 2023 6 a la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar, de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la encartada, mediante auto del 8 de mayo siguiente 7, ordenó la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de agosto de la misma calenda, y emitió los respectivos oficios de notificación8.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en sesiones del 23 de agosto 9 y 22
la misma calenda, y emitió los respectivos oficios de notificación8.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en sesiones del 23 de agosto 9 y 22 de noviembre de 202310.
En la sesión del 22 de noviembre de 2023, la magistrada instructora le preguntó a la investigada si deseaba aceptar la conducta por la que se inició el proceso y la togada afirmó que efectivamente deseaba confesar. Posteriormente, la magistrada puso de presen te que no estaba obligada a declarar en contra de ella misma y que si deseaba confesar la falta, lo debía hacer de forma voluntaria y libre de todo apremio, a lo que la inculpada respondió de forma afirmativa.
Por lo anterior, se procedió a calificar la actuación de la siguiente manera:
6 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 9 a 12, del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 14 y 15, del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 19 y 20, del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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Imputación fáctica.
Con grado de probabilidad, la primera instancia advirtió que la
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Imputación fáctica.
Con grado de probabilidad, la primera instancia advirtió que la investigada no compareció a tomar posesión como curadora ad-litem dentro del proceso No. 2019 -00159 seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, pese a haber sido nombrada mediante providencia del 10 de junio de 2022 y notificada mediante oficio J1 -522/2019-00159 de 13 siguiente, por lo que aceptar y posesionarse en el cargo que resultaba de forzosa aceptación, conforme al numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso.
Imputación jurídica.
La abogada pudo incurrir en la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector “dejar de hacer oportunamente”, a título de culpa, en concordancia con los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 10 y 21 ibidem.
Posterior a la formulación de cargos, la Magistrada Instructora le preguntó a la togada si se mantenía en la confesión de la falta, a l o que la inculpada respondió de forma afirmativa.
Prueba allegada y decretada.
- Copia digital del expediente ejecutivo de mínima cuantía, con radicado No. 2019-00159, cuyo demandante es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, yA 13554
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2019-00159, cuyo demandante es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, yA 13554
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el demandado JOSÍAS TEJADA JIMÉNEZ , adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre11.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 1º de febrero de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada EDNA ROCÍO GAITÁN MÉNDEZ por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10º y 21 del artículo 28 ibidem.
En relación con la tipicidad, la primera instancia resaltó que de las pruebas allegadas al proceso, se demostraba que la inculpada fue designada como curador ad litem por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, dentro del proceso ejecutivo No. 201900159 en representación del demandado Josías Tejada Jiménez, mediante auto emitido el 10 de junio de 2022, actuación que fue notificada al correo electrónico ednagaitan2110@hotmail.com, el 13 de junio de 2022.
Al advertir que la profesional del derecho no había aceptado la
mediante auto emitido el 10 de junio de 2022, actuación que fue notificada al correo electrónico ednagaitan2110@hotmail.com, el 13 de junio de 2022.
Al advertir que la profesional del derecho no había aceptado la designación ni se había manifestado, mediante auto del 26 de octubre de 2022, la Juez a cargo del asunto, requirió nuevamente a la encartada, para que, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al recibo de esa comunicación, concurriera al juzgado a asumir e l cargo o informar de la imposibilidad para hacerlo.
11 Archivo 3, del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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El a quo resaltó que mediante constancia secretarial del 8 de marzo 2023, se certificó que el “(...) 24 de febrero de 2023 a las 5:00 pm, venció el término de traslado de tres (3) días hábiles que dispo nía la parte demandada para objetar la liquidación de crédito y no lo hizo”. Por lo anterior, por medio de auto del 27 de marzo de 2023, el juzgado informante procedió a relevar a la inculpada como curadora ad-litem del demandado Josías Tejada Jiménez.
De acuerdo con lo expuesto, la Seccional de instancia concluyó que la
informante procedió a relevar a la inculpada como curadora ad-litem del demandado Josías Tejada Jiménez.
De acuerdo con lo expuesto, la Seccional de instancia concluyó que la togada ni aceptó ni se posesionó en el aludido cargo sin ninguna justificación, lo cual resultaba de forzosa aceptación conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 del C.G.P.
Así mismo, el a quo resaltó que en audiencia del 23 de agosto de 2023, la inculpada confesó la comisión de la falta y al valorar el expediente judicial, no se evidenciaba ninguna prueba que demostrara alguna causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, concluyó que la disciplinable incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Respecto de la antijuridicidad, la primera instancia concluyó que el comportamiento de la investigada era manifiestamente antijurídico, debido a que vulneró sin ninguna justificación, sus deberes de aceptarA 13554
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la designación como curador ad litem establecido en el numeral 21 del artículo 28 del CDA, y de atender diligentemente los encargos
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la designación como curador ad litem establecido en el numeral 21 del artículo 28 del CDA, y de atender diligentemente los encargos profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa.
En cuanto a la modalidad de la conducta , la Seccional de I nstancia indicó que la falta a la debida diligencia profesional era un comportamiento de naturaleza culposa, por cuanto se omitía el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumían un mandato o eran encargados de una labo r de forma oficiosa.
Así las cosas, concluyó que el comportamiento de la letrada se realizó a título de culpa, debido a que su actuar fue omisivo, pues no compareció a tomar posesión como curadora ad litem dentro del proceso coercitivo No. 2019 -00159 seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, pese a haber sido nombrada mediante providencia del 10 de junio de 2022, y notificada mediante oficio J1522/2019-00159 de 13 siguiente.
Respecto a la dosificación de la sanción , la Sala con sideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado del demandado a quien dejó sin representación, la confesión de la falta como criterio de atenuaci ón de acuerdo con lo dispuesto en el literal B, numeral 1, del artículo 45 y que no se evidenció ningún supuesto de agravación. Por lo anterior, concluyó
confesión de la falta como criterio de atenuaci ón de acuerdo con lo dispuesto en el literal B, numeral 1, del artículo 45 y que no se evidenció ningún supuesto de agravación. Por lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la de CENSURA.A 13554
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DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE
Habiéndose librado las comunicaciones el 8 de febrero de 202413 a las direcciones electrónicas de la investigada y al representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso14, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem15.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 22 de febrero de 2024 16, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial asumirá los procesos
13 Archivos 23 y 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivos 26 y 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 13554
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disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del con junto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas discipl inarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
misma norma como faltas discipl inarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el o perador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional17 como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13554
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público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas en el disciplinario;
procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas en el disciplinario; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se g arantizó el derecho de defensa.
Ahora bien, en el sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37A 13554
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de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 21 del artículo 28 ejusdem, lo cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su c onducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que co ntiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la encartada, por su incursión en la falta prevista en el
conducta en la descripción normativa que co ntiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la encartada, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Conforme lo anterior, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar lasA 13554
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pruebas allegadas a este asunto, y verificar la actuación de la abogada respecto de la gestión que le fue encomendada.
Al revisar las actuaciones dentro del proceso ejecutivo No. 201900159, se evidencia que, por medio de auto del 10 de junio de 2022 18, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Campoalegre - Huila nombró a la inculpada para ejercer el cargo de curador ad-litem del
00159, se evidencia que, por medio de auto del 10 de junio de 2022 18, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Campoalegre - Huila nombró a la inculpada para ejercer el cargo de curador ad-litem del demandado Josías Tejada Jiménez, lo cual fue notificado el 13 siguiente, mediante oficio No. J1 - 522/2019-0015919, en el que se le advirtió a la disciplinable que d icho nombramiento era de forzosa aceptación, tal y como se muestra a continuación:
18 Folios 179 y 180 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Folio 182 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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Ante la falta de repuesta de la encartada, mediante auto del 26 de octubre de 202220, el Juzgado mencionado ordenó remitir nuevamente la comunicación de la des ignación a la profesional del derecho y reiteró que debía responde a más tardar dentro de los 5 días siguientes al recibido de la notificación del mencionado auto, con el fin de que asumiera el cargo al que había sido designada o manifestara su impedimento para ello:
20 Folio 212 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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su impedimento para ello:
20 Folio 212 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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Dicha decisión fue notificada mediante oficio J1 - 1160/2019-00159 el 27 de octubre de la misma calenda 21; sin embargo, ante la falta de respuesta de la inculpada, el despacho judicial decidió relevarla y designar a la profesional en derecho Ányela Camila Neira Bernal mediante auto del 27 de marzo de 202222.
21 Folio 212 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Folio 212 del Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13554
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Conforme con las pruebas evaluadas y en consideración a que la togada confesó la falta en audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2022, se demostró que adecuó su cond ucta a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
togada confesó la falta en audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2022, se demostró que adecuó su cond ucta a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reseña la falta a la debida diligencia profesional.
Las anteriores premisas demuestran cómo la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su encargo le obligaba , lo cual dejó en evidencia, la desidia con la cual afrontó tal encargo.A 13554
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De igual forma, debe reiterarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su actuar; por el contrario, no se presentó para aceptar la designación para ejercer su labor de curador ad-litem del señor Josías Tejada Jiménez, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00159.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la tipicidad de la falta por la que fue sancionada la togada.
Antijuridicidad. En este punto se debe tener presente en primera medida, que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la
dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulnera ción de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada - profesión del derecho, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.A 13554
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Es así como en el sub examine , la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el canon 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, sin que se acreditara ninguna just ificación a su desidia frente a la designación realizada dentro del proceso de marras, pues se debe tener en cuenta que el ejercicio del derecho de defensa de su representado se vio
con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, sin que se acreditara ninguna just ificación a su desidia frente a la designación realizada dentro del proceso de marras, pues se debe tener en cuenta que el ejercicio del derecho de defensa de su representado se vio afectado con su actuar, pues fue necesario designar otra curadora ad litem23.
Adicionalmente, en el presente asunto se demostró el incumplimiento del deber establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la misma normativa, pues no aceptó su designación forzosa en la calidad de curador ad litem , ni presentó causal de impediment o que no le permitiera ejercer dicha labor.
Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegada por la togada.
Culpabilidad. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la respon sabilidad objetiva y, por ende, al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Ahora bien, tal y como lo destacó la primera instancia, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de
23 Corte Constitucional. Sentencia C799 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.A 13554
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 41001250200020230021701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 41001250200020230021701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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naturaleza culposa , por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una representación en un proceso ejecutivo.
En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho, al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su omisión por no aceptar la labor para la que fu e designada, situación que atentó contra los intereses y la defensa de su representado dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.
3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba el a quo cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de ésta en acápite diferente.
Al respecto, es del caso resaltar que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada, se requiere la configuración de c iertos requisitos. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del
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