CNDJ - F41001250200020230061001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230061001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14221 Página 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001250200020230061001 Aprobado, según acta No 066 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de julio del 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armoní a con el

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P Lina María Guarnizo Tovar en sala con Andrés Felipe TamayoA 14221

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LURDUY por incurrir, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de

CENSURA.

2. HECHOS DENUNCIADOS

El vocativo de la referencia tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, mediante Oficio N.°J1-1099-2022-00054 de agosto 18 de 20 23, proferido dentro del proceso de perten encia, radicado n.° 2022-00054, pues designó como curadora ad litem, a la abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY según correo electrónico de marzo

proferido dentro del proceso de perten encia, radicado n.° 2022-00054, pues designó como curadora ad litem, a la abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY según correo electrónico de marzo 9 de 2023, sin embargo, no concurrió a tomar posesión del encargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante certificado N° 1492517 del 2 5 de agosto de 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad a JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY portadora de la T.P. 363234 del C. S.J.

A través de auto de 4 de septiembre del 2023, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de enero de 2024, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas . En esa oportunidad, la investigada rindió versión libre, en la que manifestó que nunca le fue enviado correo alguno por parte del juzgado, agregó que el correoA 14221

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alejandrandradelurduy@hotmail.com, lo tenía hace más de 10 años, el cual revisaba diariamente y que el mes de marzo lo utilizaba con más regularidad toda vez que, había comprado un paquete de viaje y

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alejandrandradelurduy@hotmail.com, lo tenía hace más de 10 años, el cual revisaba diariamente y que el mes de marzo lo utilizaba con más regularidad toda vez que, había comprado un paquete de viaje y estaba pendiente de la información de su compra.

Indicó que nunca fue notificada por otro medio diferente al correo y que pudieron comunicarse con ella a través de su número de teléfono o dirección de residencia, a lo que añadió que, tampoco tuvieron en cuenta la base de datos del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

Señaló que esa situación la tiene afectada por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, ha violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al debido proceso iniciando un proceso disciplinario en su contra, sin embargo, nunca fue notificada ni enterada por ningún medio que había sido designada como curadora ad litem , añadió que no agotaron los recursos para notificarla y que esa situación perjudic a su vida profesional y su hoja de vida, así como, su buen nombre.

Por último, solicitó que de acuerdo con el oficio que envió al referido jugado, con antelación a la audiencia, se le remita la trazabilidad del envió del correo electrónico con el fin de e sclarecer el momento en el que fue enviado dicho correo, hasta el momento en el que fue abierto en su bandeja de entrada.

La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 3 de abril del 2024, fecha en la que la magis trada ponente profirió pliego de cargos en contra de la investigada al estimar que la profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta

tuvo lugar el día 3 de abril del 2024, fecha en la que la magis trada ponente profirió pliego de cargos en contra de la investigada al estimar que la profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 y en la trasgresión delA 14221

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deber consagrado en el artí culo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica:

Se atribuye a la abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY, la comisión de la conducta consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, encarg adas por medio de designación como curadora ad litem , dentro del proceso de pertenencia radicado N.°2022-00054, así como, la infracción al deber contemplado en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, por cuanto no compareció a tomar posesión como curadora ad litem , dentro del proceso ya indicado, pese haber sido nombrada mediante providencia de 7 de marzo de 2023 y notificada al correo electrónico alejandrandradelurduy@hotmail.com, el 9 de marzo de 2023, dejando de hacer o de cumplir con la aceptación del cargo que resultaba de forzosa aceptación conforme con el artículo 7 del artículo 48 del C.G.P.

Indicó que el dejar de hacer oportunamente, se traduce en el presente

de 2023, dejando de hacer o de cumplir con la aceptación del cargo que resultaba de forzosa aceptación conforme con el artículo 7 del artículo 48 del C.G.P.

Indicó que el dejar de hacer oportunamente, se traduce en el presente caso, en no comparecer a realizar la aceptación que se le hizo por parte del jugado como curadora ad litem, asimismo, a cumplir con las actuaciones propias de esa designación, como era contestar la demanda dentro del término de traslado concedido a los demandado s parte procesal que se encontraba representada por parte de la abogada investigada y sobre quien recaía el deber de actuar de conformidad con la designación que había realizado el referido juzgado.

Resaltó que la mesa de ayuda informó que, una vez efect uada la validación del correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmó que el mensaje sí fue entregado al correo electrónico del servidor de destino en la fecha de 9 de marzo de 2023, de esta manera, seA 14221

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encontró presuntamente configurado el comportamie nto omisivo y negligente de la abogada, pues no compareció a realizar la aceptación del encargo y no informó tampoco las razones por las cuales no asumía el mismo.

Consideró la primera instancia que la investigada infringió el deber de diligencia profesional y de colaboración con la justicia en la medida en que no actuó con diligencia en el desempeño y cumplimiento del

asumía el mismo.

Consideró la primera instancia que la investigada infringió el deber de diligencia profesional y de colaboración con la justicia en la medida en que no actuó con diligencia en el desempeño y cumplimiento del encargo profesional y no aceptó ni se excusó o presentó razones por las cuales no ejercía la designación como curadora ad litem.

Adujo que el comportamiento resultó antijurídico en tanto, quebrantó sin justificación alguna su deber de desempeñar o cumplir con la designación que se le había hecho como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia, lo cual quebrantó el deber de atender c on debida diligencia el encargo profesional en este caso de forzosa aceptación.

Frente a la modalidad de la conducta, precisó que la falta a la debida diligencia denota un comportamiento de naturaleza culposa por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de forma oficiosa, en el asunto bajo examen es evidente que existe una omisión que conllevó a una afectación del deber de cuidado y celosa diligencia por parte de la abogada, que era plenamente conocedora que al dejar de hacer las diligencias propias de la labor encomendada afectando los intereses de sus representados, así las cosas, se encontró probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilida d a la investigada se han configurado en el presente caso pues si incurrió en la conducta que se tipifica.A 14221

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en la conducta que se tipifica.A 14221

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Finalmente, el 17 de junio del 2024 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de confianza de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión en la cual manifestó que la notificación establecida en la Ley 2213 de 2022, no derogó tacita ni expresamente el artículo 291 del C.G.P, pues son compatibles porque la última contiene la notificación por medios electrónicos, la Ley 2213 de 2022, permite agilizar los procesos, pero esto no lleva de tajo a que se desplace el Código General del Proceso.

Señaló que el artículo 8 de la Ley 2213 se refiere a las notificaciones personales, en donde expresa que no solo se puede notificar por correo electrónico si no también por otros medios de comunicación como llamada o correo certificado, a lo que agregó que la misma norma establece que se entiende realizada la notificación personal una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del m ensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje y eso fue lo que no se constató ni verificó en el proceso, pues no intentaron por otro me dio verificar la entrega al destinatario, por lo que están violando los derechos de la investigada, pues ella desconoce que le llegó el correo a pesar del certificado técnico.

proceso, pues no intentaron por otro me dio verificar la entrega al destinatario, por lo que están violando los derechos de la investigada, pues ella desconoce que le llegó el correo a pesar del certificado técnico.

Finalmente, la disciplinada también presentó sus alegatos de conclusión, procediendo a leer la declaración extra juicio que aportó al proceso, donde manifestó que nunca ha ejercido la profesión ni tampoco ha litigado.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:A 14221

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  • Auto de 7 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, designó a la abogada como curadora ad litem • Oficio N.° J1-280-2022-00054 de 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, notificó a la abogada como curadora ad litem • Auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual el juzgado relevó del encargo a la investigada y designó a otro profesional en derecho, como curador ad litem. • Oficio N.°J1 -1099-2022-00054 de agosto 18 de 2023 , por medio del cual el Juzgado Prom iscuo Municipal de Campoalegre Huila, compulsó copias. • Oficio de 1 de marzo de 2024 donde el secretario del

Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila

medio del cual el Juzgado Prom iscuo Municipal de Campoalegre Huila, compulsó copias. • Oficio de 1 de marzo de 2024 donde el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila informó cómo fue la notificación de la investigada. • Archivo de Excel que contiene el listado de abo gados registrados en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de septiembre de 2021, para el Huila. • Certificación del área de soporte de CENDOJ de 13 de marzo de 2024, en el que informó la trazabilidad del correo electrónico de la abogada. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila, mediante sentencia del 24 de agosto del 2024 , declaró responsableA 14221

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disciplinariamente a la abo gada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY, por incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.

El a quo explicó que se encuentra acreditada la configuración de la falta disciplinaria endilgada a la profesional en derecho, pues dejó de

consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.

El a quo explicó que se encuentra acreditada la configuración de la falta disciplinaria endilgada a la profesional en derecho, pues dejó de tomar posesión como curador ad litem dentro del proceso de pertenencia con radicado N.°2022-00054, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, pese a haber sido nombrada mediante providencia del 7 de marzo de 2023 , notificada mediante oficio J1 280-2022-00054 de 9 de marzo de 2023, dejando de hacer en la debida oportunidad la aceptación y posesión al cargo que resultaba de forzosa aceptación conforme el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P.

Agregó que la abogada no cumplió con su deber dentro de la actuación civil, ya que pese a tener conocimiento de la designación como curadora ad litem , según quedó demostrado con el oficio de notificación electrónica remitido al correo personal alejandrandradelurduy@hotmail.com, que la misma investigada utilizaba hace más de 10 a ños, ni siquiera se pronunció ante el despacho para manifestar que le era imposible asumir el llamamiento realizado, por las diversas razones que sostuvo a lo largo del investigativo adelantado por ese despacho, pues a pesar de ello, estando debidamente no tificada, dejó de tomar posesión de la curaduría a la cual fue designada, incurriendo en la falta tipificada en el articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”,

curaduría a la cual fue designada, incurriendo en la falta tipificada en el articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, siendo una conducta omisiva que se observó al no aceptar en laA 14221

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correspondiente oportunidad, ni manifestarse frente a la designación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, para representar los intereses de los demandados en el proc eso de pertenencia adelantado en el referido juzgado.

Indicó que la letrada era conocedora de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, a efectos de garantizar prerrogativas superiores de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado, de ahí que, se encontró acreditada la afectación relevante del deber profesional previsto en el articulo 28 numeral 10 ibidem cuando la disciplinada no aceptó la designación re alizada ni tampoco presentó alguna circunstancia especifica que la excluyera de la responsabilidad delegada, por lo tanto, no se evidencia justificación alguna en el incumplimiento por parte de la togada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY, del deber profesional reprochado, y de esta manera en virtud de lo estipulado en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, su comportamiento resulta antijurídico.

ALEJANDRA ANDRADE LURDUY, del deber profesional reprochado, y de esta manera en virtud de lo estipulado en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, su comportamiento resulta antijurídico.

Sostuvo que el aspecto subjetivo de la conducta de la investigada fue realizado a título de culpa, por dejar de ha cer oportunamente las diligencias encomendadas dentro del proceso de pertenencia, que se centraban específicamente, en cumplir con la curaduría para la cual había sido designada, a lo que añadió que el comportamiento omisivo de la disciplinada deviene de u n actuar culposo, ya que obedece al descuido de comparecer al despacho a asumir la designación o en su defecto, manifestar las razones por las cuales no podía desempeñarse como curadora ad litem.A 14221

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Finalmente, fue sancionada con censura, atendiendo a los p rincipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad culposa de la conducta.

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el proceso por reparto el día 1 de agosto de 2024, y ese mismo día fue ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de la s previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asó como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y1123 de 2007.A 14221

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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la

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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su art ículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema Jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y,
  • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20 07, en concordancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.10 de la misma ley, por no tomar posesión como curadora ad litem , ni comunicar las circunstancias de su impedimento en la debía oportunidad.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales , ( iii) de los elementos de la responsabilidad

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales , ( iii) de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto.A 14221

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6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

La consulta a diferencia del recurso de apelaci ón, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin q ue medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)4.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los pres upuestos fácticos y jurídicos de

como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los pres upuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4 Respeto por las garantías procesales

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 14221

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Tal como se relacionó e n el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente se o bserva que la decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remito el 24 de julio del 2024.

6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.A 14221

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Por último, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada.

6.6 Caso en concreto

1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada.

6.6 Caso en concreto

En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada , según se explicó en ac ápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.

De cara al primer elemento de la responsabilid ad disciplinaria el cual corresponde a la tipicidad, se observa que la conducta encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que qued ó probado que la investigada fue designada por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Campoalegre, como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia, radicado N.°2022-00054, mediante auto de 7 de marzo de 2023 y notificado a través de oficio J1 280 -2022-00054, de 9 de marzo, al correo electróni co alejandrandradelurduy@hotmail.com, así como, el auto de 15 de agosto de 2023, emitido por el juzgado, en el cual relevó del encargo a la disciplinada y designó a otro profesional en derecho, como curador.

En ese sentido, resulta necesario señalar que el trámite de la notificación se realizó en debida forma, por lo tanto, el nombramiento de la curaduría fue adelantado de manera correcta.A 14221

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En ese sentido, resulta necesario señalar que el trámite de la notificación se realizó en debida forma, por lo tanto, el nombramiento de la curaduría fue adelantado de manera correcta.A 14221

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001250200020230061001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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La abogada JESSICA ALEJANDRA ANDRADE LURDUY , efectivamente incurrió en el tipo disciplinario contemplado de la referida norma, pues no se pronunció dentro del término legal respecto de la designación de la curaduría , establecido en el artículo 49 del C.G.P y que además fue indicado por el Juzgado, Primero Promiscu o Municipal de Campoalegre, mediante el Oficio J1 -280/2022-00054 del 9 de marzo de 2023, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de su nombramiento ya que era su deber hacerlo, con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias prop ias de la actuación profesional, conducta que se presenta, como lo ha sostenido anteriormente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el siguiente escenario:

“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunc iado, de tal manera que, a

contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunc iado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de

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