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CNDJ - F41001250200020240002201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020240002201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202400022 01 Aprobado, según Acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMÁS MAURICIO MURCIA PÉREZ, en su condición de defensor de oficio, contra la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional contenido en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, y le impuso como sanción multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 11 de octubre de 20213 por la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, en la que señaló que la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO incurrió en las faltas contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto, como

en la que señaló que la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO incurrió en las faltas contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto, como un acto de retaliación en su contra - por haberla denunciado disciplinariamente -, en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2021 al interior del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 2020 – 097, le informó que la notificaría de un proceso laboral “inadmitido” (SIC).

No obstante, manifestó que pese a que la investigada le envío a su dirección electrónica un documento mediante el cual la notificaba sobre un auto proferido el 7 de mayo de 2021, advirtió que con el mismo no le remitió copia de la demanda y sus anexos.

De manera que, refirió que el comportamiento de la abogada agravó su situación de culpabilidad, pues con su actuar de mala fe perturbó el

2 La magistrada ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con el magistrado Hector Orlando Gómez Beltrán. 3 Expediente digital, archivo: 0001CorreoElectronicoRemisiónQuejaDisciplinaria, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800, carpeta de primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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buen funcionamiento de la administración de justicia y con su actitud dolosa confundió malévolamente al juez.

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buen funcionamiento de la administración de justicia y con su actitud dolosa confundió malévolamente al juez.

Aunado a lo anterior, la quejosa manifestó que la disciplinada se burló de la muerte de su hermana Maritza Polanía Álvarez, quien falleció el 15 de febrero de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la queja 4, y acredita da la calidad de abogada de la disciplinable5, mediante auto del 13 de enero de 2022 6, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada

ERNESTINA PERDOMO CASTRO.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se agotó en sesiones del 23 de agosto 7, y 19 de octubre de 2022 8, 4 de mayo9, 16 de agosto10, y 18 de octubre de 2023 11, 17 de enero 12, y 23 de enero de 2024 13. En estas, se designó como defensor de oficio al doctor Tomás Mauricio Murcia Pérez, se recibió ampliación de la qu eja por parte de la señora Liliana Polanía Álvarez, se decretaron y practicaron como pruebas los expedientes de los procesos adelantados bajo los radicados 2021–176, 2012–596 y 2020 -097, se ordenó la terminación

4 Expediente digital, archivo: 0001CorreoElectronicoRemisiónQuejaDisciplinaria, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800, carpeta de primera instancia. 5 Archivo 0008AperturaProcesoDisciplinario, carpeta de primera instancia, carpeta

0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800, carpeta de primera instancia. 5 Archivo 0008AperturaProcesoDisciplinario, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 6 007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900999.pdf. 7 Archivo 0024AudioAudiencia2022823, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 8 Archivo 0034AudioAudiencia20221019, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 9 Archivo 0057ActayAudioAudiencia20230504, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 10 Archivo 0 062ActayAudioAudiencia20230816 carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 11 Archivo 0072ActayAudioAudiencia20231018, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 12 Archivo 00 84ActayAudioAudiencia20230117, carpeta de primera instancia, carpeta 0001RupturaProcesalExp41001250200020210052800. 13 Archivo 0008AcatayAudioAudiencia20240123, carpeta de primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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anticipada frente a los hechos consistentes en que la disciplinada

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anticipada frente a los hechos consistentes en que la disciplinada presentó demanda ordinaria laboral contra personas que habían fallecido, se formuló cargos a la disciplinada frente a la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ejusdem, y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

La quejosa en su ampliación de denuncia ratificó los motivos de su inconformidad, y manifestó que, el 18 de mayo de 2021, en diligencia adelantada en virtud de proceso discipli nario que se adelantó bajo el radicado 2020 -097 con ocasión de la queja que ella presentó, la disciplinada le solicitó su dirección de correo electrónico para notificarle sobre una demanda laboral. Refirió que ese mismo día recibió por parte de la investigada una hoja dirigida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se le notificaba de manera personal sobre un auto con fecha del 7 de mayo de 2021, se colocaba de presente que el mismo se entendería notificado en los términos del De creto 806 de 2020, y que con el mismo se anexaban copia de la demanda y anexos.

No obstante, señaló que el comportamiento de la disciplinada obedeció a la intención de molestarla por el hecho de haber presentado denuncia disciplinaria en su contra, pues incoó demanda ordinaria laboral en su contra con pretensión de pago de honorarios a

obedeció a la intención de molestarla por el hecho de haber presentado denuncia disciplinaria en su contra, pues incoó demanda ordinaria laboral en su contra con pretensión de pago de honorarios a pesar de que entre ellas nunca existió una relación profesional con ocasión del proceso sucesorio de su papá que se adelantó bajo el radicado 2012–596 y, además, dirigió es a misma demanda contra su mamá y su hermana cuando debía conocer que habían fallecido; sin contar que el documento que le envió el 18 de mayo de 2021 estaba en realidad dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se le notificó sobre un auto proferido el 7 de mayo de 2021 al interiorCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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de un proceso del que ni siquiera hizo referencia al número de radicado. Luego, a su juicio, son hechos corroboran la mala fe de la disciplinada de vengarse.

Aunado a lo anterior, afirmó que la disciplinada deb ió plantear su inconformidad frente al pago de honorarios al interior del proceso de sucesiones una vez sus hermanos María Polonia y José Henry Polonia, quienes en realidad la contrataron, incumplieron con lo que acordaron; de manera que calificó el actuar de la disciplinada como un desgaste innecesario de la administración de justicia.

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de enero de 2024, se calificó provisionalmente la actuación con una decisión mixta

desgaste innecesario de la administración de justicia.

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de enero de 2024, se calificó provisionalmente la actuación con una decisión mixta que dispuso en primer lugar, la terminación parcial de la investigación disciplinaria frente al hecho de haber incoado demanda ordinaria laboral el 26 de abril de 2021 contra personas que se encontraban fallecidas, puesto que, a juicio de la magistrada instructora, no existía prueba para afirmar que la disciplinada tenía conocimiento de dicho suceso, pues si bien intervino en el proceso de sucesión del papá de la quejosa, donde además estuvieron presentes la mamá y hermana de la quejosa en sus calidades de cónyuge y legítima heredera, no por ello era dable sostener que estaba enterada de la situación, más aún cuando el deceso de estas se dio con posterioridad al 5 de marzo de 2019, fecha en la que se aprobó el trabajo de partición al interior del proceso sucesorio del causante Israel Polanía Trujillo.

En segundo lugar, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable, endilgándole la posible comisión a título de dolo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º

ejusdem.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a esta decisión, expuso la primera instancia que el cargo se

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Frente a esta decisión, expuso la primera instancia que el cargo se formuló por cuanto la investigada dirigió a la quejosa el 18 de mayo de 2021, una información que no correspondía a la realidad procesal, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario encontró que, la disciplinada radicó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto del 23 de abril de 2021 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que la misma mediante auto del 6 de mayo de 2021 fue inadmitida por no cumplir con la carga establecida en el inciso 5º del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, - consistente en que al presentar la demanda, de manera simultánea la disciplinada debía enviar copia de la misma y sus anexos a los demandados – y, que la disciplinada presentó memorial de subsanación de demanda el 14 de abril de 2021; no obstante, reiteró que la disciplinada pudo incurrir en falta disciplinaria cuando remitió a la quejosa correo electrónico el 18 de mayo de 2021, donde le informó sobre una demanda laboral que impetró en nombre propio en su contra, como si se tratara de la notificación personal de un auto admisorio de la demanda.

De igual manera, la magistrada ponente consideró que la mala fe de la disciplinada se enmarcaba en que allegó a la quejosa información que no correspondía a la realidad procesal, con el ánimo de generarle zozobra; al punto que le indicó que empezaban a correr los términos y,

disciplinada se enmarcaba en que allegó a la quejosa información que no correspondía a la realidad procesal, con el ánimo de generarle zozobra; al punto que le indicó que empezaban a correr los términos y, además, al no observar dentro del expediente laboral que la disciplinable haya allegado la constancia del envío de ese documento a la quejosa con el ánimo de subsanar la demanda en términos.

Por otro lado, comoquiera que la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación, la magistrada ponente ordenó la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo al presente asunto el radicado No. 41001250200020240002201.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se agotó en sesión del 7 de febrero de 202414, en esta se declaró agotada la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión al defensor de oficio, quien en un primer momento indicó que la estructuración de la falta disciplinaria demanda de tres elementos básicos que son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; que en el proceso brilló por su ausencia la versión libre de la investigada, que a la luz de las pruebas documentales que obraban en el plenario no era posible afirmar que la disciplinada incurrió en actos que implicaron un desgaste a la administración de la justicia como lo adujo la quejosa, que no era posible considerar que el actuar de la abogada Perdomo Castro

disciplinada incurrió en actos que implicaron un desgaste a la administración de la justicia como lo adujo la quejosa, que no era posible considerar que el actuar de la abogada Perdomo Castro constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable en la medida que no causó una lesión o puso en peligro un bien jurídico tutelado, y tampoco actuó de mala fe en el marco del proceso laboral, toda vez que la presentación de la demanda laboral obedeció a su derecho de cobrar los honorarios que le correspondían en virtud de la gestión profesional que realizó al interior del proceso de sucesión del causante Israel Polanía Trujillo, que aún no se lo han pagado.

De manera que, concluyó su intervención señalando que se debía relevar de los cargos formulados a la disciplinada.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en su decisión del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, precisó que los hechos reprochados a la disciplinada son actos constitutivos de mala fe, pues encontró probado que la investigada remitió escrito a la quejosa donde le informaba sobre hechos que no correspondían a la realidad procesal, pues en virtud del auto proferido el 6 de mayo de

14 Archivo 0012ActaAudienciaJuzgamiento20240207, carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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2021 se le ordenó remitir copia de la demanda y su anexos a la parte demandada, no obstante, señaló que la disciplinada el 18 de mayo de 2021 remitió escrito a la quejosa donde le informaba que la estaba notificando de la admisión de la demanda. A juicio del a quo, la conducta reprochada a la investigada encuadró en la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto actuó con mala fe y generó con su comportamiento un estado de zozobra en la quejosa; de manera que se encontraba acreditada la tipicidad de su conducta.

Frente a la antijuridicidad de la conducta, expresó la primera instancia que los argumentos planteados por el defensor de oficio no estaban llamados a prosperar, pues en nada justifican el actuar de mala fe en el que incurrió la disciplinada, toda vez que la conducta que se le reprocha no es que haya presentado demanda laboral para perseguir el pago de sus honorarios, sino, por el contrario, que haya remitido un correo electrónico a la quejosa notificándole sobre una supuesta admisión de la demanda cuando la misma no existía, de manera que en palabras del a quo se acreditó la antijuridicidad de la conducta en la medida que informó a la quejosa una situación que no correspondía con la realidad.

Con relación a la culpabilidad, señaló que la conducta de la disciplinada se desplegó con dolo, pues fue consciente de que su

medida que informó a la quejosa una situación que no correspondía con la realidad.

Con relación a la culpabilidad, señaló que la conducta de la disciplinada se desplegó con dolo, pues fue consciente de que su actuar no estaba encaminado a subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio proferido 6 de mayo de 2021, al punto que, tampoco allegó constancia de dicha comunicación al Juzgado Laboral de conocimiento; de manera que, en palabras de la magistrada ponente, la disciplinable sabía que el documento que envió a la quejosa informaba una circunstancia alejada a la realidad procesal.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Aunado a lo anterior, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, la primera instancia precisó que usó como criterios de graduación la transcendencia social de la conducta, y la modalidad dolosa de la misma. De manera que, atendiendo los principios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, consideró como necesaria, proporcional y razonable la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificada de la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación15 contra de la sentencia sancionatoria del 29 de febrero de 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificada de la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación15 contra de la sentencia sancionatoria del 29 de febrero de 2024.

El recurrente manifestó en primer lugar que la configuración de la falta disciplinaria demandaba de la concurrencia de unos requisitos mínimos; que tal como lo señaló en sus alegatos de conclusión, son que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. De manera que, a su criterio, de faltar alguno de ellos, la conducta no podrá ser reprochada o sancionada disciplinariamente.

De igual manera, señaló que las pruebas que obran en el plenario son contradictorias, incluyendo la ampliación de la queja que rindió la quejosa. Así mismo, expresó que en el proceso brilló por su ausencia la versión libre de la disciplinada.

Por otra parte, aseveró que se deben tener en cuenta las circunstancias fácticas que dieron lugar a que la disciplinada presentara demanda laboral, ya que en todo caso estaba legitimada por activa para presentar la misma. De manera que, a su juicio, no se

15 Archivo 0017RecursoApelaciónFalloPrimeraInstancia.pdf, carpeta de primera instancia del expediente

digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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puede concluir que dicho comportamiento constituyó un desgaste a la administración de justicia.

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puede concluir que dicho comportamiento constituyó un desgaste a la administración de justicia.

Asimismo, consideró que el comportamiento de la disciplinada no fue contrario a derecho, pues no ocasionó una lesión o un peligro sin justa causa al bien jurídico tutelado y, por el contrario, advirtió que existe una clara violación al debido proceso de la disciplinada en la medida que no puede iniciar demanda laboral para efectuar el cobro de sus honorarios.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se puede calificar la conducta a título de dolo, pues no se cumplen los elementos del mismo y tampoco observa un actuar de mala fe de la disciplinada. De tal forma que, solicitó revocar la decisión sancionatoria en todas sus partes y, en su lugar, se absolviera a la disciplinada del cargo formulado y la sanción pecuniaria que le fue impuesta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 24 de abril de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 24 de abril de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. De la apelación

En primer lugar, cabe señalar que la Comisi ón abordará el estudio del recurso puesto a su consideraci ón, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Adem ás, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apela ción, la órbita d e competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que

aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

7.3. Consideraciones

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis según la cual debe revocarse la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia en contra de la abogada ERNE STINA PERDOMO CASTRO, al considerar que el comportamiento que le fue reprochado no constituyó un acto de mala fe en los términos del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Para sustentar la anterior tesis, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre los argumentos de disenso propuestos por el defensor de oficio de la disciplinable, de la siguiente manera:

Como primer argumento de disenso, el defensor de oficio hizo alusión a que la configuración de la falta disciplinaria demanda de que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. De manera que, de faltar la concurrencia de alguno de estos requisitos, la conducta de la disciplinada no puede ser reprochada o sancionada. Al respecto, se observa que la primera instancia consideró que hubo un actuar de mala fe por parte de la disciplinada por cuanto, habiéndosele requerido

disciplinada no puede ser reprochada o sancionada. Al respecto, se observa que la primera instancia consideró que hubo un actuar de mala fe por parte de la disciplinada por cuanto, habiéndosele requerido por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva subsanar la demanda en los términos del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 18 de mayo de 2021, re mitió escrito titulado notificación personal a la disciplinada, donde le indicó hechos que no correspondían a la realidad procesal, pues le informó sobre un supuesto auto admisorio de la demanda cuando lo que se le ordenó fue enviar copia de la demanda y su anexos a los demandados.

Frente a esta circunstancia, tenemos que obran en el expediente disciplinario copias del proceso laboral 2021 – 176, del cual se puede extraer que la disciplinada presentó demanda ordinaria laboral contra la quejosa y los demás herederos del causante Israel Polonia Trujillo, que el proceso correspondió por reparto del 23 de abril de 2021 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante auto del 6 de mayo de 2021 se dispuso inadmitir la demanda con sustento en lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que el 14 de mayo de 2021 la disciplinada allegó memorial con subsanación de la demanda, que la misma fue admitida mediante auto del 14 de julio de la misma anualidad, y que el 22 de agosto de 20 23 se dispuso declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la fecha en que seCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

julio de la misma anualidad, y que el 22 de agosto de 20 23 se dispuso declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la fecha en que seCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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admitió la demanda por indebida notificación, lo que condujo a que posteriormente fuera rechaza mediante auto del 5 de octubre de 2023.

Dicho esto, la primera instancia co nsideró que el obrar de mala fe de la disciplinada se demostró principalmente con dos circunstancias, la primera, por el hecho de que remitió escrito donde informó a la quejosa sobre un presunto auto admisorio de la demanda – el cual era inexistente en la medida que se trataba de un auto inadmisorio de demanda - y, segundo, por el hecho de que habiendo realizado dicha comunicación, no obra en el expediente laboral prueba de que haya allegado dicha constancia al proceso con el ánimo de subsanar la demanda.

No obstante, resulta necesario indicar que el contenido del escrito por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la disciplinada es el siguiente:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL

Neiva, 18 de mayo de 2021

Señor:

JUEZ 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

E.S.D.

Referencia: Proceso ORDINARIO LABORAL DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandados: Herederos del causante ISRAEL POLANIA RODRÍGUEZ Demandante: ERNESTINA

E.S.D.

Referencia: Proceso ORDINARIO LABORAL DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandados: Herederos del causante ISRAEL POLANIA RODRÍGUEZ Demandante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO ERNESTINA PERDOMO CASTRO con domicilio en la ciudad de Neiva, identificada con C.C. 55150.677 abogada en ejercicio con T.P. 203459 del C.S.J, actuando en causa propia me permito con todo respeto, hacer la notificación personal conforme losa arts.291 y 292, del C.G.P y Art. 8 del Decreto L. 806 de 2020, transcurrido dos días hábiles de este envío usted quedara notificada del auto de fecha 7 de mayo de 2021, del Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Neiva Huila en el proceso ordinario de ERNESTINA PERDOMO CASTRO contra los Herederos del causante ISRAEL POLANIA RODRIGUEZ que ordenó su notificación personal.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202400022 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Se advierte que los términos comienzan a correr al día siguiente de la notificación para su conocimiento el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Neiva se encuentra ubicado en carrera 4 # 6-99 piso 3 correo electrónico lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co Se anexa copia de la demanda y sus anexos. Además se le hace saber que de acuerdo al Art. 3 de Decreto L del año 2020, establece cada

6-99 piso 3 correo electrónico lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co Se anexa copia de la demanda y sus anexos. Además se le hace saber que de acuerdo al Art. 3 de Decreto L del año 2020, establece cada memorial y actuación que realice ante el juzgado deberá enviársela a todos los demandados s ujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado. Por ello la contestación como todos los correos dirigidos al Juzgado debe remitirse a mi correo electrónico ernestinaperdomo@hotmail.com. Cordialmente,

ERNESTINA PERDOMO CASTRO,

C.C.5515.677. T.P.203459 del C.S.J”

En este punto, impera concluir que la literalidad del documento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora ERNESTINA PERDOMO CASTRO, frente a la falta disciplinaria cont

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