CNDJ - F44001110200020150013101
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150013101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13317
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2015 00131 01
Aprobado, según acta n.° 049 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Gustavo de Jesús García Pimienta , contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente), Jorge Rafae l Isaza
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente), Jorge Rafae l Isaza Jiménez, y Juan José Turbay Cure.
Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Atipicidad de la conductaPágina 2 | 18
Ley 1123 de 2007 , a título de dolo, en conco rdancia con el deber descrito en los numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Gustavo de Jesús García Pimienta consistió en que, para ejercer la representación del señor Diego Fernando Suárez Ramírez dentro del proceso penal n.° 2014 -00489, entre el año 2014 -2015, recibió la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios. Sin embargo, pese a no haber ade lantado la gestión encomendada, y renunciar de la gestión, no procedió a la devolución de los dineros, ante las reclamaciones del señor Carlos Suárez Ramírez, padre del cliente, y posteriormente, de la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 30 de septiembre de 2015 5 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de p ruebas y calificación provisional, decisión notificada a los sujetos procesales6.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación 7 se llevó a cabo en las sesiones de los días 1.° de julio de 2016 8, 16 de mayo de 20189, y 13 de mayo de 201910.
3 Folio 9 del archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 14 ibidem. 5 Folio 17 ibidem. 6 Cfr. Folios 18-21 ibidem. 7 Las sesiones de audiencia del 8 de marzo de 20 17, y 12 de febrero de 2018 fracasaron por falta de comparecencia del investigado , y posteriormente, el defensor de oficio, el cual designado en proveído del , después de declararse como persona ausente al abogado García Pimienta. 8 Folios 44-45 ibidem. 9 Archivo «001 -2015-00131» de la subcarpeta «FOLIO 115», «AudienciasCuadernoPrincipal», carpeta «01 MEDIOS MAGNETICOS» ibidem.Página 3 | 18
3.3. En el des arrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la copia del recibo expedido por el disciplinable en el cual recibe la suma de cinco (5)
3.3. En el des arrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la copia del recibo expedido por el disciplinable en el cual recibe la suma de cinco (5) millones de pe sos por concepto de honorarios; (ii) la copia d e poder otorgado al señor Gustavo de Jesús García Pimienta para que ejerciera la representación del señor Diego Fernando Suárez Ramírez en el proceso penal n.° 2014-00489; (iii) el certificado de antecedentes disciplinarios; (iv) oficio del Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) en el que se informa que no constaba proceso en contra de señor Diego Fernando Suárez Ramírez; (v) oficio n.° JJPPMAB235 del 14 de febrero de 2020, en el que e informa que al señor Suárez Ramírez le conced ieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 23 de enero de 2020; (vi) acta de audiencia del 7 de octubre de 2015, donde aparece el disciplinable como defensor de confianza del señor Suárez Ra mírez; (vii) memorial de renuncia del disciplin able con fecha del 25 de septiembre de 2015; y (viii) acta de audiencia del 7 de octubre de 2015, en la que el encartado ya no actúa en calidad de defensor de confianza del señor Suárez Ramírez.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 13 de mayo de 2019 se formularon los siguientes cargos:
Primer cargo:
Suárez Ramírez.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 13 de mayo de 2019 se formularon los siguientes cargos:
Primer cargo:
Imputación fáctica: Entre los años 2014 a 2015, el abogado Gustavo de Jesús García Pimienta exigió por concepto de honorarios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), y recibió inicialmente ocho millones de pesos ($8.000.000), los cuales resultaban desproporcionados frente al cumplimiento de la gestión p rofesional encomendada.
10 Archivo «CP_0512165811911» de la subcarpeta «FOLIO 141» ibidem.Página 4 | 18
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata e l artículo 35. 1 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: Desde el año 2014 -2015, el abogado Gustavo de Jesús García Pimienta recibió por concepto de honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), los cuales no fueron devueltos, pese a las reclamaciones de los señores Carlos Suárez Ramírez, padre del cliente, y posteriormente, de la señora Yeilin Mailoth Mejía
Arregocés.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35.4 del
padre del cliente, y posteriormente, de la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35.4 del Código Deontológico del Abogado, en concorda ncia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Tercer cargo:
Imputación fáctica: El abogado Gustavo de Jesús García Pimienta no cumplió con la gestión encomendada, esto es representar los intereses del señor Diego Fernando Suárez Ramírez dentro del proceso penal n.° 2014-00489.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 3 7.1 delPágina 5 | 18
Código Deontológico del Abogado, bajo las conductas alternativas de «descuidar», y «abandonar», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 24 de agosto de 202 111, diligencia en la que el defensor de oficio del investigado alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 12 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta y lo
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 12 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) s alarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.7. Notificada inicialmente por correo electrónico la providencia de primera instancia 13 y después por edicto emplazatorio 14. El disciplinable15 presentó, en debido término16, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de La Guaji ra lo concedió el 5 de mayo de 2023 17 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró responsable al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta por la
11 Archivos 29 y 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo 32 ibidem. 13 Archivos 33, y 34 ibidem. 14 Archivo 37 ibidem. 15 Archivo 39 ibidem. 16 Cfr. El edicto emplazatorio de desfijó el 21 de abril de 2023 , y el recurso de apelación fue presentado el 25 de abril de la misma anualidad. 17 Archivo 42 ibidem.Página 6 | 18
comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
presentado el 25 de abril de la misma anualidad. 17 Archivo 42 ibidem.Página 6 | 18
comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Inicialmente, «declaró» la extinción de la acción disciplinaria porque había operado la prescripción sobre las descripciones típicas consignadas en los artículos 35.1, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Puntualmente, en razón de que habían fenecido los cinco (5) años para ejercer el control disciplinario , toda vez que : (i) los cobros y obtención de los presuntos honorarios desproporcionados databan entre 2014 -2015; y (ii) la supuesta falta de diligencia únicamente podría endilgarse hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha e n la que el investigado renunció al mandato.
De otro lado frente a la falta establecida en el artículo 35.4 ejusdem, la Seccional explicó que no se encontraba prescrita la acción disciplinaria porque era de ejecución permanente, ya que hasta la fecha el encartado no había devuelto los dineros recibidos por concepto de honorarios.
En sede de tipicidad, a partir del material probatorio, consideró que estuvo acreditado que el abogado García Pimienta no entregó la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) recibidos por concepto de honorarios, pese a las reclamaciones realizadas por el del señor Carlos Suárez Ramírez, padre del cliente, y posteriormente, de la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés.
Puntualmente, la Seccional determinó que se actualizaba la falta
Suárez Ramírez, padre del cliente, y posteriormente, de la señora Yeilin Mailoth Mejía Arregocés.
Puntualmente, la Seccional determinó que se actualizaba la falta descrita en el artículo 35.4 de Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente razonamiento:
Observamos que efectivamente se dio entrega del 50% de los honorarios pactados la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.oo), los cuales comprendían el comienzo y final de la gestión encomendada; aunado a que una vez por d iferencia dePágina 7 | 18
opinión entre sus clientes y el disciplinable es solicitada la renuncia y posteriormente efectuada no se realizó devolución alguna de los honorarios que se pagaron a pesar de no haberse terminado la gestión.
Por lo que evidentemente hay una no entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, hecho que hasta el momento en que se expide esta sentencia sigue sin hacerse la entrega de dicha suma de dinero18.
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento de la encartada no estaba justificado porque, independientemente de que las reclamaciones las hicieran otras personas distintas al cliente, el abogado García Pimienta estaba en la obligación de devolver los dineros obtenidos por concepto de honorarios, ya que no se h abía cumplido con la gestión profesional.
Asimismo, consideró que se infringió el deber instituido en el artículo 28.8 ibidem, pues no actuó con honradez en sus relaciones profesionales al no entregar los dineros recibidos.
En el elemento de la culpabi lidad, aseveró que el comportamiento fue
28.8 ibidem, pues no actuó con honradez en sus relaciones profesionales al no entregar los dineros recibidos.
En el elemento de la culpabi lidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque de manera consciente y voluntaria se abstuvo de entregar los dineros que habían sido entregados como la parte inicial del pago de los honorarios.
Por último, sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesió n por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo los siguientes criterios: (i) la trascendencia social; (ii) la modalidad de la conducta; (iii) el perjuicio causado; (iv) la existencia de antecedentes disciplinarios; y (v) la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado.
18 Folio 21 del archivo 32 ibidem.Página 8 | 18
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisi ón, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, cuestionó que su comportamiento se actualizara en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque, no era su obligación entregarle dinero alguno a la señora Mejía Arregocés, toda vez no hacía parte del vínculo profesional que tuvo con el señor Diego Suárez Ramírez.
Además, aclaró que fue el señor Carlos Suarez Ramírez, padre de su cliente, quien realizó el abono de los honorarios. De ahí que, la señora
con el señor Diego Suárez Ramírez.
Además, aclaró que fue el señor Carlos Suarez Ramírez, padre de su cliente, quien realizó el abono de los honorarios. De ahí que, la señora Mejía Arregocés no estaba habilitada para reclamarlos.
En segundo lugar, aseguró que los dineros correspondían a honorarios, por lo cual no correspondía a una «retención de dineros» toda vez que, en ningún momento su gestión tenía r elación con el «recaudo» de alguna suma dineraria.
En tercero, sostuvo que no fueron recaudadas las pruebas testimoniales de los señores Vivian Borrego Toncel, y Carlos Castellano, quienes podrían dar fe de su buen comportamiento con su cliente, y familiares. Por consiguiente, peticionó que fueran decretados y practicados en sede de segunda instancia.
En cuarto, precisó que no se recaudaron las pruebas suficientes para determinar que el investigado retuvo los dineros recibidos por concepto de honorarios . Puntualmente, destacó la ausencia del testimonio d e la quejosa, e hizo énfasis en el representante del Ministerio Público no rindió concepto.Página 9 | 18
En quinto lugar, reiteró que los dineros solicitados por la quejosa no correspondían al «resultado de una labo r de cobro o recuperación de dinero»19, circunstanci a que implicaba que la conducta endilgada resultaba atípica.
En sexto, indicó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, como ocurrió con las demás faltas imputadas inicialmente.
En sexto, indicó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, como ocurrió con las demás faltas imputadas inicialmente.
Corolario todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar lo absolvieran del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 1.° de junio de 202320.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conoce r del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuic iamiento disciplinario de los abogado s. De este modo, a partir de la entrada en
19 Folio 2 del archivo 39 ibidem. 20 Archivo l 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 10 | 18
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad ant es recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad ant es recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conoc er sobre el recurso de apelación en l os procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y e n estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, Tcircunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 11 | 18
inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de s er necesario»22.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, no es preciso referirse a la solicitud de prescripción, la solicitud de pruebas en segunda instancia ni a otro argumento expuesto en el recurso de apelación que no sea aquel referido en siguiente problema jurídico:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante la cual fue sancionado el abogado Gustavo de Jesús García Pimienta por incurrir en la falta descrita en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente revocar el fallo de primera instancia porque la conducta imputada es atípica, pues los dineros no entregados corresponden a honorarios. De ahí que, los ocho millones de pesos ($8 .000.000) no fueron recibidos «en virtud de la gest ión profesional».
Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta a la honradez de que
profesional».
Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta a la honradez de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. El alcance de la falta a la honradez de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 18
De manera pacífica y reitera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la no d evolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios profesionales no configura la falta de que trata el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , desde la decisión del 27 de octubre de 2021 y con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra 23, cuando esta colegiatura unificó la interpretación sobre el alcance de la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado al señalar que:
[…] se excluyen de esta falta disciplinaria:
- Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que
recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.
Esta posición jurisprudencial fue respaldada, por lo menos, en las siguientes prov idencias: 27 de julio de 2022, radicado nro. 76001110200020160134501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 5 de octubre de 2022, radicado n.º 110011102000 2019 03827 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 8 de febrero de 2023, radica do n.º 44001110200020180015801, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 15 de marzo de 2023, radicado nro. 050011102000 20160030801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; 13 de octubre de 2023, radicado n.° 660011102000 2016 00553 01, M.P. Mauricio Fernando Rodrígu ez Tamayo; 24 de abril de 2024, radicado n.° 520011102000 2019 00696 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; 29 de mayo de 2024; radicado n.° 050011102000 2016 00845 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; y 31 de julio de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00185 01, M.P. Mauricio Fernando
00845 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; y 31 de julio de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00185 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
23 Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado nro. 110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. VPágina 13 | 18
Así las cosas, no queda duda de que el dinero recibido por concepto de honorarios no configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues el dinero ingresa en el patrimonio del abogado, quien los recibe bajo la promesa de cumplir con un encargo encomendado; diferente es que la gestión no se cumpla y genere inconformidad en el cliente, quien pretende la devolución de lo entregado, situación que configura otra falta disciplinaria totalmente diferente.
Visto lo anterior, procederá esta colegiatura a examinar el caso concreto a efectos de determinar si, en el asunto sub examine se cumplen los presupuestos o no para declarar disciplinariamente responsable a la investigada.
7.2.2. Caso concreto
En el caso sub judice, se fijaron como hechos jurídicamente que, el abogado García Pimienta no devolvió a la mayor brevedad posible la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) por concepto de honorarios.
Al respecto, en l a sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2022 fue declarada la responsabilidad del encartado bajo la siguiente argumentación:
honorarios.
Al respecto, en l a sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2022 fue declarada la responsabilidad del encartado bajo la siguiente argumentación:
Descendiendo en nuestro caso en concreto, resulta menester para esta Comisión, afirmar que se entiende probada y co nfigurada esta falta disciplinaria, puesto que como se ha venido mencionando en el análisis de los cargos, el disciplinable omitió no sólo el hecho de rendir informes o de mantener informado de las actuaciones que se iban surgiendo en la actuación encomendada, sino que omitió la devolución de los dineros cobrados en concepto de honorarios para la realización d e la actividad profesional encomendada en el sentido que cobra por realizar y participar en la segunda etapa del proceso penal la cual comprende audie ncia de formulación de acusación, audienciaPágina 14 | 18
preparatoria y de juicio oral, por lo que mínimo en la etapa d el proceso que fue contratada se debió asistir a tres audiencias de las cuales el disciplinable no asistió a ninguna porque en el tiempo en que estuvo vivo el mandato solo se intentó realizar una audiencia la cual fracasó, por lo anterior no es aceptable p ara esta Comisión que a pesar de no asistir a ninguna audiencia debido a que la que se programó fue aplazada, una vez se hizo efectiva la renuncia man tuvo el cobro realizado por el 50% del monto acordado con su cliente, situación que evidentemente la labor desempeñada no justifica tal porcentaje.
El mismo disciplinable acepta y afirma que acordaron la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.oo), por la
acordado con su cliente, situación que evidentemente la labor desempeñada no justifica tal porcentaje.
El mismo disciplinable acepta y afirma que acordaron la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000.oo), por la totalidad del proceso las cuales serían pagaderas un 50% al iniciar la gestión y el 50% restante al finalizar la misma. Observamos que efectivamente se dio entrega del 50% de los honorarios pactados la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.oo ), los cuales comprendían el comienzo y final de la gestión encomendada; aunado a que una vez por diferenc ia de opinión entre sus clientes y el disciplinable es solicitada la renuncia y posteriormente efectuada no se realizó devolución alguna de los honora rios que se pagaron a pesar de no haberse terminado la gestión.
Por lo que evidentemente hay una no entr ega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, hecho que hasta el momento en que se expide esta sentencia sigue sin hacerse la entrega de dicha suma de dinero24 [Negrillas fuera de texto].
Ahora bien, de lectura de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se extrae lo siguiente:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
De ahí que, como fue referido en líneas anteriores, para la
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
De ahí que, como fue referido en líneas anteriores, para la actualización de la falta consi gnada en el artículo 35.4 ejusdem se exige que los dineros retenidos sean recibidos en «virtud de la gestión profesional», ingrediente objetivo que no se acompasa con los
24 Folio 21 del archivo 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 15 | 18
honorarios, pues es entendida como la remuneración pactada o esperada por las labores encomendadas, más no por las res ultas y el cumplimiento de un mandato.
En ese sentido, analizada la fundamentación esbozada por la primera instancia y, revisadas las pruebas que militan en el dossier, puntualmente el recibo de pago, y lo esgrimido por la quejosa, para esta Comisión es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no p odía entenderse como emolumentos percibidos «en virtud de la gestión profesional».
Así, el comportamiento d esplegado por la profesional resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el año 2021, el cual sea de paso indicar, ha sido reiterado de manera uniforme por esta colegiatura, tal como se precisó en el capítulo anterior
Corolario de todo lo anterior, esta corporación revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró responsable al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta por la comisión de la falta tipificada
como se precisó en el capítulo anterior
Corolario de todo lo anterior, esta corporación revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró responsable al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta por la comisión de la falta tipificada en el nu meral 4.º del ar tículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, para en su lugar absolverla de responsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante la cual se declaró disciplinariamente al abogadoPágina 16 | 18
Gustavo de Jes ús García Pimienta por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28.8 de la misma normatividad, para en su lugar ABSOLVE
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