CNDJ - F44001110200020160013701ADJUNTA20220325102106-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020160013701ADJUNTA20220325102106-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3596

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2016 00137 01

Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Vargas Moncaleano en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2 que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses, por la comisión de las faltas consagradas en los artículo 34, literales d) y h), y 39 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de responsabilidad por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Magistrado ponente, José Rafael Isaza Jiménez, en sala dual junto con el magistrado Hernán Reina Caicedo. El expediente fue remitido a esta corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, luego de declarada la extemporaneidad del recurso de apelación que interpuso el disciplinable. Sin embargo, su revisión puso en evidencia que el recurso fue presentado dentro del término, motivo por el cual se procede a resolverlo, como se expondrá en el correspondiente acápite.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja del señor José Hernando Guzmán el 29 de junio de 20163, inconforme porque le otorgó poder para solicitar ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, cumplidos todos los requisitos para tal efecto y el profesional del derecho abandonó por completo la gestión encomendada.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 28 de noviembre de 20166. 3.2 El abogado Javier Vargas Moncaleano, identificado con cédula de ciudadanía N.º 84.026.750, registró la tarjeta profesional n.° 170.756 del Consejo Superior de la Judicatura y reportó dos sanciones de suspensión: la primera por el término de tres (3) meses que corrieron

entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de agosto de 20177 y la segunda por 3 Folio 1, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Acta individual de reparto del 5 de julio de 2016, folio 3, ibidem. 5 Certificado n.º 331908 del 24 de noviembre de 2016. Folio 168, ibidem. 6 Folio 170, ibidem. 7 Folios 214 y 215, ibidem. P á g i n a 2 | 31 el término de seis (6) meses que estuvo vigente entre el 29 de junio y el 28 de diciembre de 20178. 3.3 El señor Guzmán remitió por correo electrónico a la secretaría de la Sala seccional una solicitud para «anular la petición radicada a esta entidad el día 29 de junio de 2016», recibida el 12 de febrero de 20179. 3.4 El disciplinado no compareció a notificarse personalmente, motivo por el cual se cumplió con este acto en forma subsidiaria, mediante el emplazamiento que permaneció fijado hasta el 17 de febrero de 201710 en un lugar visible de la secretaría de la Sala seccional. Fenecido el término para comparecer, el despacho del ponente lo declaró persona ausente y designó distintos abogados para ejercer su representación, relevados en forma sucesiva en la medida en que demostraron la imposibilidad de posesionarse en el cargo11. Finalmente, el abogado Roger Toro Ojeda aceptó la designación12 y fue posesionado por la entonces ponente, el día 27 de julio de 201713.

3.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones cumplidas el 7 de noviembre de 201714 —decreto de pruebas—, 1.° de febrero15 ―ampliación de queja― y 22 de marzo de 201816, con la práctica de la declaración de Andrea Marcela Ojeda Mejía y la calificación del mérito de la actuación con auto de cargos, en los siguientes términos: Imputación fáctica: 8 Folios 261 y 262, ibidem. 9 Folios 175 y 176, ibidem. 10 Folio 181, ibidem. 11 Folio 183, ibidem. 12 Folio 197, ibidem. 13 Folio 203, ibidem. 14 Folio 211 a 213, ibidem. 15 Folios 246 a 248, ibidem. 16 Folios 274 a 276, ibidem. P á g i n a 3 | 31 La magistrada ponente hizo un recuento de las pruebas practicadas y concluyó, a partir de su estudio, que el señor José Hernando Guzmán contrató al disciplinado y le otorgó poder el 24 de enero de 2013 para dar inicio a un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, gestión que estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2017 cuando el quejoso otorgó poder a la abogada Ojeda Mejía para continuar con este trámite. A continuación, la primera instancia expuso los siguiente hechos jurídicamente relevantes atendidos para construir cada una de las imputaciones: (i) el abogado abandonó la gestión encomendada, afirmación que sustentó en el dicho del cliente en ampliación de queja,

en concreto cuando dijo que, sin aviso, su abogado dejó la oficina que tenía en la ciudad y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral de Riohacha para asistir a una audiencia (sin especificar la fecha); (ii) por otro lado, calló al juzgado y a su cliente la existencia de dos sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la profesión, «motivo determinante para interrumpir la relación profesional», pues constituía una incompatibilidad para defender sus derechos al interior del proceso; luego, (iii) la ponente expuso que también constituía falta la conducta de no informar con veracidad sobre la evolución de la gestión encomendada, pues el quejoso expuso que desconocía el paradero de su representante judicial y el estado del proceso. Finalmente, (iv) imputó la omisión de sustituir o renunciar al poder que lo facultaba para actuar en el proceso laboral, de manera que permaneció en ejercicio del mandato en forma ininterrumpida desde la presentación de la demanda, el 17 de agosto de 2016, hasta cuando la abogada Ojeda Mejía radicó en el juzgado el poder para representar al quejoso, hecho que ocurrió hasta el 1.° de agosto de 2017.

Imputación jurídica: P á g i n a 4 | 31

Las conductas se consideraron constitutivas de las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1.°, 34, literales d) y h) y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1, 3, 8, 10, 14, 18, literales b) y c) y 19 del artículo 28 ibidem, en concordancia con

numeral 4.° del artículo 29 ibidem. La infracción al deber de diligencia profesional se atribuyó a título de culpa y las restantes infracciones a título de dolo. Las faltas disciplinarias objeto de imputación son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. […] h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional. […] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

[Negrillas para destacar] 3.6 La primera instancia recaudó las siguientes pruebas en curso de la investigación y el juicio: P á g i n a 5 | 31 3.6.1 La Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones remitió copia del expediente administrativo expedido del señor José Hernando Guzmán17. 3.6.2 Se incorporó el auto admisorio de la demanda laboral del

17 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Riohacha en el proceso que el quejoso promovió contra Colpensiones18. 3.6.3 El quejoso aportó copia de los poderes que otorgó al disciplinado en el año 2013 y a Andrea Ojeda Mejía del 10 de julio de 201719. También allegó un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del 5 de febrero de 2018 que registró las dos sanciones de suspensión antes referidas20. 3.3.4 El Juzgado Primero Laboral de Riohacha certificó que en el proceso con radicación 2016 00128 00 promovido por José Hernando Guzmán contra Colpensiones estaba pendiente cumplir con la audiencia de trámite y juzgamiento, programada para el 21 de febrero de 2018. El certificado fue expedido el 2 de febrero de ese año21. 3.7 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión celebrada el 24 de mayo de 201822, con la presentación de alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinable. 3.8 El 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinable23, notificada por medios electrónicos en la siguiente forma: el 17 de noviembre de 2021 remitió copia de la decisión a los correos del disciplinado: javiervargasmoncaleano@hotmail.com respecto del disciplinado; roger_toro@hotmail.com para el defensor de 17 Folio 236 a 241 y subcarpeta «cd folio 168» ubicada en la carpeta de primera instancia, ibidem.

18 Folios 249 y 250, ibidem. 19 Folios 251 a 257, ibidem. 20 Folios 261 y 262, ibidem. 21 Folios 277 a 278, ibidem. 22 Folios 286 y 287, ibidem. 23 Archivo 03, ibidem. P á g i n a 6 | 31 oficio y el representante del Ministerio Público al correo farojas@procuraduria.gov.co24. El abogado Vargas Moncaleano remitió el escrito contentivo del recurso de apelación a través de correo electrónico el día 24 día de noviembre de 202125. El expediente pasó al despacho mediante constancia secretarial del 30 de noviembre de 2021 «informando que se presentó en forma extemporánea recurso de apelación por parte del disciplinable»26. Así, con auto de esa fecha27 el magistrado ponente rechazó el recurso por no presentarse dentro del término y, en consecuencia, la primera instancia remitió la actuación para surtir el grado jurisdiccional de consulta28.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Vargas Moncaleano por la comisión de las faltas previstas por los artículos 34, literales d) y h) y 39 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al tiempo, dispuso absolverlo del cargo formulado por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1.° ibidem, conforme a las siguientes

consideraciones que a continuación se resumen: El a quo sostuvo que las manifestaciones del quejoso en ampliación eran contundentes, frente a la conducta de «callar […] cualquiera otra situación que pueda configurar […] motivo determinante para interrumpir la relación profesional». Lo anterior, en razón a que el 24 Archivo 05, ibidem. 25 Archivo 06, ibidem. 26 Archivo 07, ibidem. 27 Archivo 08, ibidem. 28 Archivo 11, ibidem. P á g i n a 7 | 31 disciplinable no le dijo a su cliente que estaba «inhabilitado» para ejercer la profesión, sino que este se enteró solo hasta cuando obtuvo un certificado de antecedentes disciplinarios en la secretaría de la Sala seccional, hecho que tuvo lugar el día 16 de junio de 2017. Por otro lado, aunque se demostró que el disciplinado contactó telefónicamente a la abogada Andrea Ojeda Mejía para sustituirle el poder, no le dijo cuál era el verdadero motivo para no continuar al frente del proceso, y ella lo desconocía por completo, hasta que los comentarios del personal del juzgado laboral le permitieron enterarse sobre el particular y, en consecuencia, negarse a recibir la sustitución de poder que pretendía hacer el profesional del derecho, quien ya estaba suspendido del ejercicio profesional desde hacía varios meses. Respecto de la conducta de «no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado», la primera instancia consideró que el abogado Vargas Moncaleano «no fue leal, partiendo de lo afirmado por el quejoso al momento de ampliar la queja en el sentido de que tenía más de un año que no se comunicaba con su abogado,

que solamente lo llamó una vez para reclamarle por haber presentado la queja, lo que denota que no le estaba informando sobre la constante evolución del proceso» [sic]. De igual manera, encontró demostrado que el cliente desconocía el real estado de la gestión profesional, sus resultados e incluso el hecho de que el abogado cambió de oficina. También se acreditó que no era fácil la comunicación con el disciplinado quien no contestaba las llamadas y no estuvo por largo tiempo en el departamento de La Guajira, hechos que fueron referidos por la declarante Andrea Ojeda Mejía y por el defensor de oficio que intervino en este trámite, quien con mucha dificultad pudo establecer contacto con su prohijado. En esa línea, la primera instancia también consideró relevante precisar que la «desinformación en que se mantuvo el señor José Hernando P á g i n a 8 | 31 Guzmán también se advierte en el período comprendido entre el año 2011 a junio de 2016, pues cuando él presenta su queja inicial dice que pensaba que su abogado había abandonado su proceso pensional» y solo «con posterioridad a la presentación de la queja, y al enterarse de ello el doctor Vargas Moncaleano, […] volvió a contactar al señor José Hernando Guzmán para reclamarle por haberlo hecho». Es más, la Sala seccional consideró que el investigado «objetivamente aparece cometiendo la falta hasta julio de 2017 cuando [el quejoso] solicita se le conceda la revocatoria del poder respecto del doctor Vargas Moncaleano, y siendo más laxos, hasta el 1 de agosto de 2017 que es cuando tiene lugar la presentación en el Juzgado del poder

otorgado a la otra abogada». Frente a la falta al deber de diligencia profesional, la sentencia de primera instancia reconoció la gestión realizada por el abogado Vargas Moncaleano ante Colpensiones, la presentación de la demanda en el juzgado y la correcta notificación de esta, lo cual permitió que el proceso tuviera normal cauce hasta el momento de entrar en vigor la primera sanción disciplinaria. En esa medida, frente a la comprobada actividad del profesional del derecho, no era posible atribuirle un actuar contrario a la debida diligencia, como considerado al formular cargos. Por otro lado, aunque en esa etapa procesal la ponente consideró que el proceso estuvo abandonado, pues el profesional no asistió a una audiencia estando en el deber de hacerlo, lo cierto es que la testigo Ojeda Mejía manifestó que, al asumir la representación del quejoso, el despacho no había fijado fecha para audiencia y, aunque se imputó la omisión de actuar entre mayo y julio del año 2017, este resultaba inexigible en virtud de la sanción de suspensión que le impedía ejercer la profesión de abogado. P á g i n a 9 | 31 En otro punto, el abogado Javier Vargas Moncaleano fue reconocido como apoderado de José Hernando Guzmán en el proceso ordinario laboral en el año 2016. De igual manera, los certificados de antecedentes disciplinarios incorporados a esta actuación dieron cuenta del inicio de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional el 4 de mayo de 2017, por lo que resultó reprochable que omitiera renunciar o sustituir el poder en el momento de enterarse de

la sanción, pues se mantuvo al frente del proceso hasta el 1.° de agosto de 2017 cuando la abogada Andrea Marcela Ojeda Mejía presentó ante el Juzgado Primero Laboral de Riohacha el poder otorgado por José Hernando Guzmán. Con lo expuesto, se demostró que el disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consagrado en el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 que los conmina a no ejercer la profesión, mientras esté vigente una sanción de suspensión. Abordado el análisis de culpabilidad y antijuricidad respecto de cada una de las faltas que dieron lugar a la declaración de responsabilidad, la primera instancia procedió al estudio de los criterios de la trascendencia social de la conducta y al título de imputación subjetiva (dolo), cuyo análisis condujo a imponer la sanción de suspensión, luego de verificar que el único criterio de atenuación presente estaba constituido por el hecho de haber procurado solucionar la violación del régimen de incompatibilidades, a través del contacto de la abogada Ojeda Mejía. Por otro lado, frente a los criterios de agravación, el a quo encontró que la existencia de antecedentes disciplinarios y el evidente concurso de faltas, eran factores suficientes para concluir que era necesario, razonable y proporcional imponer la suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio profesional. P á g i n a 10 | 31

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación que sustentó en argumentos que en su mayoría fueron

repetitivos e incomprensibles, por ejemplo, del siguiente tenor literal: A su señoría para su conocimiento y apreciación para que no tenga efectos nugatorios y en aras de aclarar que presumo que existe una temeridad y mala fe y valoración por parte del quejoso y de ese despacho que me sancionó sobre la mala apreciación sobre los términos y la presentación en la que solicita la suspensión de la queja y la entonación que se le daba a través del señor Miguel, conocido de la referencia [sic a todo]29. Con todo, de lo expuesto por el apelante es posible resumir los siguientes aspectos que condensan los aspectos centrales de su disenso: Expuso que la queja disciplinaria fue presentada el 29 de junio de 2016, fecha para la cual no estaba inhabilitado ni suspendido para ejercer la profesión, como tampoco lo estaba cuando presentó la demanda laboral y, si bien no pudo mantenerse en contacto con su cliente durante un buen tiempo, ello obedeció a su salida intempestiva de la ciudad de Riohacha, en razón a las amenazas que recibió contra su vida. Con todo, a su juicio, no podía darse crédito a la afirmación del quejoso cuando dijo que acudió a buscarlo en su antigua su dirección y encontró un lugar en abandono, pues esa ubicación corresponde a un hostal que pertenece a su familia desde hace mucho tiempo y permaneció abierto durante su periodo de ausencia. 29 Folio 2, archivo 06, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 31 Ahora bien, la actuación contratada por el quejoso pretendía el

reconocimiento de la pensión de vejez, tarea en la que procedió a tiempo, elevando la respetiva solicitud ante Colpensiones y con la presentación oportuna de las reclamaciones administrativas y la demanda ordinaria laboral. Estas gestiones redundaron en favor del cliente a quien le fue reconocido el derecho laboral pretendido en el año 2018, motivo suficiente para que se reconsidere la valoración que hizo la primera instancia y se le absuelva de la sanción impuesta, «en la que presumo un prevaricato y mala fe». También adujo que la gestión fue contratada en el año 2013, tiempo muy anterior a la fecha del pronunciamiento final de la primera instancia, motivo suficiente para concluir que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, por haber trascurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese proferido decisión definitiva sobre su responsabilidad disciplinaria. Para finalizar, solicitó que de manera «resonada» [sic] y detallada se estudiara que, cuando el quejoso presentó queja en su contra, no estaba suspendido del ejercicio profesional, también que el proceso disciplinario inició el 28 de noviembre de 2016 y para el 13 de febrero de 2017 el quejoso solicitó la «anulación» de la queja. Incluso, textualmente solicitó: «que sean valoradas todas las actuaciones se sirva declarar nulo y se me absuelva de las malas actuaciones ya que todas estas fueron favorables al señor Guzmán» y que «se aplique la prescripción al mandato del artículo 24 de la ley 1123 de 2007» [sic a todo lo trascrito].

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 31

Conforme a acta de reparto del 28 de enero de 2022 el presente asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 1123 de 2017 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas La comprobada presentación del recurso de apelación dentro de la debida oportunidad procesal y los aspectos abordados por el apelante al solicitar se revoque la decisión de primera instancia, constituyen el límite31 que debe atender esta corporación al momento de plantear los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 ¿Es procedente que la Comisión se pronuncie sobre el recurso de apelación que presentó el disciplinable, al haberse equivocado la primera instancia cuando lo declaró presentado en forma extemporánea? 30 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 31 Sobre el límite que impone el recurso de apelación, el art. 171 de la Ley 734 de 2002 resulta

aplicable en este proceso por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en efecto es procedente estudiar los argumentos del recurso de apelación que presentó el disciplinable, en razón a que la corrección en el conteo de los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020, conducía a concluir que el recurso fue remitido por el abogado dentro de los tres (3) días siguientes a la efectiva notificación de la sentencia. La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, de la siguiente manera: al disciplinable, al defensor de oficio y al representante del ministerio público les fue remitida una copia de la providencia a través del correo electrónico que cada uno autorizó para tal efecto y, de su correcto recibo, quedó registro en actuación disciplinaria con la respectiva «constancia de entrega». Sin embargo, al momento de contar los días atendibles para cumplir con la notificación, así como los días para entender ejecutoriada la providencia, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira desatendió las normas que con claridad disponen: dos (2) días para la notificación (Decreto 806 de 2020) contados a partir del día siguiente del recibo del correo electrónico y tres (3) días más para la ejecutoria de la decisión (inciso 3.°, artículo 81 de la Ley 1123 de 2007). En esa forma, si el correo electrónico fue remitido el miércoles 17 de noviembre de 2021 y obra la constancia de entrega al destinatario en

esa fecha ―conforme al reporte impreso a través de la herramienta colaborativa que para tal efecto proporciona Microsoft Office 365― es claro que lo correcto era contar dos días después para entender surtida en debida forma la notificación. Es decir, este término contaba el jueves 18 y el viernes 19 de noviembre de 2021. P á g i n a 14 | 31 Luego, entonces, la ejecutoria de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debió verificarse por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira los días: lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de noviembre, hasta la hora de cierre judicial32. Ahora bien, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo la oportunidad de referir la forma principal y subsidiaria de notificación de la sentencia disciplinaria y la aplicación del Decreto 806 de 2020 en esta jurisdicción. De esta decisión resulta pertinente, por la relación que guarda con el caso sujeto a estudio, la siguiente consideración: […] el Decreto permite que la notificación personal se realice «con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio»33. [Subrayado fuera del texto]. Asimismo, dispuso que la «notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día

siguiente al de la notificación»34. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este inciso, en aras de salvaguardar el principio de publicidad y el derecho de defensa del sujeto que se debía notificar, por lo que la interpretación de este apartado de la norma fue delimitada en el siguiente sentido: [...] en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Como consecuencia de lo anterior, la notificación personal que se realice de la sentencia de primera instancia, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el marco de un proceso disciplinario, deberá observar los parámetros legales introducidos por el Decreto, en concordancia con la interpretación realizada por 32 Verificado el calendario del año 2021 para Colombia, el 21 de noviembre no fue día feriado. 33 Artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 34 Inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. P á g i n a 15 | 31 la Corte Constitucional, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales35. [Subraya original y negrilla para destacar] Revisada la carpeta de primera instancia, es claro que el disciplinado remitió el escrito contentivo del recurso de apelación el miércoles 24 de noviembre de 2021 a las 12:55 pm36. Así las cosas, el recurso de apelación fue presentado dentro de los dos días siguientes a la fecha en la que el abogado Vargas Moncaleano tuvo acceso al mensaje, y

no por fuera de este término, como equivocadamente concluyó la secretaría y consideró el ponente en la Comisión seccional, al momento de estimar la presentación por fuera del término del recurso. Ahora bien, este hecho en efecto constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y contradicción. Sin embargo, contrario a lo sucedido el caso recientemente abordado por la Comisión, aquí la solución procesal no es decretar la nulidad de lo actuado y ordenar que se recomponga la actuación porque el envío del expediente, aunque fuera con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, permite a esta corporación resolver el recurso de apelación que oportunamente presentó el disciplinable. Finalmente, es del caso recordar a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de origen que no solo es necesario verificar y hacer uso de los sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos que proporciona la herramienta colaborativa de Microsoft Office 365, sino también contabilizar adecuadamente el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la correcta entrega del correo, requerido para surtir la notificación personal, por fuera de los cuales corresponde contar los tres (3) días 35 Auto del 16 de marzo de 2022 proferido en la radicación n.° 760011102000 2017 01462 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 16 | 31 de ejecutoria que prevé la norma procesal y, de todo ello, dejar

juicioso registro en la respectiva constancia secretarial. 7.2.2 ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con las faltas tipificadas en los artículos 34, literales d) y h) y 39 de la Ley 1123 de 2007 porque, como expuso el apelante, la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con ninguna de las faltas por las cuales se impuso sanción al profesional del derecho. Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se t

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