CNDJ - F44001110200020160040101ADJUNTA20220303091234-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020160040101ADJUNTA20220303091234-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201600401 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LACIDES TORO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sentencia del 11 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada Teresa Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ÁVILA por la trasgresión de la falta prevista en el literal a) del artículo 34 y el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.

2. QUEJA DISCIPLINARIA.

El 29 de noviembre del año 2016 acudieron ante la presidencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, la señora María De los Reyes Greco Rincones en compañía de su hijo Robinson Maldonado Greco a interponer queja disciplinaria contra el profesional del derecho Lacides Toro Ávila. Manifestó la señora bajo la gravedad del juramento que su hijo Kevin Miguel Greco Rincones se encontraba privado de la libertad por el delito de hurto calificado, que el proceso se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha y lo asistía un abogado de la Defensoría del Pueblo. Precisó que tuvo la

intención de buscar que a su hijo lo defendiera un abogado de confianza. Por recomendación de una amiga, la quejosa contactó al abogado disciplinable el 18 de octubre de 2016 y agendaron una reunión. En la reunión le comentó el caso y el le solicitó la suma de $200.000, pero como sólo tenía en su poder $160.000 se los entregó y acordaron que entregaría el dinero restante el lunes siguiente. Acordaron igualmente una siguiente reunión para que su hijo le firmara el poder, en esa reunión el abogado le preguntó si tenía la dirección de la víctima y según la quejosa, el abogado le solicitó $300.000 más y que le iría diciendo cuánto más le cobraría, frente a lo anterior, dice que ella le pidió decirle de una vez cuánto era el valor que le iba a cobrar porque P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN así ella no podía hacer negocio, y afirma que entonces el abogado le dijo que el dinero que ya le había dado se perdía.

Manifestó la quejosa, que no llamó más al abogado Toro Ávila, pero sí lo hizo su otro hijo, Robinson Maldonado Rincones; expresó el señor Maldonado que llamó al abogado aquí investigado el 9 de noviembre de 2016 y después de identificarse le preguntó al abogado dónde estaban los $160.000 que le había entregado su mamá, si él abogado

no había firmado ningún poder, señaló que el abogado le dijo, que esa plata se la había gastado y punto, el abogado le lanzó expresiones groseras, soeces, insultantes y hasta amenazantes, insistiendo en que no le iba a devolver el dinero ya recibido y le colgó el teléfono.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 16 de enero de 20173 y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo de 2017 en la cual se le designó defensor de oficio al disciplinable en razón a su inasistencia. El 29 de enero de 2018 concluyó la audiencia de pruebas y calificación, formulándose cargos contra el disciplinable y decretándose pruebas así: En cuanto al primer cargo, consideró la primera instancia que el abogado disciplinable pudo haber incumplido los deberes profesionales contenidos en los numerales 1,3 y 4 de la Ley 1123 de

2007, disposiciones legales que a su letra dicen:

1. Observar la Constitución Política y la ley. 3.Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

3 P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.” A consecuencia de ello, se edificó el primer cargo en la incursión de la falta del literal i) del

artículo 34 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Como imputación fáctica precisó la magistrada que capacitarse era un deber fundamental que deben cumplir todos los abogados, y dentro de ello se incluye especialmente conocer cuáles son los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, que es el Código Disciplinario del Abogado. Añadió que los numerales 3° y 4º del artículo 28 de dicha ley impone a los abogados actualizarse en aquellos asuntos inherentes al ejercicio de la profesión y aunque ello debe entenderse respecto a la legislación, doctrina y jurisprudencia de aquellas áreas en las que concretamente ejerce la profesión, ello no excluye en general toda la ciencia jurídica, de tal suerte, que una base fundamental del conocimiento jurídico que debe tener un abogado es la reglamentación del ejercicio profesional del Derecho. Esta falta se atribuyó a título de dolo, porque a juicio del despacho instructor no se trataba de un descuido, siendo que el abogado en su versión libre y espontánea afirmó que no conocía el Código Disciplinario del Abogado, que nunca lo había leído. también dijo que ejercía su profesión como litigante desde el año 1971. El segundo cargo formulado señala al abogado de incumplir el deber profesional del numeral 18° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007:

“18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional” A consecuencia de ese incumplimiento, se le endilgó otra falta de lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007: “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Advirtió el despacho instructor que el abogado Lacides Toro tampoco le informó a la señora María acerca de las relaciones de parentesco que sólo en este proceso disciplinario, aparece aceptando que tenía con la parte contraria, la cual se considera que influyó en que no continuara con el caso. En punto a la modalidad de la conducta, se estimó en aquella oportunidad que si el togado calló esa situación, no fue producto de un descuido sino con la voluntad dirigida a ocultarlo.

Por esa razón este cargo se le atribuyó a título de dolo. El siguiente cargo formulado, corresponde al presunto incumplimiento del deber de información con el cliente, consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal a) de la ley 1123 de 2007:

“18.Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a)Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;” Ese deber fue aparejado a la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente del mismo artículo 34, en su literal a)de la ley 1123 de 2007: P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;” Dijo el despacho instructor que si en gracia de discusión se aceptase lo que al final dijo el disciplinable, relacionado con una asesoría, entonces al confrontarse ello con lo expuesto por la quejosa y su hijo Kevin Manuel Greco Rincones, el abogado investigado no fue claro con sus clientes acerca del objeto de su gestión profesional. Si así hubiese actuado, ellos no hubiesen tenido el convencimiento que él iba a asumir la defensa en reemplazo del abogado de la Defensoría del Pueblo. Por tal razón, pudo crear una falsa expectativa de que sería el abogado que obtendría la libertad del imputado. De igual forma, acorde con los requerimientos de la quejosa y lo reconocido por el disciplinable en su versión libre y espontánea, al parecer el abogado aquí investigado tampoco fue claro con sus clientes acerca de cuáles eran los costos que demandaba su gestión profesional. Esta falta se

atribuyó a título de dolo teniendo en cuenta también la amplia trayectoria del abogado. También consideró el despacho que el doctor Lacides Toro podría haber incumplido un deber adicional: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De tal incumplimiento devino la atribución de dos presuntas faltas a la honradez del abogado: “Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” El despacho instructor endilgó la primera falta porque consideró que estaba evidenciado que al disciplinable sí se le encargó una gestión profesional consistente en atender la defensa de una persona privada de la libertad, y que no se trató de una mera asesoría; tan es así que

iba a recibir un poder. Entonces también aparecía exigiendo sumas de dinero que no estaban apegadas a la realidad, porque es el mismo disciplinable el que ante el despacho trató de justificar el uso del dinero recibido, cuando dijo que sí había realizado diligencias tales como ir a la cárcel y conversar con el hijo de la quejosa, entre otras labores extrajudiciales de conciliación que dijo adelantó con la víctima y su progenitor. Se hizo notar que cuando el despacho procuró verificar si el disciplinable cumplió las actividades antes mencionadas a través de las pesquisas a los registros correspondientes en la cárcel de esta ciudad, terminó admitiendo que ello no era cierto, que no había llevado poder alguno a la cárcel, menos que el cliente se lo había firmado. Así que al no haber llevado el poder al detenido ni haber adelantado gestiones judiciales encaminadas al logro de su libertad, la quejosa y su hijo consideran que no adelantó gestión alguna y que por ello, no debía tomar para sí el dinero que le fue entregado. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El despacho instructor consideró que esas omisiones no surgían como producto de un descuido, sino que pudieron ser cometidas con pleno conocimiento y voluntad. Por esa razón esta falta se endilgó a título de dolo. En cuanto al segundo tipo disciplinario, este se atribuyó teniendo en cuenta que el disciplinable indicó que pactó con la quejosa el pago

de $500.000 y ella sólo le entregó $160.000, suma de dinero de la cual el disciplinable no entregó recibo a su cliente. Pero a diferencia de la otra, esta falta sí se consideró como producto de un descuido y por eso se calificó a título de culpa. El último de los cargos atribuidos al togado corresponde al presunto incumplimiento del deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10°del artículo 28 de la ley 1123 de 2007: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Trayendo como consecuencia la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1de la ley 1123 de 2007,que dice: “Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A juicio del a quo el disciplinable no adelantó las gestiones encaminadas a ejercer la defensa del señor Kevin Miguel Greco Rincones, por tanto, pudo no atender con celosa diligencia lo encomendado. Esta falta fue atribuida a título de culpa, porque se P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN advirtió una ausencia de diligencia. De esta manera se finalizó con la audiencia de pruebas y calificación provisional El 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio de confianza presentó los alegatos de conclusión. El disciplinable también asistió y seguidamente el día 17 de abril de 2018 ingresó el expediente del despacho informando que se realizó la audiencia de juzgamiento y que estaba pendiente proferir sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en sentencia del 19 de octubre de 2021, absolvió al abogado de los cargos formulados por la presunta incursión en las faltas de los artículos 34 literales c) i), 35 numeral 3° y 37 numeral 1° y declaró disciplinariamente responsable al abogado LACIDES TORO ÁVILA por la incursión de las faltas disciplinarias de los artículos 34 literal a) a título de dolo y 35 numeral 6° a título de culpa, de la ley 1123 de 2007 haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 18° literal a) y numeral 8° de la ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable

solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la prescripción de la acción disciplinaria puesto que según sus argumentos, a partir de la fecha que dio origen al proceso disciplinario “la cual se remonta al día Dieciocho (18) de Octubre de 2016, tal como P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consta en el expediente. Desde esa fecha, contabilizando los Cinco (05) años que establece la norma, tenemos que se vencen el día Dieciocho (8) de Octubre de 2021. En primer lugar, la sentencia recurrida tiene fecha 19 de Octubre de 2021 y fue notificada al Dr.

LACIDES ALFONSO TORO AVILA, el día 18 de Noviembre de 2021” fecha en la que habría operado la prescripción del asunto.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 7 de febrero de 2021 al magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto puesto

4. Archivo digital “CONSTANCIADEREPARTO” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la cual fue objeto de apelación por el defensor de confianza, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió los meses de octubre y noviembre de 2021, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en la ley 1123 de 2007 La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción.

Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.3 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse sobre la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado, por prescripción de la misma, toda vez que el abogado, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, con suspensión por incurrir en las faltas descritas en el artículo 34 literal A y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, las cuales se habrían materializado así: En cuanto a la falta a la lealtad contenida en el artículo 34 literal a, esta se materializó, según la primera instancia, cuando el abogado no manifestó claramente su intención de no asumir la defensa de la

persona privada de la libertad, el hijo de la quejosa, mientras que les hizo creer que si lo haría y se comprometió a diligenciar y entregar el respectivo poder para su firma. En razón a lo anterior, el abogado decidió cobrar un dinero inicial por el asunto, que según el disciplinable habrían sido 500.000 pesos, según la quejosa 200.000 pesos, pero ambos coincidieron en que en ese momento, la quejosa le entregó 160.000 pesos ya que solo contaba con esa cantidad en efectivo, y que, el abogado omitió entregar el recibo correspondiente por lo que en ese momento se habría configurado la segunda falta endilgada, esta es, la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, puesto que se reprochó al disciplinable el haber dejado de entregar el recibo correspondiente al abono entregado por la quejosa el día en que se reunieron, día en el que además habría hecho creer a la quejosa que se encargaría de la defensa de su hijo y

le entregaría un poder, asunto que puedo haberse extendido hasta el momento en que los disciplinables desistieron de sus servicios por la falta de precisión y evasivas. Según lo demostrado en el trámite procesal y lo recopilado de la versión libre y ampliación de la queja, es claro según la quejosa, su hijo y el disciplinable, que la quejosa se puso en contacto con el abogado disciplinable el 18 de octubre de 2016 para agendar una cita que habría tenido lugar entre los últimos días de octubre y noviembre, puesto que, el día 9 de noviembre de 2016 el abogado y el hijo de la quejosa reconocieron haber conversado telefónicamente, que en dicha llamada se habría dado por terminado el encargo profesional por las imprecisiones de lo pactado, el cobro de un dinero y la no devolución del ya entregado. De tal manera que ambas faltas se habrían materializado entre el 18 de octubre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016; por lo que la prescripción de este asunto en efecto se habría materializado entre el 17 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, fechas a partir de las cuales el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi. Así las cosas, al día de hoy, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, y es indiscutible que a la fecha la Comisión P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado disciplinable LACIDES TORO AVILA, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual precisa: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió́, que la conducta no está́ prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió́, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario como quiera que la actuación no podría proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

Precisa esta Comisión que el asunto fue repartido al despacho del magistrado que funge como ponente el 7 de febrero de 2022 de conformidad al acta de reparto de la misma fecha, y para el momento en que este despacho conoció del asunto ya se habría materializado la prescripción de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado LACIDES TORO AVILA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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